STS, 22 de Enero de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1997:277
Número de Recurso4019/1994
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 4019 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Tercera-, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de enero de 1994, en recurso número 759/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Don Emilio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de 15 de enero de 1992 girada por el AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, por el concepto de plusvalía, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno, imponiendo al órgano demandado las costas procesales por su temeridad".

Segundo

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legalmente correcta respecto a que las sentencias estimatorias deben fundarse siempre en alguna infracción del ordenamiento jurídico, y en consecuencia establezca la nulidad de la sentencia recurrida, incluso la de las costas injustamente impuestas en primera instancia al Ayuntamiento de Cornella de Llobregat.

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. La Sala por providencia de esta Sala suspendió el señalamiento, habiendo cesado el Magistrado Ponente en su cargo, designándose nuevo Magistrado y señalándose para votación y fallo el día TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat se interpone el presente recurso de casación en interés de la Ley, impugnando la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 25 de enero de 1994, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Emilio contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos nº. 1775/79, practicada por el expresadoAyuntamiento y por un importe de 1.084.023 pesetas en razón a la transmisión hereditaria de determinada finca de 9793 metros cuadrados situada en la CARRETERA000 nº. NUM000 de la ciudad de Cornella del Llobregat. La sentencia impugnada estima el recurso y anula la expresada liquidación, por considerar que planteada como excepción perentoria, la litispendencia por el Ayuntamiento demandado, por las razones que mas adelante se expondrán, >. La excepción de litispendencia venía derivada y tenía como fundamento los siguientes datos fácticos: a) Con fecha 27 de junio de 1980 el Ayuntamiento recurrente giró una primitiva liquidación por el citado Impuesto al Sr. Emilio y por la transmisión hereditaria de la finca antes expresada por importe de 2.240.794 pesetas. b) Contra esta liquidación se interpone por el interesado recurso de reposición por disconformidad con la superficie de la finca gravada, por considerar que la citada transmisión no estaba sujeta al arbitrio al estar calificados los terrenos como parques y jardines de ámbito metropolitano, recurso de reposición que es desestimado por silencio. c) Por dichas razones el interesado interpuso reclamación ante el T.E.A.P. de Barcelona que fue resuelta por resolución de 18 de febrero de 1987, en el sentido de estimar parcialmente ésta, anulando la liquidación y su sustitución por otra nueva en la que de la superficie total se dedujese la parte expropiada por el M.O.P.U. y por la C.H. del Pirineo Oriental, desestimando las demás pretensiones. d) Contra esta resolución, tanto el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, como el interesado, recurrieron en alzada ante el T.E.A.C. y éste por resolución de 26 de abril de 1991, resuelve estimando en parte cada uno de los recursos interpuestos, revocando la resolución del T.E.A.P. de Barcelona y anulando, también, la liquidación impugnada, la que ordena sea sustituida por otra en la que se deduzca la superficie ocupada con anterioridad a la fecha del nacimiento del arbitrio y se modifique el valor final que fija en 42 ptas/m2. e) Esta resolución es recurrida por el interesado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 7 de febrero de 1992. f) Por su parte, el Ayuntamiento, con fundamento en el fallo del T.E.A.C. gira una nueva liquidación con fecha 15 de enero de 1992 -la recurrida en el proceso en que se dicta la sentencia impugnada- por importe de 1.084.023 pesetas, la que le es notificada al interesado el 24 de febrero de 1992, el cual la recurre en reposición por escrito de 5 de marzo de dicho año, en el que hacía constar el hecho de estar recurrida ante la Audiencia Nacional la resolución del T.E.A.C. en que se basaba la nueva liquidación girada, reposición que es desestimada, también, por silencio, interponiendose contra ésta y la liquidación que se acaba de citar recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuyo proceso, comparecido el Ayuntamiento demandado, planteó la excepción de litispendencia al estar recurrida la resolución del T.E.A.C. en que se fundaba la nueva liquidación ante la Audiencia Nacional, y que fue resuelto por la sentencia hoy combatida.

SEGUNDO

Contra esta decisión y sus fundamentos se reacciona por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornella de LLobregat, impugnando la doctrina contenida en la citada sentencia, la que considera errónea e incorrecta: 1) Porque la sentencia impugnada parte del supuesto que el Ayuntamiento recurrente ha obrado de mala fe por practicar, primero, una liquidación en un tema que estaba "sub iudice" ante la Audiencia Nacional introduciendo, después, una excepción de litispendencia, lo que a su juicio resulta inexacto por el simple relato cronológico de los acontecimientos acaecidos, pues entiende que cuando se gira la liquidación y en el momento de su notificación no se hallaba sujeta a procedimiento judicial alguno. 2) La litispendencia era incuestionable en el caso y es por ello que la sentencia la aprecia, si bien la considera una argucia procesal y maliciosa por entender que así se ampara una liquidación irregular en la medida que su fundamento se encontraba "sub iudice", no cupiendo calificar de argucia y mala fe procesal la utilización de una excepción recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil tendente a evitar sentencias contradictorias en el mismo supuesto y 3) Porque el Tribunal de instancia falla a favor del recurrente "de plano", se dice, sin justificar jurídicamente las razones que le impulsaron a anular la liquidación recurrida. Asimismo entiende que dicha doctrina es gravemente dañosa para el interés general porque constituye un precedente que de reiterarse produciría graves daños al interés general, toda vez que procede a anular de plano un acto administrativo -dictado, se insiste, en pura ejecución de una resolución del T.E.A.C.-, sin considerar en su fallo la más mínima infracción jurídica en aquél, suplicando se dicte sentencia en los siguientes términos: "... que respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legalmente correcta respecto a que las sentencias estimatorias deben fundarse siempre en alguna infracción del ordenamiento jurídico, en consecuencia establezca la nulidad de la sentencia recurrida, incluso la de las costas injustamente impuestas en primera instancia al Ayuntamiento de Cornella de Llobregat".

