STS, 10 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1981

Núm. 419.-Sentencia de 10 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Javier .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 28 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Legitimación para recurrir.

En cuanto aspecto que es la legitimación de las partes y manifestación del interés de obrar, ya se le conceptúa presupuesto procesal, bien elemento subjetivo del derecho sustancial o como una

condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trata; y si en este sentido ya el Derecho histórico exigía en los contendientes la suma gravísima o "daño del pleito cuando fuere dado juicio contra ellos si se tuvieren por agraviados» como requisito indispensable para que "tomar puedan el alzada» (Partida Tercera, Título XXIII, leyes segunda y cuarta), esta Sala tiene declarado en reiterada doctrina que por virtud de ese presupuesto subjetivo, con su obligada consecuencia de que las acciones procesales y los recursos derivados de ellas solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro por la " DIRECCION000 , de la villa de Portu-galete», contra "Herederos de don Bernardo » e "Inmobiliaria Pérez Garin, S. A.», domiciliada en Bilbao, y don Javier , mayor de edad, casado y vecino de Bilbao, sobre realización de obras; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, don Javier , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Pedro de Mendizábal Uriarte, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don Fernando Dancausa de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Bartau, en representación de " DIRECCION000 , de la citada villa», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro demanda de mayor cuantía contra los herederos de don Bernardo y la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», y don Javier , sobre realización de obras, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Javier , por sí y como Director- Gerente de la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», así como don Bernardo , construyeron en el barrio de Repélega, Portugalete, varios bloques de viviendas, en los que se hallan ubicadas las pertenecientes a las actoras.-Segundo. Las viviendas fueron construidas unas con carácter libre y otra de renta limitada, terminándose las primeras en octubre de 1971; Todas viviendas de protección oficial.-Tercero. Que aunque en las escrituras de viviendas libres aparece como vendedor don Bernardo , es de presunción que talesviviendas fueron construidas por "Inmobiliaria Garín o Pérez Garín, S. A.».-Cuarta. Para acreditar la legitimación activa se acompaña una escritura de propiedad de cada una de las comunidades.-Quinta. Respecto a la legitimación pasiva, la poseen los demandados.-Sexta. Apenas construidas las viviendas pertenecientes a las Comunidades de Propietarios comenzaron a aparecen en sus fachadas enormes desconchados, produciéndose filtraciones de humedades. Ello representa un lamentable defecto de construcción. A las reclamaciones formuladas por don Javier , comenzó a realizar obras de reparación en las fachadas, obras que se iniciaron sin el permiso de los actores, y tuvo que ser requerido notarialmente para que parara las obras, a lo que accedió.-Séptimo. Por otra parte, las cubiertas de las casas de las Comunidades se han construido con preparado asfáltico en lugar de teja plana, conforme proyecto, y se encuentran en pésimas facultades, ya que cuando llueve, se forman en el tejado bolsas o lagunas, que producen goteras y aberturas, que dan lugar a que se estropeen muebles y enseres e incluso enfermedades, y ante las quejas de los propietarios, por la demandada se realizaron obras de acondicionamiento, que no han dado resultado alguno.-Octavo. Los patios existentes en sus paredes, por las que se filtra el agua, produciendo humedad, y lo mismo en pasillos y escaleras.-Noveno. Más aún, la conducción de aguas de Portugalete no alcanzaba el nivel necesario para elevar tres plantas.- Décimo. Sin contar de antemano con el consentimiento de las Comunidades actoras, el señor Bernardo , y habida cuenta de que el suministro de agua a los pisos de las plantas tercera cuarta y quinta es de todo punto insuficiente, ordenó la colocación de unas bombas elevadoras, las cuales no han llegado a funcionar. El señor Bernardo realizó las gestiones para el suministro de energía eléctrica, viéndose sorprendidas las Comunidades actoras con recibos de "Iberduero, S. A.», por suministros a indicadas bombas por un importe de 70.277 pesetas, que han sido satisfechas. Para la colocación definitiva de las bombas elevadoras los codemandados han construido en terrenos contiguos un compartimiento destinado a su colocación, el cual, al ser utilizado, corre peligro de hundimiento.-Undécimo. Se han celebrado los actos de conciliación, sin avenencia,-Duodécimo. El importe de las obras a realizar para la reparación de los defectos de construcción en las viviendas se estima que sobrepasa la cantidad de 500.000 pesetas.-Decimotercero. Las costas deben ser impuestas a la parte demandada. Siguen los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a la colocación de toda la extensión de las fachadas que integran las Comunidades actoras de forma correcta y eficaz. Reparar grietas de los patios, pasillos y paredes, así como el asentamiento de los pisos. Colocar en las cubiertas teja plana. A dotar a las plantas tercera, cuarta y quinta de agua potable. Colocar sobre la cubierta el depósito construido junto al mercado de Portugalete-Repelaga. Que hagan efectivas a las Comunidades actoras las cantidades satisfechas a Iberduero, Sociedad Anónima», y que reparen toda clase de defectos de construcción que aparezcan a la vista o pericialmente se dictamine. RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Javier , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Valdivieso, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: A) No se dice en la demanda que por un desembolso escalonado de 180.000 pesetas adquirían en 1971 una vivienda, siendo el precio total de 380.000 pesetas. Tampoco que esas viviendas se cotizan hoy con un millón de beneficio. B)

