STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:20188
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 610.-Sentencia de 26 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas: Autoría; responsabilidad civil subsidiaria: Banco.

Autoría: Distinción entre cooperador necesario y cómplice. Non bis in idem. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10,24 y 25 CE ; arts. 5.°, 11,23 y 238 LOPJ ; art. 27 Convenio de

Asistencia Judicial y Extradición con Italia; art. 9.° Convenio Europeo de Extradición; arts. 742,849 y 974 LECr ; arts. 14,16,21,101,103 y 104 CP; art. 13 Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 15 de noviembre de 1967,12 de febrero de 1969, 25 de enero de

1988, 16 de junio de 1990 y 20 de mayo de 1992. STC 246/1991.

DOCTRINA: El Código parece admitir, dada la definición de la cooperación necesaria en el marco

de la autoría, la doctrina de que es autor todo el que pone una causa sin la que el resultado no se

hubiera producido, aunque diferenciando la causa -autoría- de la condición -complicidad- para

evadirse de la teoría de la equivalencia de las condiciones que sería ineficiente para distinguir entre

ambas categorías participativas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación que ante nos penden, que interpone el Ministerio Fiscal, por infracción de ley; por los acusados don Armando , don Juan Pablo y doña Julia por infracción de norma constitucional y de ley; el acusado don Jesús María por infracción de ley, y el responsable civil subsidiario "Banco Hispano Americano, S. A.» por infracción de norma constitucional y de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda , por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, habiéndose personado, en concepto de acusados recurridos: Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto; don Jose Enrique , representado por el Procurador don César Mateo- Sagasta Llopis; doña Ariadna , don Luis Pablo y don Clemente , representados por el Procurador don Sebastián Martínez Ramos, y en concepto de acusadores recurridos: Don Juan María , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra; doña Lourdes , representadapor el Procurador don Luis Suárez Migoyo; don Luis Antonio , doña Catalina , don Carlos María , don Jose Francisco , don Valentín , don Rubén , doña María Luisa , doña Leonor , don Rogelio , doña Beatriz , doña Marí Jose , don Jose Pablo , doña Mónica , doña Estíbaliz , doña Antonia , doña Victoria , doña Marisol , don Luis Pedro , doña Isabel , doña Emilia , don Juan Manuel , doña Cecilia , doña Angelina y "Mecánica Moderna, S. A.», todos ellos representados por el Procurador don Ángel Jimeno García; don Luis María y doña Carmela , representantes por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Los recurrentes han sido representados: Don Armando por el Procurador don Luciano Rosch Nadal; don Juan Pablo y doña Julia por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín; don Jesús María por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y el "Banco Hispano Americano, S. A.» por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 51 de 1985, contra Juan Pablo , Julia , Jesús María , Ariadna , Luis Pablo , Clemente , Andrés , Armando , Carlos Francisco , Constantino , Jose Enrique , Germán y Ángeles , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha 3 de marzo de 1989 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Se declara probado que, aproximadamente a principios del año 1985, varios súbditos italianos, ahora no juzgados, idearon el plan consistente en dar un golpe de gran envergadura contra el patrimonio ajeno, y eligieron, como objetivo de su ataque, la cámara acorazada de la sucursal del Banco Hispano Americano, sita en la calle Fontanella, núms. 6-8, de esta ciudad, ocupada por numerosas cajas de seguridad, preparadas, y en parte alquiladas, para contener objetos y documentos de valor de diversa naturaleza. Para el adecuado desarrollo de su propósito criminal, con decidido ánimo de enriquecimiento, captaron la voluntad de ciudadanos españoles, cuya participación precisaban, con el fin de asegurar el éxito de su trama, y así, el procesado Juan Pablo , amigo de uno de los inspiradores de la operación, al que incluso tuvo alojado en su casa, el 15 de enero de 1985, alquiló la caja de seguridad núm.

1.133, mediante contrato núm. NUM000 , a su propio nombre, lo que le permitiría el acceso a la cámara, para observar el terreno y facilitar a sus compañeros datos útiles sobre la topografía del lugar y sistema de alarma, actuación que se completó con la entrada en la estratagema de una segunda persona, el también procesado Jesús María que, el día 29 de abril siguiente, alquiló la caja de seguridad, núm. 1.385, contrato NUM001 , situada precisamente bajo el sensor volumétrico de que estaba dotada la cámara acorazada, como dispositivo de alarma, para lo que utilizó un D.N.I. a nombre de Victor Manuel , que le fue facilitado por los otros copartícipes, ya aludidos, a quienes previamente había entregado su fotografía y de esta manera se preparaba uno de los aspectos principales de la acción delictiva, que no era otro que la eliminación del sistema de alarma, que fue llevada a cabo el día 14 de agosto del mismo año, muy pocas horas antes del asalto definitivo a la cámara. La colaboración entre Juan Pablo y Jesús María fue estrecha, hasta tal extremo que el mismo día 14 de agosto, se concertaron para coincidir en la cámara, que había sido visitada varias veces, sobre todo por Jesús María , con la intención de ganarse la confianza de la empleada que ordinariamente atendía a los clientes, y mientras Juan Pablo la entretenía con una conversación premeditada para distraer su atención, Jesús María , apoyándose en un saliente de la caja, subió al techo del bloque de éstos y colocó un capuchón de plomo, que había llevado oculto en el maletín que habitualmente portaba en sus visitas para despistar, sobre el sensor volumétrico que, en el tiempo de un minuto, quedó inutilizado, y la cámara desprotegida, lo que permitió a los encargados de llevar a cabo el desvalijamiento de las cajas, operar, sin riesgo de que su presencia y actividad fuera delatada por el aparato, durante más de treinta horas, estando en ello una de las claves del éxito inicial del delito. Desde otro flanco, como el plan criminal se concibió sobre la base de acceder a la cámara por vías subterráneas, y se decidió construir un túnel que permitiera llegar al subsuelo de aquélla, fue preciso disponer de un local para poder iniciar los trabajos de excavación, y, con este propósito, el procesado Armando , "el Gamba ", ejecutoriamente condenado por falsificación en D.N.I. en 24 de marzo de 1984, por el que tiene concedida la condena condicional, que se relacionaba habitualmente con los italianos y al corriente de lo que se tramaba, presentó a éstos a su conocido y convecino Carlos Francisco , también procesado, a quien se proporcionó un D.N.I a nombre de Víctor , así como maquillaje y una peluca, convenciéndole para que prestara su colaboración, a través de una acción concreta, que consistió en el alquiler de un local comercial sito en la calle de Les Moles, núm. 13, de esta ciudad, entregando la cantidad de 400.000 ptas., que asimismo le fueron facilitadas. Obtenida la disposición del local, durante los meses de abril a agosto, se efectuaron los trabajos de excavación del túnel, para llegar primeramente a la alcantarilla de la calle Les Moles, donde estaba situado el local alquilado por Carlos Francisco , a través de lo cual se lograba el acceso a la calle Estruc, para, desde allí, proseguir la excavación y efectuar un nuevo túnel, hasta el subsuelo de la cámara acorazada, en una arriesgada operación, que requirió el trabajo de varias personas, cuya identidad no puede hacerse coincidir con la de los procesados ahora enjuiciados, y el empleo de muchas jornadas, en los meses referidos. El 15 de agosto, fecha expresamente elegida por los malhechores por su carácter festivo, una vez culminados los trabajos de excavación e insensibilizado el sistema de alarma de la cámara, se abrió el camino hacia ésta, por el procedimiento conocido como de la lanza térmica,consistente en una especie de soplete alimentado con bombonas de oxígeno puro, al que se acoplan una barras de acero hueco, que llevan en su interior varios filamentos, precediéndose a la ignición en el extremo, mediante una llama a elevada temperatura, de tal eficacia que permitió abrir un boquete en la parte izquierda del muro, a través del que los encargados de esta misión penetraron en el interior y procedieron a la destrucción de unas 1000 cajas de seguridad, de las que 387 estaban alquiladas, con los números y a las personas que luego se dirá, para, seguidamente, apoderarse de su contenido, e iniciar la fuga y trabajos de ocultación y reparto de lo sustraído. En el mismo día, fue llevado parte del botín, tres bolsas conteniendo joyas con más de 15 kilos de peso, al almacén del procesado Jesús María , calle Consejo de Ciento, núm. 543, donde posteriormente le fueron ocupados, y, ya a medianoche, dos de los súbditos italianos, partícipes en el hecho, partieron hacia Italia, en compañía del procesado Juan Pablo y de la también procesada Julia , que convivía con él, trasladando consigo otra parte del producto de su acción; Julia estaba al corriente de las actividades delictivas de Juan Pablo , y había albergado en su domicilio al reputado principal organizador del asalto. La misma noche del día 15, desde el almacén de Jesús María , llevando otra parte del botín, dos de los italianos se dirigieron a casa del procesado Jose Enrique , ejecutoriamente condenado por hurto, por robo, por utilización ilegítima de vehículo de motor, por cheque en descubierto y por falsedad, en sentencias comprendidas entre los años 1964 y 1979, que convivía con otra procesada, ahora no juzgada, el cual había quedado previamente en viajar con ellos a Italia, transportando dicha parte en una "roulotte" que se había ocupado de alquilar con suficiente antelación, por 400.000 ptas., viaje que, efectivamente, iniciaron la misma noche, para dirigirse a Módena, y permanecer en Italia durante varios días, donde entraron en contacto con otros italianos participantes, viajando con ellos Ángel a Roma, en la "roulotte" alquilada por éste, como medio de transporte, recogiendo allí bolsos que contenían también parte del botín, que enterraron en un bloque próximo a Avezzano. En este viaje, fueron acompañados por otros dos procesados, Germán y Ángeles , de cuya participación en el hecho criminal no existe suficiente constancia, aunque pudieron haberse enterado a lo largo del viaje de la perpetración del delito, y uno de los italianos realizó el viaje con D.N.I. a nombre de Armando , aunque con la fotografía de aquél. Desde Italia, los procesados Juan Pablo y Julia , como tuvieron dificultades con los copartícipes extranjeros en orden a la obtención del botín, y no pudieron hacer efectivo el importe de un giro que les fue remitido por alguno de ellos, se pusieron en contacto telefónico con sus hijos, los también procesados Clemente y Ariadna , así como el marido de ésta y también procesado Luis Pablo , a quienes hicieron ver las dificultades en que se encontraban, indicándoles que acudieran al procesado Jesús María , que les facilitaría dinero para hacérselo llegar, como, efectivamente, hicieron, sin que fueran atendidos por éste, por lo que hubieron de limitarse a remitir a sus padres dos giros, por importe de unas 50.000 ptas., para que pudieran pagar el hotel y regresar. También habló Juan Pablo desde Italia, con el procesado Andrés , conocido por "el Chato " sin que exista constancia inequívoca de actos de éste, anteriores o posteriores al hecho, de concreción suficiente a efectos de su valoración. En el desarrollo de la acción enjuiciada, se causaron al Ayuntamiento de Barcelona, daños valorados en 1.840.012 ptas., y al Banco Hispano Americano en 24.265.205 ptas. 2.° Las cajas abiertas, cuyos contenidos fueron objeto de sustracción, son las siguientes, cuyos titulares, asimismo se expresan, lo mismo que la estimación verificada de su valor por parte de aquéllos: Núm. 283, de Salvador y otros, 6.500.000 ptas. núm. 336, de Carlos , 3.000.000 de ptas. núm. 366, de Ignacio y otra,

