STS, 22 de Enero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:308
Número de Recurso6061/1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación nº 6061/93, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de D. Benjamín , contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 1993 (confirmado en súplica por el de 25 de Septiembre de 1993) y en su recurso nº 186/81, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sobre declaración de imposibilidad legal sobrevenida de ejecución de la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 186/81, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena (Murcia), representado por el Procurador Sr. Ungría López. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en periodo de ejecución de sentencia, dictó auto de fecha 15 de Julio de 1993 (confirmado en súplica por el de 25 de Septiembre de 1993), declarando inejecutable por imposibilidad legal sobrevenida la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 186/81. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de D. Benjamín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando otro por el que se decrete la ejecución en sus propios términos la sentencia de cuya ejecución se trata.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Abril de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Enero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 15 de Julio de 1993 (confirmado en súplica por el de 25 de Septiembre de 1993), por el cual se declaró inejecutable por imposibilidad legal sobrevenida la sentencia dictada por dicho Tribunal en su recurso contencioso administrativo nº 186/81, por modificación posterior del planeamiento.

SEGUNDO

En aquel recurso contencioso administrativo se impugnaba la denegación por el Ayuntamiento de Cartagena de la solicitud hecha por el actor, al amparo del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, consistente en que el Ayuntamiento fijase las normas o directrices a que debía sujetarse el proyecto de transformación del suelo rústico de su propiedad en suelo edificable, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Playas del Mar Menor, suplicando se marcaran las directrices a que había de sujetarse la transformación del terreno citado.

TERCERO

La sentencia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló dicha denegación de la autorización para redactar Plan Parcial conforme al artículo 52 de la Ley del Suelo. La sentencia quedó firme.

CUARTO

Promovido incidente para la ejecución de sentencia, el Ayuntamiento de Cartagena puso en conocimiento de la Sala que actualmente dichos terrenos están clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena como "suelo no urbanizable de protección del Mar Menor", y que, por ello, no puede redactarse Plan Parcial sobre los mismos que los conviertan en edificables.

QUINTO

Tramitado en forma el incidente, la Sala de instancia dictó auto de fecha 15 de Julio de 1993 (confirmado en súplica por el de 25 de Septiembre de 1993), en el que se declaró inejecutable dicha sentencia por imposibilidad legal sobrevenida, reconociendo a D. Benjamín el derecho a ser indemnizado como consecuencia de la privación del derecho que la sentencia declaraba, el cual sería determinado en incidente de ejecución.

SEXTO

Contra dichos autos ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual se esgrimen dos motivos ninguno de los cuales puede prosperar.

SÉPTIMO

El primero hace referencia a la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, por cuanto el Tribunal de instancia "no ha llegado a ejecutar lo juzgado, deparando con ello a D. Benjamín un serio perjuicio derivado de una falta de tutela judicial efectiva". Sin embargo, rechazaremos este motivo. El artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite declarar inejecutable una sentencia por causa de "imposibilidad legal de ejecutarla", y una de las causas de imposibilidad es, como en el presente caso, el cambio de planeamiento derivado del "ius variandi" urbanístico de la Administración, que impide la ejecución de la sentencia, por haber devenido ilegal la pretensión de la actora como consecuencia del cambio de planeamiento (en efecto, es claro que no puede redactarse un Plan Parcial sobre un suelo no urbanizable), un cambio, por cierto, no iniciado por el Ayuntamiento a la vista de la sentencia, sino comenzado ya antes de que el actor hiciera su petición inicial, pues se le contestó que estaba a la sazón aprobada inicialmente una modificación del Plan de Playas por la que se suprimía su artículo 6-3 que permitía la urbanización del suelo rústico, de forma que esa variación normativa no fue impulsada con el designio de incumplir la sentencia sino mucho antes, a fin de "suprimir una norma obsoleta" (tal como dijo la Comisión Municipal Permanente en su acuerdo de 26 de Noviembre de 1980). Todo ello sin perjuicio de la correspondiente indemnización.

Por lo demás, la procedencia de declarar inejecutables las sentencias en ciertos casos por imposibilidad legal de ejecución en razón del posterior cambio de planeamiento urbanístico ha sido admitida por esta Sala en sentencia de 30 de Noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación 6872/93, con base no sólo en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional sino también en el 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985.

OCTAVO

El segundo motivo de casación no merece mejor suerte. Se refiere a la infracción del principio jurisprudencial de la "retroactividad de la sentencia al día de la demanda", y cita como oponente de ella la sentencia de 21 de Marzo de 1988. Sin embargo, tampoco aceptaremos este motivo. La sentencia mencionada no dice que no puedan declararse inejecutables las sentencias por causa de imposibilidad legal sobrevenida, sino que, justamente, lo que dice es que, siendo la regla general que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, pueden ser declaradas inejecutables cuando su cumplimiento hubiese de obstaculizar gravemente el desarrollo urbanístico previsto en las nuevas normas urbanísticas, que es, justamente, lo que ocurriría en el presente caso si se permitiera la formulación de un Plan Parcial en un suelo clasificado en el nuevo Plan General de Cartagena nada menos que como "suelo no urbanizable deprotección del Mar Menor".

NOVENO

Todo ello naturalmente, con la reserva de la indemnización que corresponda al actor, que (tal como precisa el auto recurrido) habría de ser congruente con el alcance de los derechos efectivamente adquiridos y que fueron de verdad objeto de privación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, impondremos a la parte actora las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6061/93, y condenamos a D. Benjamín en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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