  1. Don Bernardo construyó y vendió 325 viviendas, de esto se deduce que "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», y cualquier persona relacionada con la misma y don Javier , nada tienen que ver con esas construcciones, por tanto existe falta de legitimación activa. 2. "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», construyó y vendió 50 viviendas, las números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION001 , y números NUM002 y NUM003 de la calle de DIRECCION002 , que serían los únicos que podrían estar legitimados.-Tercero. Don Javier nunca ha actuado en nombre propio, sino como mandatario de don Bernardo , de "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», en su calidad de Director-Gerente, por tanto, contra el mismo no se tiene legitimación. C) 1. Los herederos de don Bernardo son personas inexistentes, por la sencilla razón de que no hay herederos de don Bernardo porque no hay herencia. 2. Se dirige la demanda contra aquellas personas que hubieran tenido interés en "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», lo que es absolutamente impreciso. 3. "Inmobiliaria Pérez Garín se constituyó el 22 de febrero de 1963. Se acuerda la disolución el 23 de diciembre de 1975; no es posible hoy reclamar a "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.». Hechos: Primero. No es cierto que don Javier por sí mismo haya vendido ninguna de las fincas, e incierto que lo haya hecho como Director-Gerente. Los que han construido y vendido las casas de autos son don Bernardo e "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.».-Segundo. Nada que oponer a este número.-Tercero. Inadmisible todo este número; don Javier actúa como mandatario de don Bernardo , y en otras escrituras, como Director-Gerente de la Inmobiliaria.-Cuarto. No hay nada que oponer a las escrituras que se aportan de adverso.-Quinta. Oposición completa a lo que se dice en el correlativo.-Sexto. No es cierto cuanto dice este número. No hay defectos en la construcción y sí hay un abandono en la conservación. Cierto que existieron unos pequeños fallos en la fachada. Pero "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», quiso arreglar aquellos defectos y los trabajos fueron paralizados por las actoras.-Séptimo. En cuanto a que las cubiertas deban ser de teja plana o no, es cosa que correspondía determinar al Arquitecto y a los organismos oficiales.-Octavo. Se desconocen los hechos.-Noveno. Y que carecen de la misma las plantas tercera, cuarta y quinta, para ello se precisaba una elevadora de agua, y sí se hizo, pero las Comunidades no las dejan funcionar porque dicen que cuestan dinero. D) Si hay un gasto de luz, quiere decir que han funcionado las bombas. E) Los gastos que se originen en las Comunidades deben ser satisfechos por las mismas.-Undécimo. Los documentos números 36 y 37 que se aportan sonauténticos, no así el 38.-Duodécimo. Nada que oponer.-Decimotercero. Las costas deben ser impuestas a la adversa. Siguen los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando se dicte sentencia absolviendo al demandado don Javier , con costas a la parte actora.