2.000.000 de ptas. núm. 367, de Octavio y Rodolfo , dinero efectivo en marcos y seis monedas de oro, estimados en 350.000 ptas. núm. 376, de Juan Ramón y otros, 3.300.000 ptas. núm. 391, de Eduardo y Inés , 800.000 ptas. núm. 444, de Isidro , sin datos; núm. 470, de María Antonieta y otro, 2.500.000 ptas. núm. 517, de Jose Antonio , que no hace estimación y afirma existencia de metálico por 150.000 ptas., aproximadamente; núm. 531, de Luis Manuel , 800.000 ptas. núm. 539, de Julieta , 300.000 ptas. núm. 542, de Daniel , armas recuperadas y entregadas; núm. 543, de Beatriz y otra, 7.000.000 de ptas. núm. 544, de "Hijos de Gabriel Julia, S. A.", de la que no faltó nada; núm. 547, de Jose Ángel , de la que no faltó nada; núm. 552, de Juan Enrique y Rita , /2.000.000 de ptas. núm. 595, de Franco , que estaba vacía; núm. 628, de Gema , de la que no faltó nada; núm. 639, de Darío , pagarés nominales por valor de 5.062.500 ptas., y reloj de oro, 900.000 ptas. núm. 640, de Augusto , 7.000.000 de ptas. núm. 641, de Eugenio y otra,

1.000.000 de ptas. núm. 687, de Marina , de la que no faltó nada; núm. 688, de Teresa , de la que no faltó nada; núm. 726, de Ariadna , 10.000.000 de ptas. y afirma además, 550.000 ptas. en billetes de 5.000 ptas. núm. 730, de Carlos Manuel , de la que no faltó nada; núm. 731, de Emilio , 2.365.000 ptas. núm. 735, de Eloy y Miguel , 800.000 ptas. núm. 780, de Luis Alberto , de la que no faltó nada; núm. 819, de Laura , que no hace estimación; núm. 824, de Regina , 5.000.000 de ptas. núm. 830, de Francisco y otro, de la que no faltó nada; núm. 831, de Estefanía y otro, de la que no faltó nada; núm. 832, de Santiago y otra, 6.000.000 de ptas. núm. 834, de Luis Angel y otra, 6.000.000 de ptas. núm. 838, de María Virtudes , diversos resguardos de depósitos de acciones y obligaciones; núms. 839 y 840, de José , 35.000.000 de ptas. núm. 842, de Erica , 16.000.000 de ptas. núm. 843, de Rebeca y otra, 13.000.000 de ptas. núm. 845, de Narciso , 800.000 ptas. núm. 846, de Jose Miguel , 1.160.000 ptas. núm. 847, de Pedro Francisco , 4.000.000 de ptas., núm. 850, de Filomena y otros, 10.000.000 de ptas. más un anillo sin valorar; núm. 853, de Patricia y otra, 200.000 ptas. núm. 854, de Donato y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 856, de Iván y otra, 3.500.000 ptas. núm. 857, de Ramón , 7.426.000 ptas. núm. 858, de Blanca , 300.000 ptas., y afirma además otras 300.000 ptas. en efectivo; núm. 859, de Juan Alberto y otra, 102.926 ptas. núm. 862, de Margarita y otro, 5.000.000de ptas. núm. 866, de Irene , 4.000.000 de ptas. núm. 867, de Luis Pedro , 10.000.000 de ptas. núm. 868, de Edurne y otro, 2.000.000 de ptas., de las que se deducirá el valor de un pendiente de oro con rosa de Francia, localizado posteriormente; núm. 872, de Juan Ignacio y otro, de la que no faltó nada; núm. 873, de Imanol y otra, 10.940.000 ptas. núm. 875, de Gabriel , de la que no faltó nada; núm. 876, de Romeo y otra,

2.500.000 ptas. núm. 877, de Clara , con joyas que no valora, aunque aporta recibos; núm. 879, de Leticia y otro, 1.310.000 ptas., más 60.000 en efectivo; núm. 882, de Jose Pedro y otra, 8.000.000 de ptas. núm. 883, de Luis María y otro, 4.600.000 ptas. núm. 884, de Lucio y otro, 3.000.000 de ptas. núm. 886, de Jesús Luis y otro, diversas divisas; núm. 894, de Rebeca y otro, 4.000.000 de ptas. más 2.500.000 ptas. en metálico; núm. 895, de Carlos María , 7.000.000 de ptas., más 3.200.000 ptas., en efectivo y un cheque por 641.435 de ptas. núm. 896, de Plácido y otra, de la que no faltó nada; núm. 899, de Rosario , 1.500.000 ptas. núm. 901, de Alejandra , 10.000.000 de ptas. núm. 903, de Penélope , 6.000.000 de ptas. núm. 907, de Montserrat , 6.000.000 de ptas. núms. 909 y 1.486, de Antonieta y otro, 4.000.000 de ptas. núm. 911, de Pedro Jesús y otra, 1.850.000 de ptas. núm. 912, de Joaquín y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 913, de Sara y otra, 20.000.000 de ptas. núm. 916, de Ángel Jesús y otra, 700.000 ptas., más divisas que no valora y 250.000 ptas. en efectivo; núm. 927, de Juana y otra, 1.000.000 de ptas. núms. 928, 929, 1.439 y 1.502, de Benedicto y otra, 1.396.000 ptas., más 500.000 ptas en metálico; núm. 938, de Raquel y otra, 2.500.000 ptas. núm. 939, de Rogelio y otra, 7.757.000 ptas., más 300.000 ptas. en metálico y divisas; núm. 940, de Yolanda y otro, 8.000.000 ptas. núm. 943, de Hijos de N. López Coro, 2.500.000 ptas. núm. 944, de Elisa y otro, 1.500.000 ptas. núm. 950, de Jesús Ángel , 60.000 ptas., más divisas; núm. 961, de Agustín , de la que no faltó nada; núms. 962 y 963, de Lina , de la que no faltó nada; núms. 971 y 972, de Juan Pedro , de la que no faltó nada; núm. 1.065, de Aurelio y Fátima , 600.000 ptas. núm. 1.066, de Juan Francisco ,

1.400.000 ptas., más 1.000 dólares en divisas; núm. 1.068, de Baltasar , 1.500.000 ptas. núm. 1.083, de Raúl y otro, 2.318.330 ptas. núm. 1.084, de Abelardo y otra, 1.800.000 ptas. núms. 1.085 y 1.470, de Fermín y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.086, de Carlos Antonio y otra, 1.500.000 ptas., más 1.500.000 ptas en efectivo; núm. 1.087, de Alfonso , 150.000 ptas. núm. 1.089, de María Purificación , 13.000 ptas. núm.

