STS, 28 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:472
Número de Recurso3913/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.913 de 1995, interpuesto por DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio , representados por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.211/1992.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no se ha personado como parte recurrida. Como parte recurrente, manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la denegación, presunta por silencio administrativo, de su petición de que sus títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) fueran homologados al título español de Licenciado en Odontología. Dicha denegación fue confirmada por resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictadas por delegación, de fecha 11 de noviembre de 1992, que condicionaron la homologación a la superación por los interesados de un programa supervisado de formación continuada, según lo previsto en la Orden de 21 de octubre de 1992. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 24 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , D. Alfredo , D. Gerardo , D. Roberto , D. Luis Miguel , Dª. Gabriela y D. Braulio , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, que se confirman, sin perjuicio de reconocer a los recurrentes la posibilidad de obtener la homologación de sus Títulos Dominicanos por los de Licenciados en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, prepararon recursos de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la de DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 21 de marzo de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos decasación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, se case la sentencia impugnada, y se declare la homologación del título de Odontólogo obtenido por los recurrentes en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) al equivalente español de Licenciado en Odontología, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder.

  3. EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso de casación. Por Auto de 6 de julio de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto de los también recurrentes DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio .

TERCERO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo

, DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 23 de enero de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fija los siguientes datos relevantes:

  1. Que los recurrentes solicitan en la instancia que se declare el derecho a que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, les sea homologado al título español de Licenciado en Odontología (fundamento primero de Derecho).

  2. Que los actores se matricularon entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, e iniciaron sus estudios en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) cuando aún no se habían confeccionado las Tablas de Equivalencia de Títulos previstas en el Acta Final de la Subcomisión de Expertos de 1989 (fundamentos primero y séptimo de Derecho).

  3. Que cuando los interesados formularon su petición de homologación, aún no había entrado en vigor la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992 (fundamento séptimo de Derecho).

  4. Que los actores ampliaron su recurso a las resoluciones expresas del Ministerio de Educación y Ciencia, por las que se acuerda que la homologación solicitada quede condicionada a la superación por los interesados de un programa supervisado, en aplicación de la Orden de 21 de octubre de 1992 (fundamento séptimo de Derecho).

SEGUNDO

A través de un único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio , denuncia que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello porque "a tenor del artículo 4 del Convenio Cultural suscrito entre España y la República de Santo Domingo de fecha 15 de noviembre de 1988, las partes contratantes deberían haber elaborado, a la mayor brevedad posible, las tablas de equivalencia entre los títulos de educación expedidos en las respectivas naciones, circunstancia que no se produce hasta el año 1991, lo que determina que desde la entrada en vigor hasta la promulgación de las conclusiones a las que llegó la Comisión de Expertos, haya existido un vacío legal en cuanto a la equivalencia entre los títulos universitarios obtenidos en ambos países.". El resto de las alegaciones formuladas por la representación procesal de los recurrentes se dirige contra la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, y se resume endenunciar la existencia de un vacío legal, la conculcación del principio de seguridad jurídica y la vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. No obstante, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la homologación del título de Odontólogo obtenido por los recurrentes al equivalente español de Licenciado en Odontología, con expresa imposición de costas al Ministerio de Educación y Ciencia, así como la indemnización de los daños y perjuicios que en derecho pueda corresponderles.

TERCERO

Tal como aparece planteada la cuestión, las infracciones que se denuncian no se predican de la sentencia que se impugna -que se ha limitado a aplicar la normativa vigente para resolver el litigio- sino que se refieren precisamente a dicha normativa. El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el mismo. El recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos establecidos en la Ley. Ello es así porque el Tribunal "ad quem" encuentra limitadas sus facultades jurisdiccionales por dos razones esenciales: porque es necesario respetar los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia que es reflejo de la certeza de aquéllos por el convencimiento íntimo adquirido por el Tribunal "a quo" tras la ponderación y valoración de la prueba; y porque el motivo, como razón esencial objetiva de recurrir, queda en el ámbito del recurrente para limitar las cuestiones a las que debe referirse el recurso de casación, siempre que las cuestiones planteadas respeten los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia, hechos que no son susceptibles de ser discutidos en casación (SS.T.S. de 21-1-94, 24-1-94 y 31-1-94, entre otras).

Todo lo que se ha expuesto, podría haber llevado a declarar la inadmisión de este recurso de casación. Sin embargo, esta cuestión ya fue valorada en su momento por la Sala que, mediante providencia de 14 de diciembre de 1995, resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por el motivo articulado, decisión que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, mantenemos.