RESULTANDO que como no comparecieran en legal término el resto de los demandados fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número cuatro dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre ¡de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción perentoria de falta de acción en la parte actora, desestimo la demanda deducida por el Procurador señor Bartau, en nombre y representación de las DIRECCION000 , del "Barrio de Repelega», de Portugalete, ejercitando acción para la ejecución de obras y otros extremos, absuelvo a los demandados don Javier , representado por el señor Valdivieso, a la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», a los "Herederos de don Bernardo » y a las personas naturales o jurídicas que formaron parte de la indicada "Inmobiliaria» o tuvieran interés en ella, sin costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los actores y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Con estimación parcial del recurso y de la demanda, dejamos sin erecto la parte dispositiva del fallo apelado, salvo en cuanto absuelve a don Javier , al que también absolvemos con el "carácter» que fue demandado, y condenamos a los demandados "Herederos de don Bernardo » y "personas que formaron parte o fueran interesadas en la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A."» a que solidariamente efectúen las siguientes obras: Primera. De colocación en toda la extensión de las fachadas que integran las Comunidades demandantes, de la forma más correcta y eficaz y mediante el empleo de materiales idóneos para evitar su caída y la filtración de humedades, "gresite», de forma que empleando la tonalidad más apropiada ofrezcan las debidas garantías de sanidad, seguridad y estética.-Segunda. De reparación de las grietas existentes en los patios, pasillos y paredes, así como de asentamiento de los pisos que han repisado y de los muros resquebrajados, grietas en escaleras, y pasillos, tabiques, fregaderos, etc., dejándolos en debidas condiciones de seguridad, uso y disfrute.-Tercera. De reparación de las cubiertas, efectuando las obras necesarias para que queden en debidas condiciones de sanidad y seguridad, colocando los vierteaguas y bajadas suficientes para evitar filtraciones debajo de la cubierta y en el interior de los edificios, evitando goteras, humedades y deterioro de fachadas.-Cuarta. A dotar a las plantas tercera, cuarta y quinta de cada Comunidad que lo necesite de agua potable, mediante la adaptación de las autobombas existentes y elementos complementarios si es posible, y en otro caso, mediante la instalación de otros que sean adecuados a esos fines.-Quinta. De colocación sobre la cubierta del depósito construido, junto al mercado de Portugalete-Repelega, de defensas en condiciones de resistencia para los pesos que sean necesarios, colocando los carteles anunciadores de peso máximo admisible en previsión de accidentes.-Sexta, A que hagan efectivas a las Comunidades actoras las cantidades satisfechas a "Iberduero, S. A.» por importe de

70.277 pesetas.- Séptima. A la reparación de otros defectos existentes en los edificios que afecten a la sanidad, salubridad, seguridad y estética de los mismos. No hacemos especial condena en las costas del juicio causadas en ambas Instancias a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación (de don Javier , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando violación del artículo 1.249 del Código Civil . Frente al criterio del Juzgado, que al analizar la legitimación de los demandados "herederos de don Bernardo », señala que la adquisición de la cualidad de herederos requiere una manifestación de voluntad para la aceptación o la repudiación de la herencia, incumbiendo al actor la prueba de la misma Audiencia, sin embargo, mantiene"que habrá de presumirse su existencia (de los herederos) como es lo corriente, mientras no haya una prueba terminante de la repudiación de la herencia». Tal modo de razonar está en abierta oposición con lo dispuesto en el artículo 1.249 citado. Presumir que existen herederos, por el sólo hecho de que eso "es lo corriente» nos parece una aberración jurídica. El único hecho verdaderamente acreditado es el fallecimiento de don Bernardo , pero de él no puede deducirse la presunción de que existan herederos, porque lo primero que hay que acreditar es que exista herencia. Y aún cuando tal circunstancia estuviere completamente acreditada, tampoco sería suficiente por cuanto es necesario que exista testamento o declaración de herederos y acreditar que la herencia se ha aceptado, expresa o tácitamente, circunstancias que incumbe probar a la parte que reclama. En resumen, que la presunción que la sentencia recurrida establece de que existen herederos, porque eso "es lo corriente», infringe el artículo 1.249 del Código Civil .