1.091, de Jose Luis , 6.500.000 ptas. núm. 1.092, de Mariana y otro, 4.410.000 ptas. núm. 1.095, de Bárbara , 3.500.000 ptas. núm. 1.099, de Estíbaliz , 8.000.000 ptas., más 2.000.000 de ptas en efectivo; núm. 1.100, de Gabino y otros, 2.000.000 de ptas. núm. 1.103, de Paulino y otro, 1.500.000 ptas. núm.

1.104, de Alonso , 1.120.000 ptas. núm. 1.105, de Valentina , de la que no faltó nada; núm. 1.106, de Diana

, de la que no faltó nada; núm. 1.107, de Gregorio , de la que no faltó nada; núm. 1.108, de Leonardo , de la que no faltó nada; núm. 1.109, de María Consuelo , 2.000.000 de ptas., más 390.000 ptas. en efectivo; núm.

1.110, de Alberto y otra, 500.000 ptas. núms. 1.112 y 1.462, de Ángela y otra, 6.000.000 de ptas., más

287.000 ptas en metálico y divisas; núm. 1.113, de Ángela y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.114, de Frida ,

3.000.000 de ptas. núm. 1.115, de Ángel Daniel y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.116, de María Rosario , 8.000.000 de ptas. núms. 1.117 y 1.430, de Juan Antonio , 1.085.000 ptas., más 500.000 ptas. en efectivo; núm. 1.119, de Pablo y otra, 6.000.000 de ptas., más 2.250.000 ptas. en efectivo, divisas, "travellers", cheques y documentos; núm. 1.121, de "Mecánica Moderna, S. A.", 1.000.000 de ptas., más 250.000 ptas. en efectivo; núm. 1.122, de Adolfo , y otra, 245.000 ptas. en efectivo; núm. 1.123, de Virginia y otro, 3.293.000 ptas., más 100.000 ptas. en efectivo; núm. 1.125, de Carlos Jesús y otra, 1.500.000 ptas. núm. 1.126, de Paloma , no constan datos; núm. 1.127, de Daniela , 500.000 ptas. núm. 1.128, de Rafael ,

1.700.000 ptas., más 300.000 ptas. en efectivo; núm. 1.129, de Jose Manuel , 2.250.000 ptas., más 250.000 ptas. en efectivo; núm. 1.130, de Camila y otra, 1.000.000 de ptas. núm. 1.132, de Jose Ramón y otra,

2.885.000 ptas. núm. 1.133, de Juan Pablo , uno de los procesados, no constan datos; núm. 1.137, de Jose Carlos , 1.000.000 de ptas. núm. 1.138, de Guillermo , de la que no faltó nada; núm. 1.139, de Clemente ,

1.500.000 ptas. núm. 1.141, de Pedro Antonio y otra, 8.000.000 de ptas. núm. 1.142, de Marcos y otro, 875.000 ptas. núm. 1.143, de Fernando y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.144, de Nuria , 800.000 ptas. núm. 1.145, de Bernardo y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.146, de Rosa y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.148, de Inmaculada , 3.500.000 ptas. núm. 1.149, de Luis Miguel , 500.000 ptas. núm. 1.150, de Guadalupe y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.151, de Carmela y otro, 5.900.000 ptas. núm. 1.152, de María Inés y otro, 2.000.000 de ptas. núm. 1.154, de Gonzalo y otra, 4.000.000 de ptas. núm. 1.155, de Felipe y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.156, de Gabriela , 7.000 y 100.000 francos suizos; núm. 1.157, de Pedro , sin datos; núm. 1.159, de María Teresa y otro, 8.000.000 de ptas. núm. 1.161, de Marcelina y otro, no hace valoración de las joyas, y 750.000 ptas. las monedas; núm. 1.163, de Gustavo y otra, 500.000 ptas. núm. 1.164, de Ildefonso , 1.700.000 ptas. en efectivo y 17.000 dólares americanos; núm. 1.165, de Jesus Miguel y otra, 10.550.000 ptas. núm. 1.166, de María Inmaculada y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.169, de Mariano , 1.184.000 ptas. núm. 1.171, de Cornelio , 390.000 ptas. en efectivo; núm. 1.172, de Marí Luz ,

1.500.000 ptas. núm. 1.173, de Remedios , 850.000 ptas. en efectivo; núm. 1.174, de Ángel y otra, 700.000 ptas. núm. 1.175, de Everardo y otros, 3.000.000 de ptas. núm. 1.176, de Manuel y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.177, de Luisa y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.178, de Jesús y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.179, de Eusebio y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.180, de Jose Augusto y otra, 450.000 ptas. núm. 1.181, de Ana y otra, 10.000.000 de ptas. núm. 1.182, de Sandra y otra, 2.500.000 ptas. núm. 1.183, de Lidia y otro,

1.600.000 ptas., más 71.000 ptas en efectivo, 700 francos suizos y 1.000 franceses; núm. 1.184, de Antonio y otra, 1.000.000 de ptas. más 7.000.000 de ptas en efectivo; núm. 1.185, de Marí Juana , 1.000.000 deptas. núm. 1.186, de Begoña , 4.000.000 de ptas. núm. 1.187, de María Esther , 15.000.000 de ptas. núm.

1.188, de Araceli y otra, 1.000.000 de ptas. núm. 1.189, de Rocío y otros, 400.000 ptas. en efectivo; núm.

1.190, de Marcelino , 1.250.000 ptas. en efectivo; núm. 1.191, de Cesar , 3.531.000 ptas. núm. 1.192, de Pilar , 5.000.000 de ptas. núm. 1.193, de Mercedes y otro, 3.000.000 de ptas. núm. 1.194, de Sebastián y otro, 10.000.000 de ptas. núm. 1.195, de Luz , 4.500.000 ptas. núm. 1.196, de Inocencio , 750.000 ptas. en efectivo; núm. 1.197, de Mauricio y otro, 1.000.000 de ptas. núm. 1.199, de Luis Francisco y otra, 500.000 ptas. núm. 1.200. de Luis , no hay datos; núm. 1.202, de Carlos Miguel y otro, 3.000.000 de ptas. núm.

1.203, de María Dolores y otra, sin valoración; núm. 1.205, de Lázaro y otra, monedas de oro de tipo dólares americanos y libras esterlinas sin mas concreción; núm. 1.207, de Maribel y otro 2.000.000 de ptas. núm.

1.208, de Jose María y otros, 30.000.000 de ptas. núm. 1.209, de Gerardo y otra, 5.000.000 de ptas. núm.

1.210, de Vicente y otra, 1.750.000 ptas. núm. 1.211, de Evaristo y otra, 3.500.000 ptas. núm. 1.213, de Juan Miguel y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.214, de Jaime , de la que no faltó nada; núm. 1.215, de Diego y otra, 7.000.000 de ptas. núm. 1.216, de Melisa , de la que no faltó nada; núm. 1.218, de Miguel Ángel y otra, 7.000.000 de ptas. núm. 1.219, de Lucas , 2.380.000 ptas. núm. 1.220, de Fidel y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.221, de Alejandro , 10.000.000 de ptas. núm. 1.222, de Gloria y otra, 6.000.000 de ptas. núm. 1.223, de Pedro Enrique , de la que no faltó nada valorable; núm. 1.224, de Serafin , de la que no faltó nada valorable; núm. 1.227, de Jose Ignacio y otra, 10.000.000 de ptas. núm. 1.228, de Carlos Daniel y otra, /2.000.000 de ptas. núm. 1.229, de Juan Luis y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.230, de Constanza y otra, 2.500.000 ptas. núm. 1.231, de Javier y otra, 3.000.000 de ptas y 800.000 ptas. en efectivo; núm.