CUARTO

El planteamiento del motivo de casación que se articula obliga a hacer las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (Artículo Primero), la de protésico dental (Artículo Segundo) y la de higienista dental (Artículo Tercero).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de los actores-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la

    L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  3. La profesión de ODONTÓLOGO que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. A partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea): y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título de Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986).

QUINTO

La argumentación de los actores no puede ser aceptada por las siguientes consideraciones:

  1. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  2. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  3. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes, se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

  4. En el Acta Final de la Primera Reunión de la Subcomisión de Expertos Dominico-Española, prevista en el art. IV del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre la República Dominicana y el Reino de España, de 15 de noviembre de 1988, celebrada en marzo de 1989, se fijan los criterios generales que han de fundamentar el sistema de equivalencia de títulos. El Acta prevé la confección de un Anexo en el que se incluyan los títulos de los respectivos países que cumplen los criterios establecidos y que, por lo tanto, se considerarán homologados. La Subcomisión de Expertos expresó en el Acta "su voluntad de aplicar los principios generales que fundamentan el Sistema de Equivalencia de Títulos, contenidos en la presente acta, para la solución de los casos de homologación de estudios universitarios iniciados en el otro país por ciudadanos de las partes contratantes, a partir del 15 de noviembre de 1988 hasta la entrada en vigor del Sistema de Equivalencias anteriormente referido." Entre tales criterios destaca el de que los planes de estudio conducentes a los respectivos títulos habrán de tener un perfil académico y objetivos profesionales en su conjunto equiparables entre sí.

  5. El Anexo V del Acta Final de la Segunda Reunión de la Subcomisión de Expertos, celebrada en marzo de 1991, incluye la Tabla de Equivalencias entre títulos académicos españoles y dominicanos en el área de Ciencias de la Salud. Y dicho Anexo V declara la equivalencia entre el título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) y el título español de Licenciado en Odontología. Pero añade que la mencionada Tabla tiene validez "para el período señalado en el art. 11 anterior", a partir del cual las partes se comprometen a elaborar la futura tabla; y dicho período es el que afecta a los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, que deberán realizar un programa supervisado de formación continuada en cualquiera de los dos países, orientado a completar la formación recibida. Y así lo han hecho ya, según consta en las actuaciones de instancia, DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio , a quienes el Ministerio de Educación y Ciencia ha homologado su título dominicano al título español de Licenciado en Odontología, mediante Ordenes de 24 de enero de 1994.

  6. Por último, el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, permite que la homologación se condicione a la superación de una prueba en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente.

SEXTO

Hechas las anteriores precisiones, damos respuesta a este motivo de casación en los siguientes términos: La sentencia recurrida acierta cuando estima parcialmente el recurso y reconoce a los recurrentes el derecho a obtener la homologación de su título previa la superación de una prueba de conjunto, por lo siguiente:

* Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y laRepública Dominicana el 15 de noviembre de 1988, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención: por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

* La sentencia que se impugna parte de la falta de equivalencia entre el titulo dominicano obtenido por los recurrentes en la instancia y el título español de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio (fundamento séptimo de Derecho). Tal convicción de Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación.

* Como esta Sala ha declarado ya, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6.925/94, la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, "es una disposición general que desarrolla, en uso de la facultad concedida en la Disposición Final cuarta del mismo, un reglamento debidamente dictaminado por el Consejo de Estado: el R.D. 86/1987.".

* No existiendo equivalencia entre los estudios dominicanos y españoles cuya homologación se pretende, la sentencia de instancia razona que no puede declararse la homologación. Pero añade, acertadamente, que dicha homologación no sólo puede obtenerse previa la realización de un programa supervisado de formación continuada, como concede la resolución impugnada, sino que también puede condicionarse la homologación a la superación de una prueba de conjunto en los términos previstos en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

SÉPTIMO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, y obligan a desestimar, también, la petición de indemnización de daños y perjuicios que formula genéricamente la representación procesal de los actores.

OCTAVO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Guerra.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 1.211/1992 Condenamos a los recurrentes DON Carlos Miguel , DON Alfredo , DON Gerardo , DON Roberto , DON Luis Miguel , DOÑA Gabriela y DON Braulio , al pago de las costas de este recurso de casación. No ha lugar a estimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la representación procesal de los actores.

SEGUNDO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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