STS, 13 de Enero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:63
Número de Recurso599/1991
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 599/91, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1990, sobre actas liquidación por falta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Regina ; habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad "Rodacars S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Rodacars, S.A. contra el Ministerio de Trabajo debemos declarar y declaramos nulas por no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 1 de abril de 1.986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 27 de noviembre de 1.986 anulando las actas de liquidación levantadas. Todo ello sin costas".

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado; e igualmente se personó el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de "Rodacars, S.A.".

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

TERCERO

Por diligencia de 4 de marzo de 1992, se dio traslado para alegaciones a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando: "dicte sentencia, en la que, con desestimación de las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, confirme en todos sus términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 8 de enero de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 286/87, se impugna en apelación por el Abogado del Estado y se interesa la declaración de ser conformes a derecho las resoluciones administrativas, y las actas de liquidación nº 93 a 98/86, de 7 de enero de 1986, levantadas a la empresa "Rodacars, S.A." por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadoras Dª Regina , pues el tribunal a quo subordina el criterio sobre la naturaleza jurídica de la relación a lo que en cualquier momento pueda decidir la jurisdicción social, (art. 2.a) LPL), y no ha distinguido los conflictos de orden laboral suscitados entre los empresarios y sus trabajadores y los que se plantean entre la Administración y sus administrados; a juicio del Abogado del Estado, la sentencia es incongruente pues tras afirmar que se trata de una relación de trabajo, dice que la trabajadora es autónoma y que se da un arrendamiento de servicios, por tanto, si se admite que se trata de una relación de trabajo existe obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia no subordina el criterio sobre la naturaleza jurídica de la relación a lo que en cualquier momento pueda decidir la jurisdicción social, tan solo señala que, en principio, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la determinación de si existe o no relación laboral, pero aún así, tal declaración ha de hacerse por esta jurisdicción en la vía prejudicial prevista en el art. 4 de la LJCA cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, aquel dato es preciso para revisar la liquidación practicada por la Inspección de Trabajo. Tampoco la sentencia objeto de recurso es incongruente, como manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, por el hecho de que el Tribunal a quo considere que existe una relación laboral, aun cuando estime que no puede ser calificada como relación por cuenta ajena, pues se trata de una relación laboral por cuenta propia.

TERCERO

La cuestión esencial se centra en determinar la naturaleza de la relación que liga a la trabajadora mencionada en el acta y a la Entidad Mercantil, y, en consecuencia, dilucidar si se trata como pretende la Administración de un vínculo laboral o de un vínculo contractual civil, en concreto de un arrendamiento de servicios regulados en el art. 1588 del Código Civil. Existe discrepancia en la calificación jurídica de la relación controvertida, sobre la que la sentencia recurrida se ha pronunciado en el sentido de estimar la existencia de un vínculo exceptuado de regulación por el Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que la trabajadora estaba dada de alta en el Régimen Especial de Autónomos, prestando sus servicios a la empresa sin sujeción ni dependencia.

En tales términos planteado el debate y valorando también, que esta Sala, por sentencia de 31 de mayo de 1990, tuvo ocasión de declarar que la separación entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios, muchas veces borrosa y difícil, obliga en cada caso a valorar las circunstancias concretas, y que, por sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986 de la Sala de lo Social, se reconoce el ensanchamiento del ámbito laboral.

CUARTO

Sentada esta premisa se suscita un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencia de esta Sección de 12 de octubre de 1995, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido dicha eficacia probatoria de las actas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. En el supuesto que nos ocupa, dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional derivada de la falta de alta y cotización de una trabajadora, es preciso señalar que las actas de liquidación están fechadas el 7 de enero de 1986 y se refieren a distintos períodos que se inician el 1 de diciembre de 1980 y finalizan el 30 de noviembre de 1985, y tales actos y el informe posterior de 13 de marzo de 1986, no aportan los datos suficientes que permitan concluir que efectivamente se trata de una relación laboral por cuenta ajena, con falta de afiliación durante el período tan dilatado anterior a la visita realizada a la empresa. En estas circunstancias y a tales efectos, el acta no puede beneficiarse de la eficacia probatoria suficiente; en este sentido y a propósito de un supuesto idéntico al que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996.QUINTO.- En consecuencia, debemos confirmar la tesis sostenida en la sentencia apelada, ante la insuficiencia probatoria de las actas y del informe posterior, sobre el caracter laboral por cuenta ajena a que las mismas se refieren. Por tanto, procede la anulación de los actos administrativos confirmatorios de las actas de liquidación, con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para expresa imposición de las Costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, el 26 de septiembre de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 286/87; sentencia que confirmamos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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