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 659 del Código Civil . Condena la sentencia recurrida á "los herederos de don Bernardo » datado por cierto, por vía de presunción, que los mismos existen, y tal fallo judicial está infringiendo el artículo 659 del Código Civil . Determina este precepto que la "herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte», lo que a "sensu» contrario significa que si cuando alguien fallece no tiene bienes, ni derechos, ni obligaciones, la herencia no existe. Y si no hay herencia tampoco puede haber herederos. Se trata de una cuestión del pleito, se mantuvo la inexistencia le herencia al fallecimiento de don Bernardo , y a pesar de ello la parte actora no probó lo contrario, como venía obligada a hacer. Pero como quiera que la Sala, condenando a los herederos y presumiendo su existencia, da por sentado también que existe la herencia, aun cuando este punto no se ha acreditado, viola a nuestro entender este precepto.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 988 del Código Civil , que hace referencia a la aceptación y repudiación de la herencia. En efecto, el artículo 988 citado introduce en nuestro Derecho hereditario dos figuras, como son la aceptación o repudiación de la herencia, para que pueda considerarse que existe heredero si el llamado acepta, o que no cabe hablar de tal figura cuando se repudia la herencia. No basta la designación de una persona como heredero para ser considerado como tal, hace falta haber aceptado la herencia. Entendemos también como acertado el criterio de la sentencia de Primera Instancia al determinar que "incumbe al actor la prueba de la aceptación de la herencia». Es decir, que quien demanda a los herederos de una persona está obligado a probar el fallecimiento de la misma que hay herencia y que los herederos han aceptado dicha herencia. La prueba de la aceptación, en contra del criterio de la Sala, es imprescindible, y no entenderlo así es violar fragantemente el artículo 988 del Código Civil .

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación del artículo 1.635 del Código Civil . A través de este motivo entramos en aquella parte del fallo de la Audiencia que condena a aquellas "personas que formaron parte o fueran interesadas en la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A."». Esta designación tan amplia y ambigua es a todas luces improcedente y peligrosísima, puede entenderse como condenado, por haber "formado parte» o haber "estado interesados» en la Sociedad, personas tales como su Gerente, su Secretario, o como el Jefe de obras o Encargado de ventas, que nadie puede negar que forman parte de la Empresa y que "estuvieron interesados» en el ente social. Tal consideración nos introduce directamente en la contemplación del artículo 1.665 citado, en cuanto el mismo señala que "la Sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Ello quiere decir que la personalidad jurídica que la Sociedad supone sólo está integrada por las personas intervinientes en el contrato que la da vida, los "socios». Pero decretar, como hace el fallo de la sentencia recurrida, que las responsabilidades de una Sociedad pueden afectar a "todas aquellas personas que formaron parte de la Sociedad o fueran interesadas en ella», rebasando con mucho el concepto de socios, es, sin más consideración, contrario al artículo 1.665 del Código Civil .

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como violado el artículo uno de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . Aunque conforme a los criterios de la sentencia se entendiera que la reconocida como impropia y defectuosa redacción de la demanda hace implícita referencia a los socios, y que sólo éstos podrían considerarse como condenados, su condena viola abiertamente el contenido 'del artículo uno de la Ley de Sociedades Anónimas . El "privilegio de la limitación de la responsabilidad de accionistas» que proclama el preámbulo de la Ley y que consagra este precepto al señalar que "los socios no responderán personalmente de las deudas sociales», no tiene ni una sola excepción en la Ley de Sociedades Anónimas, ni en el Código Civil , ni en ningún otro precepto en nuestro Ordenamiento jurídico, y ni siquiera en aquellos artículos que hacen referencia a la liquidación y disolución de la Sociedad Anónima encontramos que quiebre este principio, pues el artículo 169 se refiere únicamente a los liquidadores, pero no a los socios o accionistas. La disolución o liquidación de una Sociedad Anónima no supone que exista responsabilidadpara los socios. La liquidación de la Sociedad implica su muerte jurídica y se trata de un "muerto» que no tiene herederos. Porque esto es así, precisamente la Ley exige unos requisitos de publicidad muy rigurosos y reiterados, primero en cuanto al acuerdo de disolución y luego el balance de liquidación y ello tiene por objeto el que los acreedores puedan reclamar primero dentro del período liquidatorio y después contra el balance si no aparecen incluidos o previstos aquellos débitos que creen corresponderles. En el caso de "Inmobiliaria Pérez Garín, Sociedad Anónima», consta en autos, que tales requisitos se cumplieron, y así las Comunidades demandantes tenían pendientes sus reclamaciones, debieron ejercitar su derecho en tiempo y forma. Pero vayamos más lejos para admitir incluso que en la extinción y liquidación de la Sociedad puede haber fraude y negligencia como consecuencia de los cuales se perjudiquen derechos legítimos de acreedores. Pues aún en tales supuestos, los acreedores pueden reclamar, pero ni aún entonces pueden hacerlo a los socios, sino al liquidador o liquidadores nombrados. Y es que no puede ser de otro modo, y si se admitiera como válida la tesis que mantiene la sentencia se daría el supuesto, en determinados casos, no reclamarían en el período liquidatorio a una Sociedad cuya solvencia fuese dudosa, para después accionar contra los socios solventes.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando infringido, por el concepto de violación, el artículo 1.257 del Código Civil . Ya desde la propia demanda puede determinarse que existen dos distintos constructores y vendedores de las viviendas, "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.» y don Bernardo a título personal. Sin embargo, la sentencia recurrida, vulnerando la doctrina jurisprudencial que cita ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1893 y 12 de diciembre de 1970 ), viene en definitiva a declarar la responsabilidad solidaria de los constructores, infringiendo con ello el precepto que se cita como violado, pues extiende los efectos de los contratos a persona distinta de quien reconoce como contratante a la doble cualidad de constructor y vendedor.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando interpretación errónea del artículo 1.137 del Código Civil . Al considerar la Audiencia de Burgos este precepto para determinar la solidaridad de los condenados en su sentencia no cabe duda que lo ha interpretado erróneamente, por cuanto es evidente que por ninguna parte aparece base suficiente para la declaración de solidaridad respecto de la obligación de hacer que la sentencia impone. Entendemos que ni siquiera se produce el primer supuesto, que existan dos o más deudores, puesto que cada uno de los condenados sólo vendría obligado, en su caso, a asumir las obligaciones correspondientes a las viviendas que construyó y vendió. El contenido del artículo 1.137 del Código Civil , dentro del ámbito obligacional, es eminentemente restrictivo, para impedir que uno tenga que asumir lo que corresponde a otro, cosa que sólo puede ocurrir cuando "la obligación expresamente lo determine», o la ley lo declare. Lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la adecuada decisión de las diversas cuestiones planteadas en el recurso es preciso tener en cuenta los antecedentes que se pasan a relatar, no sometidos propiamente a controversia en la Instancia e inalterables en la casación. Primero. Mediante los correspondientes contratos otorgados en fechas que van del 9 de marzo de 1971 al 16 de marzo de 1972, los integrantes de las DIRECCION000 , de la villa de Portugalete, adquirieron los pisos a que la contienda se refiere, figurando en todos los negocios como vendedor don Javier , el cual las más de las veces lo hace como apoderado de su hermano don Bernardo (325 viviendas) y en la enajenación de 50 interviene con el carácter de "Director-Gerente con facultades delegadas de la Compañía mercantil "Inmobiliaria Pérez Garín, S.

A."».-Segundo. Esta Sociedad, constituida mediante escritura de 22 de febrero de 1963, con un capital social de 30.000.000 de pesetas, dividido en acciones de 1.000 pesetas, de las que prácticamente la mitad han sido suscritas por los citados hermanos Pérez Garín, tenía como objeto "la construcción de viviendas de Renta Limitada subvencionadas o cualquier otra modalidad de vivienda que disfrute de los beneficios del Instituto Nacional de la Vivienda para su venta y explotación en alquiler", según reza en su artículo segundo la escritura constitutiva.-Tercero. Los graves defectos en la edificación de los pisos, determinantes de lo que la sentencia de Instancia califica de ruina parcial en rotunda declaración no combatida en el recurso, provocaron la consiguiente reclamación de las Comunidades de Propietarios indicadas a ""Inmobiliaria Pérez Garín, S. A." en la persona de su Director-Gerente don Javier , y herederos de don Bernardo », que llevaron a efecto por acta notarial de 16 de mayo de 1975.-Cuarto. Fallecido don Bernardo , el 27 de junio de 1972, dejando viuda e hijos, en Junta General Extraordinaria, "celebrada en el domicilio social el día 23de diciembre de 1975, con asistencia de todos los accionistas», "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», tomó por unanimidad el acuerdo de su disolución, con base en el cual es otorgada la escritura de rigor con fecha 23 de diciembre de 1975, que figura inscrita en el Registro Mercantil, una vez seguidos los preceptivos trámites, el 25 de marzo de 1976.-Quinto. Según hace constar el apartado D) de la certificación unida a dicha escritura, "los accionistas responderán en proporción al número de acciones de que sean titulares de cualquier deuda o débito de la Sociedad que apareciera en el futuro y del que, en este momento, no tienen noticia».

CONSIDERANDO que promovida demanda por las expresadas Comunidades de Propietarios contra don Javier , por sí y como Director-Gerente de la Compañía mencionada, contra los herederos de don Bernardo y contra la "Inmobiliaria Pérez Garín, SA.» y, "para el caso de que se hallare disuelta, contra todas aquellas personas que hayan formado parte de la misma», sólo compareció en el proceso el primer nombrado, por lo que, en proveído que ganó firmeza sin que mediara impugnación, fue acordada la rebeldía de todos los demás llamados al debate; resuelto por el Tribunal "a quo», con revocación de la sentencia recaída en el primer grado que fue absolutamente absolutoria para los demandados, manteniendo el pronunciamiento en cuanto a don Javier , y condenando a los restantes, es decir, a los "herederos de don Bernardo y personas que formaron parte o fueron interesadas en la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.", a que solidariamente efectúen las obras» postuladas en la demanda y que detalladamente se describen en la parte dispositiva, contra la que recurre el primero.

CONSIDERANDO que en cuanto al aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúa presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como una condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro para la decisión de que se trata, y si en este sentido ya el Derecho histórico exigía en los contendientes la "summa gravaminis» o "daño del pleito cuando fuere dado juicio contra ellos si se tuvieren por agraviados» como requisito indispensable para que "tomar puedan el alzada» (Partida Tercera, Título 23, Leyes segunda y cuarta), esta Sala tiene declarado en reiterada doctrina que por virtud de ese presupuesto subjetivo, con su obligada consecuencia de que las acciones procesales y los recursos derivados de ellas solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general (sentencias de 23 de mayo de 1957 y 8 de junio de 1965), "que es en definitiva lo proclamado en el artículo 24, párrafo primero, de la Ley Fundamental del Estado al utilizar el pronombre posesivo "sus" refiriéndose a la protección judicial de los derechos», sólo la parte a la que resulta desfavorable la resolución jurisdiccional puede, como perjudicado o gravado por ella, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede para que se revoque o reforme y entre ellos, destacadamente, el recurso de casación (sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 24 de enero de 1975, que insisten en criterio ya mantenido por las de 8 de febrero de 1941, 23 de febrero de 1957, 14 de marzo de 1958 y 12 de febrero de 1970, entre otras).

CONSIDERANDO que a la luz de lo expuesto es patente la total improcedencia de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, en los cuales el recurrente don Javier , sin titularidad jurídica material ni procesal que le legitime para ello, asume la defensa de la parte rebelde "herederos de don Bernardo », para denunciar la infracción por violación de los artículos 1.249, 659 y 988 del Código Civil , alegando -en síntesis- que la resolución del segundo grado ha presumido sin base alguna la existencia de sucesores del causante a título universal, a pesar de que no consta la aceptación indispensable y de que no puede hablarse de herencia de don Bernardo por cuanto no se ha probado que haya dejado activo en su hipotética masa recita; pues además de que, obviamente, no viene permitido al único recurrente utilizar medios defensivos que corresponden a otros demandados, ya que no es heredero de su hermano don Bernardo ni ha esgrimido esta condición en ningún momento, la alegación tampoco podría prosperar por las siguientes razones: A) aunque la expresión utilizada por la sentencia de la Sala de que dada la situación de rebeldía de tales herederos "y que por lo tanto nada han dicho al respecto, habrá de presumirse su existencia, como es lo corriente», resulta imprecisa y no ajustada al conveniente rigor técnico, tampoco ignora que en nuestro Ordenamiento, seguidor ¿el sistema denominado "romano», la herencia no se adquiere por el sólo hecho de la delación, sino que ha de ser completada con la aceptación, según se desprende de los artículos 1.988 y siguientes del Código Civil y lo tiene declarado la jurisprudencia (sentencia de 19 de octubre de 1963), régimen que por lo que hace a los Derechos forales siguen el artículo 98 de la Compilación Catalana y la Ley 315 del Fuero Nuevo Navarro ; sino que atendiendo, aunque no haga explícita mención, a la evidencia de que don Bernardo estaba casado y tenía descendientes, y a la circunstancia de que después de su fallecimiento se operó la disolución de la Sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas, presupone una aceptación tácita que viene corroborada por la falta de toda prueba "de la repudiación de la herencia»; B) ante el defecto de regulación en nuestro Derecho de la herencia yacente, que no puede ser personificada a los fines de ser llamada al proceso, en la práctica seinterpela a quienes "resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia» del causante, esto es, a la masa o comunidad de interesados a la que se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1943; que es, a la postre, el camino seguido por los demandantes al dirigir sus pretensiones, entre otros, contra "los herederos de don Bernardo , de ignorados datos y a los que se emplazará por medio de edictos publicados en forma»; C) no obra en las actuaciones, ni lo refiere la sentencia recurrida, dato alguno en que poder basar el aserto de que la de don Bernardo es una "hereditas damnosa», como sostiene el recurrente, hipótesis poco conciliable con la devolución del nominal a los accionistas en las operaciones de liquidación de la entidad "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.», según proclama la escritura de 23 de diciembre de 1975, y refleja el asiento registral; ello aparte de que no dejaría de producirse el fenómeno sucesorio por le hecho de que en la composición del caudal relicto el pasivo fuese superior al activo, según lo evidencia el texto del artículo 659 del Código Civil.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso aduce, por el mismo cauce de los precedentes, violación del artículo 1.665 del Código Civil , ocasionada en criterio del impugnante al ser estimada una petición que por la generalidad de sus términos, al hablar de "personas que formaron parte o fueran interesadas en la "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A."», extiende la pretensión de condena a un círculo más dilatado que el propio de los socios, al que debería quedar reducido; alegación desatendible, pues sin embargo de unas expresiones que adolecen de inconcreción, la Sala de Instancia las proyectó con acierto sobre quienes ostentaban la cualidad de socios al tiempo de la disolución de la Compañía y como tales accionistas asumen las deudas de la Sociedad por virtud de la estipulación referida, creando obligaciones que a juicio de la sentencia recurrida trascienden la fase de liquidación para ganar propia sustantividad, y puesto que tal apreciación no ha sido censurada por la vía del número séptimo del artículo 1.692 como errónea, es evidente la repulsa del motivo quinto, apoyado en la violación del artículo primero de la Ley de 17 de julio del año 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , pues mal podrá adquirirse con el "privilegio de la limitación de la responsabilidad del accionista» que tal precepto recoge, cuando dicho queda que no se trata de deudas nacidas, en parecer de la Sala de Instancia, con arreglo a la específica normativa de tal figura social, sino de un pacto de los socios en trance de liquidación, asumiendo la responsabilidad por las "numerosas reclamaciones pendientes de los titulares de las viviendas para que fueran reparadas».

CONSIDERANDO que la regla general de mancomunidad simple establecida en el artículo 1.137 del Código Civil , a diferencia de lo prevenido en preceptos de otros Ordenamientos ( parágrafos 427 y 431 del Código Civil alemán, y artículo 1.294 del Código italiano ) que siguen el sistema de la solidaridad pasiva de las obligaciones por entenderlo más ventajoso para los intereses del tráfico al robustecer la posición del acreedor, ha sido limitada por la jurisprudencia al terreno de las obligaciones nacidas de negocio jurídico, por lo que la presunción de no solidaridad no opera cuando se trata de responsabilidades derivadas del cobro de lo indebido o de enriquecimiento injusto (sentencia de 8 de abril de 1976, que se remite a la de 23 de diciembre de 193 y 20 de mayo de 1959), o si se trata de pluralidad de autores en caso de culpa extracontractual, que responderán "in solidum» (sentencias de 14 de febrero de 1964, 8 de mayo de 1965, 8 de febrero de 1967, 20 de mayo de 1968, 14 de octubre de 1969, 20 de febrero de 1970, 4 y 14 de mayo de 1973 y 20 de marzo de 1975), al igual que acontece en la esfera del arrendamiento de obra para las obligaciones que alcanzan a contratista y arquitecto, ex artículo 1.591 (sentencias de 5 de mayo de 1961, 17 de mayo de 1967 y 1 de febrero de 1975, entre otras), norma, precisamente, en la que la Sala "a quo» se basa, en los supuestos de coactuación dolosa aún en el ámbito contractual (sentencias de 25 de marzo de 1957 y 20 de mayo de 1959) y en el caso de compra de géneros para un establecimiento mercantil llevado en copropiedad, cuyos integrantes quedan solidariamente obligados frente al proveedor (sentencias de 30 de marzo de 1973 y 1 de febrero de 1975); solución contraria al principio "concursu partes fiunt» y, por consiguiente en pro de la solidaridad, que ha sido propugnada asimismo así mismo para las situaciones en que si bien los sujetos aparecen ligados por contratos diferentes, todos ellos responden a una misma causa y se ha producido entre los varios interesados, interdependencia y comunidad de intereses.

CONSIDERANDO que, conforme se deduce de esa fundada orientación, tienen que correr igual suerte desestimatorias los motivos sexto y séptimo del recurso que, amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, reprochan, respectivamente, a la sentencia de la Sala, violación del artículo 1.257 del Código Civil , al ampliar los efectos de los distintos contratos de compraventa de las viviendas a personas no otorgantes del negocio, e interpretación errónea del artículo 1.137 del propio Cuerpo legal, consiguiente a la imposición de una responsabilidad solidaria que este precepto no consiente; pues la exclusión de la mancomunidad simple viene exigida como solución más equitativa por las particularidades del caso, ya que a pesar de la variedad de las personas representadas (unas veces la jurídica "Inmobiliaria Pérez Garín, S. A.» y otras la individual don Bernardo , socio de la primera) en todas las operaciones actúa como representantes don Javier y responde al mismo designio, mereciendo ser destacadas las características de los inmuebles enajenados en descripción de la sentencia recurrida que encasación no se combate, afirmando que "no están individualizadas las viviendas que se dicen fueron construidas por uno u otro de los constructores, sino que están dispersas a través de los bloques de edificación y no se determina la índole del convenio entre esos para el intercambio o intercomunicación entre los elementos comunes a unas y otras viviendas (solar, portales, escaleras, cubiertas, sótano común a todos los bloques, zona donde están instalados por "Iberduero» determinados dispositivos eléctricos, antenas colectivas de televisión, etc.), y lo que a juicio del Tribunal es definitivo, el conjunto de las viviendas constituye una unión arquitectónica, puesto que la distribución interior, su composición de fachadas, sistema constructivo y materiales, responden a un mismo criterio y a un mismo estilo, sin que la inspección del conjunto pueda diferenciar las distintas etapas y personas intervinientes en ella».

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas al recurrente ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido dada la disconformidad entre las sentencias de una y otra Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Javier contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 28 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-José Antonio Seijas.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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