TERCERO

De la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril sobre Medidas Urgentesde Reforma Procesal y del propio texto del nuevo artículo 102-b) de la Ley de la Jurisdicción, que recuerda en sus líneas esenciales la redacción del antiguo artículo 101, se puede inferir que el recurso de casación en interés de la Ley, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, lo mismo que el viejo de apelación extraordinaria y a diferencia, en cambio, de su homónimo en el orden jurisdiccional civil, aunque persigue, también, como único objetivo formar jurisprudencia, en realidad no es un recurso en interés de la Ley puro, sino un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico y, por tanto, de la Ley, ya sea en sentido formal como material, acorde con el papel que las normas reglamentarias juegan en la regulación de las relaciones administrativas y que, además, presenta otra importante peculiaridad consistente en que es requisito necesario de la demanda que inicia el recurso de casación en interés de la Ley, el que en la misma se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso sustituya a la errónea así declarada por este Tribunal Supremo, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en la corrección de dicha doctrina errónea, no en virtud del efecto anulatorio de la sentencia de casación, sino con efectos de doctrina legal que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido, por cuya razón se requiere por parte de los legitimados se recabe de este Tribunal, en términos de precisión y desde luego de forma explícita, cual es la doctrina legal que se pretende fijar para el futuro de suerte que la omisión de estos requisitos determina realmente una ausencia de pretensión, lo que conduciría a su desestimación, por imperativo del artículo 102-b, apartado 4 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción dada por la antes dicha Ley 10/92, de 30 de abril.

CUARTO

Desde esta perspectiva debe producirse la declaración de no haber lugar al recurso que enjuiciamos en razón a que no se cumplen en el suplico del mismo las formalidades exigidas por la Jurisprudencia (Sentencia de 17 de octubre de 1994, por todas) pues no se recaba de este Tribunal Supremo "en términos de precisión" y "de forma explícita", cual es la doctrina legal que se pretende fijar para el futuro, ya que este recurso se singulariza respecto de los demás medios de impugnación ordinarios y extraordinarios porque la sentencia que pone fin al mismo debe respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, cumpliendo así este peculiar recurso una función nomofiláctica en defensa del interés general que los otros recursos no cumplen, y a este respecto el suplico tampoco resulta acorde con las exigencias legales pues aún cuando se indica en su inicio el respeto de las situaciones jurídicas derivadas del fallo recurrido, ello no deja de ser una mera invocación formal por cuanto más adelante se pide que "en consecuencia (la sentencia a dictarse) establezca la nulidad de la sentencia recurrida", incluso en el particular de la misma que impone las costas a la parte hoy recurrente, el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, fallo al que en ningún caso podría llegarse ya que nunca es posible que la sentencia que se dicte en este tipo de recursos de casación pueda anular, en todo o en parte, la sentencia impugnada, por cuyas razones desde este particular, resulta procedente declarar también no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat.

QUINTO

Dada la peculiar estructura de este especial recurso de casación no procede, pese a la declaración efectuada, realizar un especial pronunciamiento en orden a las costas procesales causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat (Barcelona) contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 25 de enero de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Emilio impugnando la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que le fue girada por el Ayuntamiento expresado por importe de 1.084.023 pesetas, y cuyo recurso fue tramitado con el número 759/92; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

392 sentencias
  • STS 397/2008, 1 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Julio 2008
    ...versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001, 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no c......
  • STS 569/2012, 27 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Junio 2012
    ...versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a n......
  • STS 707/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Septiembre 2012
    ...versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a n......
  • STS 112/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Febrero 2015
    ...distorsionada (tanto en relación al intento de asesinato como en cuanto al allanamiento de morada). Razona el Fiscal: "como señalaron las SSTS 22-1-97 , 31-1-2001 , sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...que el “tirón” es la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacía ella o hacia fuera de ella (SSTS de 5 de marzo de 1998 y 22 de enero de 1997). Sólo en los contados casos en los que se hace visible la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se ha inclinado la d......
  • De las personas criminalmente responsables de los delitos (arts. 27 a 31 quinquies)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título II
    • 10 Febrero 2021
    ...distinta de la luego comprobada y reflejada en el “ factum ”, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (SSTS de 22 de enero de 1997 y 31 de enero de 2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales “a no declarar contra sí mismo” y “......
  • Artículo 31 quater
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título II
    • 10 Abril 2015
    ...distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (SSTS de 22 de enero de 1997 y 31 de enero de 2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR