STS, 24 de Enero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:366
Número de Recurso8082/1991
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bodegas Bilbainas, S.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 24 de mayo de 1991, relativa a acuerdo sobre las condiciones de comercialización en el mercado interior y exterior de vinos amparados por la denominación de origen "Rioja", habiendo comparecido la citada entidad Bodegas Bilbainas, S.A., en concepto de apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 2 de septiembre de 1988 por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" se adoptó acuerdo en virtud del cual se exigía el embotellado en las bodegas de origen de vinos destinados tanto al comercio interior como al exterior si se pretendía emplear la denominación "Rioja".

Contra este acuerdo por la entidad Bodegas Bilbainas, S.A. en 15 de febrero de 1989 se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que fue desestimado por Resolución de 24 de abril de 1990.

SEGUNDO

Contra esta Resolución por la representación de Bodegas Bilbainas, S.A. en 2 de julio de 1990 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en 24 de mayo de 1991 se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO

A su vez contra esta Sentencia por Bodegas Bilbainas, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala la entidad Bodegas Bilbainas, S.A., como apelante, y no compareciendo en cambio el Letrado del Estado en la representación que ostenta que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 21 de enero de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela en este proceso una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", confirmado en alzada por la Dirección General competente del Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación. En virtud de dicho acto se prohíbe en definitiva la comercialización a granel, tanto en el mercado nacional como para la exportación, de vinos amparados por la denominación de origen.

Las principales alegaciones formuladas ante el Tribunal de instancia, que no fueron acogidas por éste, se referían a la pretendida falta de fundamento en derecho del acto administrativo, y a la supuesta vulneración por el mismo del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, en concreto del artículo 34.1 de Tratado constitutivo de la Comunidad y los artículos 85 y 86 del mismo. Con particular énfasis se insistía en la contravención del citado artículo 34.1, por lo que se solicitó del Tribunal a quo el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión Europea. Desde luego esta solicitud fue desestimada por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Los argumentos de la sociedad recurrente en apelación, no solo no alcanzan a desvirtuar los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, sino que además constituyen en buena medida una reproducción de los empleados en la instancia, desvirtuándose así el carácter del recurso de apelación según ha sido declarado por reiterada doctrina de esta Sala. No obstante procede entrar en el examen de dichos argumentos por respeto al artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional.

Desde luego, según mantiene el Tribunal de instancia, no puede admitirse la argumentación de que el acto administrativo impugnado contraviene la Orden de 2 de junio de 1976, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja" y de su Consejo Regulador. Pues el acto administrativo impugnado se encuentra amparado por lo dispuesto en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, que tiene el carácter de norma básica para las Comunidades Autónomas. El artículo 19,1, b) de este Real Decreto exige que para la exportación de vinos amparados por la denominación de origen "Rioja" se trate de vinos embotellados en las bodegas de origen. Ciertamente la Orden por la que se aprueba el Reglamento del Consejo antes citado autorizaba la exportación de vinos simplemente en envases sellados o precintados, pero esta orden se dictó al amparo de lo dispuesto por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, dictado en desarrollo del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Y el caso es que dicho Decreto, que ya exigía el embotellado en origen para el mercado nacional, fue modificado por el que antes se menciona. En consecuencia hay que concluir que, teniendo el Real Decreto 157/1988 el carácter de normativa básica de la materia, el acto administrativo de ejecución dictado a su amparo se encuentra correctamente fundado en derecho.

Complementariamente respecto a la argumentación anterior se alega por la empresa que la orden aprobatoria del Reglamento de la Denominación de Origen es de cumplimiento obligatorio mientras que el Real Decreto es de cumplimiento discrecional por los particulares. Así es en efecto, pero solo en el sentido de que puede procederse o no a la exportación de vinos de Rioja, si bien en el caso de hacerlo hay que cumplir la normativa correspondiente.

TERCERO

Una segunda argumentación, en la que como se ha dicho la empresa recurrente insiste con particular énfasis, es la supuesta contravención por el acto recurrido y por el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, de la normativa de la Unión Europea. A propósito de este punto el Tribunal de instancia rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial, pues entendio que no se vulneraba el artículo 34.1 del Tratado de Roma que prohíbe las restricciones a la exportación. A juicio del Tribunal de instancia, que es plenamente compartido por la Sala, no ha de plantearse la cuestión prejudicial cuando la solución del problema suscitado viene ya dada por la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo.

En este sentido, efectivamente las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 1979, 14 de julio de 1981 y 15 de diciembre de 1982 establecen un criterio mas que suficiente para la solución de la cuestión planteada en el caso de autos. La jurisprudencia comunitaria declara que para que exista una contravención del artículo 34.1 del Tratado constitutivo es necesario que la medida adoptada por un Estado nacional persiga limitar las exportaciones, establezca un trato diferente entre el comercio interior y el comercio exterior del producto, o bien otorgue una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interno.

Ninguna de estas circunstancias concurren en el contenido del acto administrativo que se impugnó ante el Tribunal de instancia, toda vez que se trata de establecer con carácter general, sin discriminación ninguna entre el mercado nacional y el comercio exterior del producto, la obligación de que la venta de vinos empleando la denominación de "Rioja" debe hacerse embotellando los vinos en la bodega de origen. No se persigue, por tanto, limitar las exportaciones ni otorgar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interno.En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia comunitaria lleva a la conclusión de que el acto impugnado no vulnera lo dispuesto en el artículo 34.1 del Tratado de Roma. No procede por ello el planteamiento de la cuestión prejudicial, como ya aprecio la Sentencia apelada, la cual es conforme a derecho en cuanto estima no existe contravención del derecho originario de la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea.

CUARTO

Por último hay que referirse brévemente a la alegación que se reproduce en apelación de que la orden del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" contraviene los artículos 85 y 86 del repetido Tratado de Roma, que se refieren a la libre competencia. No estamos aquí ante ningún tipo de pactos colusorios entre empresas para establecer restricciones monopolísticas o de otro tipo que supongan impedir o menoscabar la libre competencia. Se trata por el contrario de una acto administrativo, válidamente fundado en derecho, que obliga por igual a todas las empresas que pretendan actuar en el mercado interno o realizar exportaciones y que empleen la denominación de origen.

Por tanto, debiendo rechazarse las argumentaciones de la empresa apelante, procede desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos íntegramente la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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