1.232, de Soledad , 3.500.000 ptas. núm. 1.236, de Benito y otra, 10.000.000 de ptas. núm. 1.237, de Marí Jose y otro, 2.000.000 de ptas y 5.000.000 ptas en efectivo; núm. 1.239, de Isabel y otra, 16.000.000 de ptas. núm. 1.240, de Olga , 3.000.000 de ptas. núm. 1.241, de Benjamín y otra, 130.000 ptas., más 700.000 ptas. en efectivo; núm. 1.242, de Ernesto y otra, 700.000 ptas. núm. 1.243, de Jesús Manuel , 5.000.000 ptas. núm. 1.244, de Celestina , sin valoración; núm. 1.246, de Francisca y otro, de la que no consta faltara nada; núm. 1.247, de "Lípidos Antiga, S. A.", 700.000 ptas. en efectivo; núm. 1.248, de Jesús Carlos y otra,

1.350.000 ptas., más 400.000 ptas. y divisas; núm. 1.250, de Carolina , 1.700.000 ptas. núm. 1.252, de Arturo y otra, 13.000.000 ptas. núm. 1.257, de Milagros y otra, 5.000.000 de ptas. núm. 1.258, de Luis Enrique y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.260, de Asunción , 650.000 ptas. núm. 1.261, de Paula ,

1.500.000 ptas., más /2.000.000 ptas. en efectivo; núm. 1.263, de Silvia y otro, 2.000.000 de ptas. núm.

1.264, de Alvaro , 10.000.000 de ptas. núm. 1.265, de Enrique , 1.300.000 ptas. núm. 1.266, de Elvira ,

8.000.000 de ptas., más 1.500.000 ptas. y divisas; núm. 1.267, de Lorenzo , 1.500.000 ptas., talones y un pagaré; núm. 1.268, de Jon y otra, sin datos; núm. 1.269, de Luis Carlos , 250.000 ptas en metálico y divisas; núm. 1.270, de Cristobal , 699.500 ptas. núm. 1.272, de Blas , 500.000 ptas. núm. 1.276, de Felix y otra, 5.470.000 ptas y divisas; núm. 1.279, de Luis Andrés , sin valoración; núm. 1.280, de Jose Daniel ,

5.000.000 ptas. núm. 1.283, de Alicia , 7.000.000 ptas. núm. 1.285, de Juan María , 4.470.000 ptas en efectivo y divisas; núm. 1.289, de María , 400.000 ptas. núm. 1.290, de Gaspar y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.292, de Sonia , 900.000 ptas. núm. 1.294, de Rodrigo y otra, sin valoración; núm. 1.295, de Millán y otros, de la que no faltó nada; núm. 1.297, de Esther , de la que no faltó nada; núm. 1.299, de Claudia ,

1.300.000 ptas. núm. 1.319, de Elsa y otra, 607.000 ptas. núm. 1.320, de Amanda y otra, 30.000.000 de ptas. núm. 1.321, de David y otra, 50.000.000 ptas. núm. 1.331, de Amparo y otra, sin valoración; núm.

1.332, de Esteban , 1.500.000 ptas. núm. 1.335, de Rosendo y otra, 1.5Ó0.000 ptas. núm. 1.336, de Hugo , metálico; núm. 1.337, de Carla , 3.580.000 ptas. más 10.000 en metálico; núm. 1.338, de Pedro Miguel , 950.000 ptas. en metálico; núm. 1.339, de Silvio , 2.900.000 ptas. núm. 1.340, de Simón , 1.000.000 de ptas. núm. 1.343, de Carmen , 3.000.000 de ptas. núm. 1.345, de Héctor y otra, 4.000.000 de ptas. núm.

1.346, de Humberto , 800.000 ptas. núm. 1.347, de Carlos Alberto y otro, 2.000.000 de ptas. núm. 1.349, de Nieves y otra, 800.000 ptas. núm. 1.350, de Marta y otra, 3.000.000 de ptas. núm. 1.351, de Ana María ,

1.200.000 ptas. núm. 1.352, de Carlos José y otra, 1.808.000 ptas. núm. 1.354, de Aurora , 1.000.000 de ptas., más 700.000 ptas en efectivo; núm. 1.355, de Bartolomé y otra, 600.000 ptas. núm. 1.356, de Claudio , de la que no faltó nada; núm. 1.357, de Matías , 1.250.000 ptas. núm. 1.358, de Federico , 9.000.000 de ptas. núm. 1.359, de Tomás y otro, 1.500.000 ptas. núm. 1.360, de Sergio y otra, de la que nada faltó; núm.

1.362, de Juan , 1.000.000 de ptas. y divisas; núm. 1.365, de Roberto , no constan datos; núm. 1.368, de Flora , 4.000.000 de ptas. núm. 1.372, de Marí Trini , 1.000.000 de ptas. núm. 1.373, de Esperanza ,

4.000.000 de ptas. núm. 1.375, de Íñigo , 1.000.000 de ptas. núm. 1.376, de Cosme y otra, 1.300.000 ptas. núm. 1.377, de Domingo y otro, 400.000 ptas. núm. 1.378, de Luis Antonio y otra, 3.500.000 ptas. núm.

1.379, de Braulio , de la que no faltó nada; núm. 1.381, de Julia y otra, 4.500.000 ptas. núm. 1.382, de Ismael , 100.000 ptas. núm. 1.386, de Alexander y otra, 1.200.000 ptas. más 100.000 ptas. en efectivo; núm. 1.389, de Marco Antonio y otra, 1.905.500 ptas. núm. 1.391, de Jorge y Dolores , 4.000.000 ptas. núm.

1.392, de Rubén y otros, 7.000.000 de ptas. núm. 1.394, de Alfredo y otra, 3.500.000 ptas. núm. 1.395, de Victor Manuel , sin datos; núm. 1.397, de Julián , 1.320.000 ptas., y divisas y moneda española sin concretar por unas 700.000 ptas. núm. 1.399, de Casimiro y otra, 1.500.000 ptas. núm. 1.400, de Jose Francisco y otra,-6.500.000 ptas. y 300.000 ptas. en metálico; núm. 1.401, de Juan Carlos , de la que no faltó nada; núm. 1.402, de Victor Manuel y otra, de la que no faltó nada; núm. 1.403, de Sofía y otro,

4.000.000 de ptas. núm. 1.406, de Elena , sin valoración, y 200.000 ptas. en metálico; núm. 1.407, de Estelay otra, sin valoración, 1.000.000 de ptas en efectivo; núm. 1.408, de Eva , 3.000.000 de ptas. núm. 1.409, de Magdalena , 1.500.000 ptas. núm. 1.411, de Natalia , de la que no faltó nada; núm. 1.413, de Trinidad ,

5.000.000 de ptas. núm. 1.414, de Consuelo y otra, de la que nada faltó; núm. 1.415, de Almudena y otro, 900.000 ptas. núm. 1.416, de María Rosa y otros, 10.000.000 de ptas. núm. 1.417, de Flor y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.418, de Lorenza y otros, 5.500.000 ptas. núm. 1.419, de "Comercial e Industrial Arias", 120.000 ptas., más 300.000 ptas. en efectivo; núm. 1.421, de María Cristina , sin datos; núm. 1.430, de Juan Antonio , no consta; núm. 1.431, de Amelia y otro, 2.000.000 de ptas. núm. 1.433, de Lucía , sin datos; núm. 1.436, de Emilia , 8.000.000 de ptas. núm. 1.437, de María del Pilar y otros, 700.000 ptas. núm. 1.439, de Benedicto y otra, sin datos; núm. 1.442, de Encarna y otra, sin valoración; núm. 1.443, de Maite ,

1.000.000 de ptas. núm. 1.444, de Eugenia y otra, de la que nada faltó; núm. 1.445, de María Angeles , sin datos; núm. 1.446, de Valentín , 2.000.000 de ptas., más 10.000.000 de ptas. en metálico; míni. 1.447, de Carina , 1.000.000 de ptas., más 144.000 ptas. en metálico; núm. 1 448, de Concepción y otra, 2.000.000 de ptas., más 20.000 ptas en efectivo; núm. 1.450, de Cristina y otra, 4.000.000 de ptas. en efectivo; núm.

1.452, de María Milagros , 3.500.000 ptas. núm. 1.454, de Andrea y otra, 3.500.000 ptas. núm. 1.455, de David y otro, de la que nada faltó; núm. 1.457, de Elsa y otra de la que nada faltó; núm. 1.458, de Lourdes ,

12.065.000 ptas. núm. 1.461, de Bartolomé , de la que nada faltó; núm. 1.463, de Ángela , 12.500.000 ptas. núm. 1.464, de Julia , sin datos; núm. 1.465, de Eduardo y otra, 5.000.000 de ptas., más 2.250.000 ptas en metálico; núm. 1.468, de Raúl y otro, sin valoración, más 1.500.000 ptas. en efectivo y 500 dólares USA; núms. 1.467 y 1.118, de Cecilia y otro, 6.000.000 de ptas. más 6.000.000 de ptas. en efectivo; núm. 1.473, de Luis Francisco y otro, 8.000.000 de ptas. núm. 1.475, de Natalia , 1.325.000 ptas. núm. 1.478, de Gema , sin valoración; núm. 1.484, de Marina , 1.500.000 ptas. núm. 1.487, de Aurelio y otro, 3.900.000 ptas. núm.

1.489, de Natalia , sin datos; núm. 1.490, de Sonia y otro, 6.000.000 de ptas. núms. 1.491 y 1.404, de Diego y otro, 5.000.000 de ptas. núms. 1.492 y 1.393, de Ana María , 1.250.000 ptas. núm. 1.493 y 999, de Andrés y otros, de la que nada faltó; núm. 1.494, de Victor Manuel , de la que nada faltó; núm. 1.495, de Jose Augusto , de la que nada faltó; núm. 1.496, de María Teresa , 2.000.000 de ptas. núm. 1.497, de Jose Daniel y otra, 1.700.000 ptas. núm. 1.498, de Soledad , 1.900.000 ptas. núm. 1.500, de Ramón , y otra, de la que nada faltó; núm. 1.502, de Benedicto y otra, sin datos; núm. 1.508, de Benjamín y otra, 3.423.000 ptas. núm. 1.606, de Miguel , 2.000.000 de ptas., más 500.000 ptas. y 550.000 liras en efectivo; núm. 1.773, de Estefanía , sin datos; núm. 1.870, de Pedro Francisco y otra, 3.000.000 de ptas., más 530.000 ptas. en efectivo; núm. 1.897, de Yolanda y otra, sin valoración; núm. 1.920, de Sonia y otra, 9.000.000 de ptas. núm. 1.921, de María Cristina y otra, 1.500.000 ptas. núm. 1.942, de Mercedes , sin datos; núm. 1.946, de Felix y otro, 225.000 ptas. núm. 1.949, de Consuelo y otra, 2.000.000 de ptas. núm. 1.953, de Víctor y otra,

8.000.000 de ptas. núm. 1.967, de Everardo y otro, de la que no faltó nada; núm. 1.980, de María Purificación y otro, de la que nada faltó; núms. 1.991 y 2.007, de Jesús María y otra, 4.600.000 ptas. núm.

1.993, de Íñigo , de la que nada faltó; núm. 1.995, de Marí Juana , 384.200 ptas., más 300.000 Ptas. en efectivo; núm. 1.999, de Arturo , 1.400.000 ptas. núm. 2.001, de Salvador y otra, 740.000 ptas. núm. 2.002, de Valentín y otra, 1.100.000 ptas., más 150.000 ptas. en efectivo; núm. 2.006, de Angelina y otra,

14.000.000 ptas. núm. 2.010, de Celestina y otro, 250.000 ptas. núm. 2.012, de Blanca y otra, 800.000 ptas. núm. 2.014, de Antonia , 10.000.000 de ptas. núm. 2.015, de Constanza y otra, 4.000.000 de ptas. núm.

2.020, de Jose Luis , sin valoración; núm. 2.022, de Juan Carlos y otra, 570.000 ptas. núms. 1.992, 1.994 y

1.997, de "Banco Hispano Americano", 25.000.000 de ptas.»

Segundo

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pablo y Jesús María , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor. Asimismo, debemos condenar y condenamos a los procesados Julia , Armando , Carlos Francisco y Jose Enrique , como cómplices del mismo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, afectante al último de ellos, a las penas, respectivamente, de un año, dos años y cuatro meses, dos años y cuatro meses y cuatro años de prisión menor. Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Armando , como autor de un delito de falsedad en documento de identidad, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día, por cada 1.000 o fracción de esta suma que dejare de satisfacer, y a los procesados Jesús María y Carlos Francisco , como autores de un delito de falsedad, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día, por cada 1.000 o fracción de esta suma que dejaren de satisfacer. A todos ellos, les condenamos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en la parte correspondiente a cada uno, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, abonarán a los perjudicados anteriormente expresados una indemnización equivalente al importe de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia, si no hubiere sido practicada, de los objetos que figuran en las relaciones de las ocho carpetas obrantes en la causa, numeradas del 1 al 8, referentes a cajas violentadas, previamente alquiladas, según se resume en elhecho segundo de esta resolución, con exclusión del dinero efectivo, sin que, en ningún caso, pueda exceder cada indemnización de la estimación de valor hecha por cada perjudicado, respecto a las que la hayan verificado, reduciéndose, en tal supuesto de exceso, a dicho límite y con expresa deducción, asimismo, del importe de la valoración pericial de los objetos recuperados o que se recuperen, que, en ejecución de sentencia, sean definitivamente entregados a cada uno de ellos, así como también se deducirá de cada indemnización, la suma percibida de la Compañía de Seguros "La Estrella", con referencia a los que, efectivamente, la hayan percibido, según conste en autos, o se acredite en ejecución de sentencia, señalándose a los efectos del art. 106 del Código Penal, una cuota del 60 por 100, para los autores, y del 40 por 100, para los cómplices. No ha lugar a la pretensión indemnizatoria, de 1.994.385 ptas., deducida por el Procurador don Manuel Sugrades Perotes, en nombre de "Comercial Unión Assurance Company", por ella abonados a la titular de la caja núm. 882, en cumplimiento de una póliza de seguros sin perjuicio de los derechos que le asistieren en otra vía jurídica, y cuya suma se deducirá, en todo caso, de la que, con arreglo a lo anteriormente dicho, corresponda a cada titular. Se les condena, asimismo, a pagar al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, la suma de 1.840.012 ptas., y al Banco Hispano Americano, 24.265.250 ptas., más el importe del contenido de las tres cajas a él pertenecientes. En defecto de los responsables criminales, las anteriores indemnizaciones serán satisfechas por el responsable civil subsidiario, Banco Hispano Americano, a cuyo pago le condenamos, para en su caso, expresamente, excluidos los daños materiales causados al Ayuntamiento de Barcelona. Entréguense, en calidad de depósito, a la representación del perjudicado, don Concepción , las joyas aludidas en su calificación que no hayan sido objeto de reclamación por otros, y respecto a los restantes, tanto de éste, como de otros perjudicados, se resolverá lo procedente en ejecución de sentencia, previa una sumaria audiencia bilateral, o se remitirá, en su caso, la cuestión al procedimiento que corresponda. No ha lugar a estimar la existencia de cosa juzgada internacional, respecto a los procesados Juan Pablo y Julia . Debemos absolver y absolvemos a los procesados Ariadna , Luis Pablo , Clemente , Andrés , Germán y Ángeles , de la acusación de encubridores del delito de robo con fuerza en las cosas, y a todos los procesados de la de los delitos de asociación para cometer el delito de robo y de daños, con declaración de oficio de las costas procesales a ellos correspondientes. Se tiene por retirada la acusación respecto al procesado Constantino , con todas sus consecuencias legales. Se aprueban los autos de insolvencia y solvencia dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil correspondientes y conclúyanse conforme a Derecho las que no lo hayan sido. Se decreta el comiso de los instrumentos del delito ocupados, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, tanto en España como en Italia, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal; por infracción de norma constitucional y de ley, por los acusados Armando , Juan Pablo y Julia ; por infracción de ley, por el acusado Jesús María , así como por infracción de norma constitucional y de ley por el responsable civil subsidiario Banco Hispano Americano, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso presentado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de Juan María , fue inadmitido por Auto de 29 de mayo de 1992 , y el recurso anunciado por Carlos Francisco fue desestimado por Auto de 5 de abril de 1991 .

Quinto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, al haber sido indebidamente no aplicado a los procesados Armando , Carlos Francisco y Jose Enrique , del núm. 3.° del Código Penal y, por indebida aplicación del art. 16 del mismo Código , con las consiguientes repercusiones en la penalidad.

Sexto

La representación del procesado Armando basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción del art. 16 del Código Penal, en la vía del núm. 1 .° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .° En la misma vía, por infracción del art. 11.1,° de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la buena fe que ha de observarse en todo procedimiento, en el que surtirán efectos las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Séptimo

La representación del procesado Juan Pablo basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la infracción del principio non bis in idem. 2.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, conforme al núm. 2.° del art. 849 de la Ley procesal.

Octavo

La representación de la procesada Julia basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la infracción del principio non bis in idem. 2.º Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por el cauce previsto en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento .

Noveno

La representación del procesado Jesús María basa su recurso en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 14 y no aplicación del art. 16, ambos del Código Penal .

Décimo

La representación del Banco Hispano Americano basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo contenido en el Código Penal, concretamente el art. 101 de éste. 2.º Al amparo del núm. 1 .º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo contenido en el Código Penal, concretamente el art. 21 de éste. 3 .° Al amparo del mismo número del citado art. 849 porque dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo contenido en el Código Penal, concretamente el art. 21 de éste. 4.° Al amparo del núm. 2 .° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no existir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.° de la Constitución Española. 5.° Al amparo del núm. 1 .° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo contenido en el Código Penal, concretamente el art. 104 de éste.

Undécimo

Instruidos los respectivos recurrentes y recurridos de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista para cuando por turno correspondiese.

Duodécimo

Hecho el oportuno señalamiento para vista se celebró la misma el día 22 de enero del corriente año con asistencia de: Recurrentes.-El Excmo. Sr. Fiscal don José María Iscar, que mantuvo su recurso; igualmente mantuvo su recurso el Letrado don Ángel Valdivieso San Juan, por Juan Pablo y Julia , conforme a su escrito de formalización; el Letrado don Alfonso Minaya Martín, por Armando , que mantuvo el recurso formalizado; el Letrado don Marc Palmes, por Jesús María , que mantuvo el recurso; el Letrado don Juan Córdoba Roda, por el Banco Hispano Americano, responsable civil subsidiario, que mantuvo el recurso formalizado. El Excmo Sr. Fiscal apoyó e informó el motivo quinto del recurso formulado por la representación del Banco Hispano Americano. Recurridos.-El Letrado don Fernando Pelegrín, por Carlos Francisco , que solicitó la confirmación de la sentencia; Letrada doña Ana Isabel Silva Nicolás, por Jose Enrique , Germán , Ángeles , Andrés , Constantino y Victoria , que solicitó la confirmación de la sentencia; Letrada doña Encarnación Muñoz, por Ariadna , Luis Pablo y Clemente , que solicitó la confirmación de la sentencia; Letrado don Juan Castelló Corvera, por Lourdes , que se ratificó en su escrito de impugnación, informando especialmente en torno al motivo quinto del recurso del Banco Hispano Americano; Letrado don Ramón Sola Mallol, por Luis Antonio y veintiocho más identificados en las actuaciones, que solicitó la confirmación de la sentencia; Letrado don Ricardo Muñoz García, por Héctor y Carmela , que solicitó la confirmación de la sentencia.

Seguidamente el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recursos, con la salvedad del arriba indicado.

Decimotercero

Por Auto dictado en 28 de enero siguiente se acordó prorrogar por veinte días más el plazo para dictar sentencia sobre el legal de diez días.

Fundamentes de Derecho

Primero

Del "ne bis in idem».-Es tan grande el consenso sobre el ne bis in ídem que se reconoce como principio, incluso constitucional, pese a no estar expresamente formulado, debiendo entenderse integrado -según constantes declaraciones jurisprudenciales- en el principio de tipicidad y de legalidad que informa y preside el total Ordenamiento jurídico (art. 25.1 .º de la Constitución Española). Nacido como un principio procesal anclado en la idea de la cosa juzgada, con razón subyacente en la seguridad jurídica, ha de ser relacionado, en su aspecto material o sustantivo, con la unidad del ius puniendi en el ámbito estatal que tiende a expandirse, a impulsos de la creciente solidaridad internacional, a otros Estados que tienen adoptadas similares garantías penales y procesales en sus textos constitucionales. El Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos ratificado por España el 27 de abril de 1977 debe informar la aplicación y desarrollo de dicho principio constitucional (art. 10.2 .° de la CE), y en el art. 14, párrafo 7 .°, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, y la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 23.1 .°), respecto de los hechos delictivos cometidos en territorio español, reconoce implícitamente la efectividad de sentencia extranjera -supuesta la triple identidad de sujetos, hecho y fundamento- si estuviera previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. Sobre este punto, se han citado en la sentencia y recursos la Convención Europea sobre la validez internacional de la cosa juzgada penal acordada en el seno del Consejo de Europa, datada el 28 de mayo de 1970, y el Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre el principio non bis in idem de 25 de mayo de 1987, que a falta de ratificación por España no forman parte integrante en su legislación interna; sin embargo, sí forma parte de ésta el Convenio Europeo sobre transmisión de procedimiento en materia penal hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972 , ratificado mediante Instrumento de 24 de junio de 1988, en cuyo título V, bajo la rúbrica de Ne bis in idem (arts. 35 al 37 ), establece que si la sentencia penal firme y ejecutoria hubiere contenido pronunciamiento de absolución, o si la sanción impuesta hubiere sido cumplida o estuviese en curso de ejecución, siempre que el Estado donde se cometiere el hecho hubiere solicitado la instrucción del procedimiento, no podrá ser perseguida ni condenada, ni quedar sometida a la ejecución de una sanción en otro Estado contratante. Y para completar la normativa vigente y aplicable al caso ha de indicarse la conexión entre este principio y la extradición, por cuanto el fundamento para negar aquélla ha sido inveteradamente la circunstancia de que el Estado requerido hubiese dictado sentencia ejecutoria sobre los mismos hechos; el art. 27.1.° del Convenio de Asistencia Judicial y de Extradición con Italia, ratificado el 27 de julio de 1977 , no permite la extradición si el individuo hubiera sido ya juzgado, en virtud de sentencia firme y ejecutoria, por las Autoridades de la parte requerida, y esa misma exigencia se deriva del art. 9 del Convenio Europeo de Extradición, ratificado por Italia y España en Instrumentos de 6 de agosto de 1968 y 21 de abril de 1982, respectivamente. También este Tribunal Supremo -Sentencia de 25 de enero de 1988 - alude a la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia como requisito condicionante del principio aludido.

Con sujeción a esta normativa, la Sala se inclina a desestimar el motivo primero de los recursos de los acusados Julia y Juan Pablo , pues hay razones para afirmar que la Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Roma de 24 de junio de 1986 no alcanzó firmeza. Así se desprende de la pendencia de recurso de apelación del Ministerio Fiscal, según diligencia extendida en el folio 171 -pieza 12 de la causa-, y, decisivamente, por haber sido concedida la extradición, a lo que debe añadirse la falta de petición por el Estado español de instrucción del procedimiento, como denota paladinamente la solicitud de extradición. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio ne bis in idem y ha observado las normas internacionalmente concertadas para juzgar y condenar a los recurrentes, sin quebranto para sus derechos individuales, porque de acuerdo con dichas normas (art. 35 del Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal) y con el art. 23.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les imputa a la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad en el país extranjero por la presente causa.

Segundo

De la presunción constitucional de inocencia.-El error de hecho en la apreciación de la prueba, con sede formal en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es una alegación con virtualidad para abrir una revisión de la misma y una eventual modificación del fallo, siempre que cuente con un apoyo de índole documental; presupone la existencia de prueba y se sitúa, por tanto, fuera del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, la cual tiene su referente en la existencia de un vacío probatorio que puede deberse a la falta total de pruebas de cargo, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilícitamente o cuando el razonamiento de inferencia es ostensiblemente absurdo o arbitrario.

El desarrollo del segundo motivo de los recursos de Julia y Juan Pablo , de parigual contenido, mezcla ambas alegaciones sosteniendo al mismo tiempo el error en la apreciación de la prueba, que supone reconocer que la prueba inculpatoria existe, y la inexistencia de prueba de cargo -presunción de inocencia-, que a tanto equivale la alegación de que las pruebas de referencia han sido obtenidas de forma ilegal. Realmente, la preparación de ambos recursos ante el Tribunal a quo se limitó a la protesta de inocencia fundada en el art. 24.2 .° de la Constitución Española, sin cita de prueba documental alguna relacionada en los términos previstos en el párrafo 2." del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tampoco se hizo en el escrito de interposición, y por ello ha de entenderse circunscrito el motivo a la susodicha presunción constitucional, con vía de introducción en el recurso de casación a través del art. 5.4 .º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Y al marco de esta presunción ha de referirse la alegación de que los recurrentes, además de no entender el idioma italiano, no fueron asistidos de Letrado en las declaraciones prestadas ante las autoridades judiciales de dicho país, alegación que no discute el contenido de las pruebas, sino suobtención con omisión de las garantías legalmente establecidas. En el acto del juicio oral los dos recurrentes negaban haber sido asistidos en Italia por Letrado español, pero en sus declaraciones consta la presencia de Letrado y la asistencia de intérprete, con lo que se cumplieron las garantías procesales y, por ende, quedaba desprovista de fundamento la indefensión alegada. En cualquier caso, además de las declaraciones obrantes en los folios 40, 73, 113, 118, 157 y 163 de la pieza 4.ª y en los folios 130 y 132 de la pieza 11, las prestadas en el acto del juicio, unidas a las evacuadas por el coacusado Jesús María , dan soporte probatorio al relato judicial de los hechos en lo concerniente a la participación de los recurrentes.

También parece denunciar el acusado Armando , con cita del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del principio de inocencia, cuando alega que las pruebas de cargo se obtuvieron con violación de los derechos fundamentales, sin parar mientes en que la diligencia policial que es objeto de su diatriba no fue utilizada por la Sala, ni se utiliza ahora, para formar convicción sobre su autoría. Consta en las declaraciones prestadas en Italia por los encartados, ratificadas virtualmente en el juicio oral, que Armando fue el que presentó a Carlos Francisco a los italianos, aunque este último, con evidente ánimo exculpatorio con Armando , coloque a esta afirmación el adverbio "posiblemente», y es insoslayable, como dato objetivo, que en poder de uno de los italianos fue hallado el Documento Nacional de Identidad del recurrente.

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo segundo de los recursos de Julia y de Juan Pablo , y el del mismo número del acusado Armando .

Tercero

De la participación.-El motivo único del recurso del Ministerio Fiscal al propugnar la autoría como título de participación para los acusados Armando , Jose Enrique y Carlos Francisco , y los recursos de los acusados Jesús María y Armando (motivo único y primero) al impugnar la calificación de autor y de cómplice que, respectivamente, les otorga la sentencia, obligan a deslindar los campos de la cooperación necesaria y de la complicidad, que es cuestión no exenta de dificultades, ni pacífica en la doctrina y en la Jurisprudencia. El Código Penal, en el art. 16 , emplea un método de exclusión, pues no otra cosa significa decir que lo son los que no se hallan comprendidos en el art. 14 , pero luego, en lo que pudiera llamarse parte positiva de la definición, establece que el cómplice coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, y aquí precisamente reside el punto de coincidencia del cómplice y del autor-cooperador, que resuelve con variedad de criterios la doctrina y la práctica jurisprudencial.

El Código parece admitir, dada la definición de la cooperación necesaria en el marco de la autoría, la doctrina de que es autor todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa -autoría- de la condición -complicidad- para evadirse de la teoría de la equivalencia de las condiciones que sería ineficiente para distinguir entre ambas categorías participativas. Se sigue, también, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio del hecho el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participar en la decisión ni el dominio final del hecho. Asimismo, se ha referido la distinción a un juicio hipotético sobre las posibilidades del autor, en un momento concreto, para lograr la ejecución del hecho prescindiendo de la colaboración ajena. Y huyendo de los juicios hipotéticos, se ha puesto énfasis -finalmente- en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal que -por serio- el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo es escasa y constitutiva de cooperación necesaria, si, además, es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito.

El criterio causalista ha provocado una Jurisprudencia contradictoria al discutirse si la eficacia de la condición ha de valorarse en abstracto, esto es, por su propio poder causal o, en concreto, por la eficacia tenida en el caso enjuiciado. La doctrina del dominio del hecho, iniciada en la Sentencia de 1 de julio de 1963 y seguida por otras posteriores, tiene el disfavor de la doctrina penal porque entiende que fue elaborada para caracterizar al autor principal y el partícipe, y solamente sería aplicable a los delitos de comisión dolosa. La Jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, incluso el del dominio del acto, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias, para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias, hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando - dentro de este criterio- una atenta consideración a la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio En el caso sub iudice, la organización y planeamiento del hecho fue obra de un grupo de súbditos italianos no residentes en España que hubieron de buscar la colaboración de ciudadanos españoles para conocer el sistema de alarma de la cámara acorazada del Banco y su inutilización, para la construcción de un túnel que desde el exterior diera acceso a dicha cámara a través del subsuelo y para facilitar la rápida huida al extranjero con el botín. A esta triple misión se dedicaron varios sujetos, todos con conocimiento del plan delictivo, con la promesa y expectativa de participar en losrendimientos económicos de la acción criminal unos, y otro recibiendo una retribución por sus servicios.

  1. A la neutralización del sistema de alarma correspondió la actividad desplegada por Juan Pablo y Jesús María ; el primero, amigo de uno de los inspiradores de la operación criminal y alojado en su casa, alquiló una caja de seguridad del Banco para obtener datos útiles del lugar y del sistema de protección, y a esta misión coadyuvaron las actividades de Jesús María , que alquiló otra caja de seguridad, precisamente ubicada bajo el sensor volumétrico, utilizando un documento de identidad falso que le facilitaron los jefes o directores del plan, el cual acudía con frecuencia al local bancario para ganarse la confianza de la encargada del servicio; ambos coinciden allí el 14 de julio, víspera del asalto, y mientras Juan Pablo entretiene a la empleada, Jesús María trepó hasta el techo, apoyándose en el saliente de una caja, y colocó un capuchón de plomo sobre el sensor volumétrico anulando su efectividad. Con posterioridad a los hechos, Juan Pablo y su mujer huyen en compañía de los italianos con parte de lo robado, tienen en Italia dificultades y ruegan a sus hijos que se pongan en contacto con Jesús María para que les facilite dinero. Este último ocultó en un almacén de su propiedad parte del botín, con más de 15 kilos de peso, donde fue aprehendido.

  2. La segunda misión se encomienda a Armando , que mantenía estrecha relación con el grupo de los italianos, hasta el punto que uno de ellos, al huir a Italia, lo hizo con su Documento Nacional de Identidad. Este sujeto es el que busca y presenta a su convecino Carlos Francisco , el cual, debidamente maquillado con peluca y usando de un documento de identidad falso que le procura Armando , alquila un local comercial, con 400.000 ptas. que le facilita la organización, en el lugar adecuado para. iniciar desde él los trabajos de excavación del túnel que condujo a la cámara acorazada.

  3. Finalmente, Jose Enrique , en contacto directo con los italianos, se ocupa en preparar la huida y arrienda con suficiente antelación una "roulotte» por precio de 400.000 ptas. viaja a Italia con los autores directos, y en Roma recogen parte del botín, que entierran en un bosque.

Esta narración de las actividades de los acusados, que sigue el hilo del relato judicial, revela que Juan Pablo , Armando y Jose Enrique , en directa conexión con el clan de los italianos, se responsabilizaron de aspectos parciales del plan delictivo imprescindibles para la ejecución y el éxito del mismo, y de indudable relevancia, en el aspecto de los bienes escasos, puesto que ningún ciudadano se hubiera prestado a tan comprometidas actividades. Debe puntualizarse, respecto de Armando , su directa relación con los autores directos, hasta el punto que uno de ellos en la huida utilizó su Documento Nacional de Identidad, siendo mediador para obtener la colaboración de Carlos Francisco , que proporcionó el local comercial desde el que se inició la construcción del túnel. Jesús María entra en acción después de Juan Pablo , pero en unión de éste y en un mismo plano colabora decisivamente en la anulación de la alarma que pondría en franquía el plan delictivo, debiendo significarse, para evidenciar el grado de implicación de este sujeto, que parte de lo sustraído es transportado a un almacén de su propiedad. Es decisiva, finalmente, la organización de la huida que realiza Jose Enrique , pasando a Italia con parte del botín. En definitiva, estos sujetos se responsabilizaron y realizaron acciones imprescindibles para el desarrollo y éxito del plan delictivo, y deben ser calificados como autores en la categoría de cooperadores necesarios del art. 14.3.° del Código Penal ; el recurso de Jesús María para eludir esta calificación argumentaba sobre una hipotética alternativa para penetrar en la cámara aprovechando el tiempo de desconexión del sistema de alarma con la Policía, pero en el plan concreto de los delincuentes y en su ejecución -que es lo importante- su actuación tuvo el carácter de necesaria.

Se considera aparte la actuación del acusado Carlos Francisco porque no consta muy definida su conexión con los inspiradores o dueños del plan delictivo, pero no hay duda razonable sobre el conocimiento de la ilicitud de su conducta -basta referirse a las condiciones en que realiza el alquiler- y sobre la conciencia de su aportación -necesaria- a la realización de los hechos. De ahí que no sea posible mantener este episodio en el área del simple auxilio eficaz pero no necesario que hace la sentencia recurrida.

En conclusión, procede estimar el motivo único del Ministerio Fiscal que cita, en concepto de inaplicación, el art. 14.3.º del Código Penal , respecto de los acusados Armando , Jose Enrique y Carlos Francisco . Se desestima el motivo único por infracción de ley del acusado Jesús María , que pretende enmarcar su conducta en el título de la complicidad y, asimismo, el motivo primero por infracción de ley de Armando , dirigido a impugnar el carácter de cómplice que le otorgaba la sentencia recurrida.

Cuarto

De la responsabilidad civil subsidiaria.-1.º Por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley procesal y con cita del art. 101 del Código Penal como infringido, alega el primer motivo del recurso de la entidad bancaria responsable civil subsidiaria que la indemnización o la reparación viene condicionada por la real existencia de perjuicio o daño, y, en este caso, la sentencia recurrida se limitaba a decir que unconjunto de personas -los titulares de las cajas de seguridad- efectuaron, tras la sustracción, una estimación del valor de su contenido. El relato fáctico de la sentencia expresaba que los malhechores procedieron a destruir unas 1.000 cajas de seguridad, apoderándose del contenido de 387 que estaban alquiladas, de suerte que la existencia del robo - consumado- y, terminantemente, la recuperación de parte del botín sustraído, es la irrefutable prueba del perjuicio que niega el motivo interpuesto.

  1. Se reprocha a la sentencia, en el correlativo del recurso, la indebida aplicación del art. 21 del Código poniendo énfasis en la necesidad de que conste la existencia de una infracción de los Reglamentos de Policía en materia de seguridad bancaria, y trae a colación al respecto, en ausencia de doctrina interpretativa de esta Sala, la Jurisprudencia contencioso-administrativa que impone a las entidades bancarias la obligación de instalar las medidas de seguridad y que se hallen en uso o sean utilizadas, rechazando la aplicación del concepto de culpa con base en las antiguas fórmulas in vigilando o in engerido, y añade, con referencia a los hechos probados, que el sistema de alarma existía, estaba aprobado por la autoridad gubernativa, se hallaba en funcionamiento y los empleados del Banco se encontraban de hecho vigilándole, de suerte que si no fue alertada la presencia de los asaltantes fue porque uno de los acusados distrajo la atención de la vigilante, lo que impedía imputar responsabilidad alguna a título de culpa a la entidad bancaria.

    La Jurisprudencia contencioso-administrativa en la que busca apoyo el recurrente para fundamentar su impugnación -comprendida en la reciente Sentencia de 20 de mayo de 1992 dictada en recurso extraordinario de revisión- afirma la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias por utilización negligente, por parte de sus empleados, de las medidas de seguridad instaladas en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, salvando esa responsabilidad cuando tal proceder no obedece a una desatención, sino a situaciones de riesgo personal grave para los propios interesados o terceras personas; se las impone una responsabilidad directa -añade-, sin preterición para el principio de culpabilidad, que se acomoda a la efectividad de un deber legal que arrastra la correspondiente responsabilidad para el titular de las empresas aunque tengan su origen en una actuación o en un modo de hacer negligente de quienes, encontrándose en servicio, tienen encomendado el efectivo funcionamiento de las instalaciones de seguridad, solución coincidente con la adoptada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre , dictada en recurso de amparo interpuesto por una entidad bancada. Y, aunque se trata de disposición posterior a los hechos, es oportuno aludir a la reciente Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 13.4 .°), que, a propósito de la adopción de medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de actos delictivos, dice que los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

    En el caso sub iudice, no puede reprocharse al Banco la falta de dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar un ataque contra las zonas donde se custodiaban fondos o valores, porque tales dispositivos existían y contaban con la homologación administrativa; ahora bien, su inefectivo funcionamiento no se produjo fortuitamente o por un suceso de fuerza mayor, sino por el descuidado y negligente comportamiento de la empleada o dependiente de la Entidad, cuya misión en el Servicio de Cajas de Seguridad, como demostró lo sucedido, era pieza decisiva para la finalidad protectora y preventiva del sistema. El Banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado que consiste en la conservación del statu quo de la caja, obligación que se desdobla en una obligación relativa a la integridad interna (garantía de clausura) y una obligación relativa a la integridad externa (garantía de conservación), y para liberarse de la consiguiente responsabilidad en caso de robo había de demostrar el perfecto funcionamiento del servicio de vigilancia y de los mecanismos o sistemas de seguridad, lo que aquí no ha ocurrido. Hay razones, consiguientemente, para imponer al Banco una responsabilidad directa, pero ciñéndonos al campo de la responsabilidad subsidiaria en que se ha planteado el tema, debe reconocerse que el cumplimiento del deber legal de tener en uso dispositivos apropiados para prevención de asaltos fuera de las horas de oficina (art. 14.2.º del Real Decreto de 4 de julio de 1988 ), pasaba por la vigilancia constante de un empleado y por el diario control de los jefes del Servicio, y el fallo de éstos atrae la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad bancaria por la vía del art. 21 del Código Penal .

  2. Insiste el recurrente en la aplicación indebida del art. 21 del Código denunciando la falta en el relato de referencia alguna a una conducta dolosa o culposa, harto difícil -se dice- cuando la autoridad gubernativa aprobó el sistema de alarma. Pese a esto, la culpa es patente en el comportamiento de la empleada encargada de la vigilancia, sin entrar en la discutida eficacia del sistema instalado, porque su descuido provocó la desactivación del dispositivo a consecuencia de la hábil y audaz maniobra de uno de los sujetos que, mientras el otro distraía su atención, subió al techo del bloque de cajas apoyándose en elsaliente de una de ellas para colocar un capuchón de plomo sobre el sensor volumétrico, sin que hubiera comprobación o verificación de su funcionamiento al finalizar las horas de oficina. Forzosamente se ha de ratificar la declaración de responsabilidad en virtud de lo dicho en el fundamento anterior.

  3. La presunción constitucional de inocencia que arguye el motivo cuarto del recurso de la entidad bancaria se funda en que no cabe entender producida la infracción de reglamentos requerida por el art. 21 del Código Penal a no ser mediante actividad probatoria que acredite que tal infracción se produjo, y a tales fines cita una serie de declaraciones testificales demostrativas de los controles y comprobaciones que se hacían habitualmente y que se hicieron el día de autos en la cámara de seguridad. En primer término esta labor de comprobación no tuvo el rigor mínimo, pues no debió pasar de un superficial examen del dispositivo de alarma -miraron pero no vieron-, y ninguna de las declaraciones referidas desvirtúan los hechos básicos acreditados y admitidos sobre la falta de operatividad del sistema de alarma por la maniobra de dos de los acusados en presencia de una vigilante descuidada. Las pruebas referidas, que acreditan una comprobación o control no riguroso, con las que se quiere contrarrestar la infracción del deber de vigilancia que atribuye la sentencia a la Entidad bancaria, realmente implica una impugnación de la apreciación de la prueba que rebasa el ámbito de la presunción de inocencia.

  4. El correlativo del recurso del Banco responsable subsidiario, con cita de los arts. 103 y 104 del Código Penal y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que la sentencia, al deferir la determinación de la cuantía de las indemnizaciones al período de ejecución de sentencia, infringe la exigencia legal de regulación por el Tribunal sentenciador. Y, para el caso de ser negado el carácter sustantivo de dicha infracción, no aducible por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dejaba solicitada la nulidad de actuaciones prevista en el art. 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    La relegación al período de ejecución de sentencia de la determinación puntual de la indemnización tiene un carácter eminentemente procesal, ajeno al propio contenido de los arts. 103 y 104 del Código Penal y al motivo de casación por infracción de ley planteado, como ha dicho la Sentencia de este Tribunal de 7 de diciembre de 1989 , y sobre dicho pronunciamiento la Jurisprudencia de esta Sala ha sido contraria a la posibilidad de remitir este tema al período de ejecución (Sentencias de 15 de noviembre de 1967, 12 de febrero de 1969 y 19 de junio de 1990 ), no sin inflexiones como las representadas por las Resoluciones de 22 de mayo de 1984 y 25 de octubre de 1985; pero el criterio del Tribunal de casación no puede sustraerse a las nuevas tendencias legales, ya que la Ley 3/1967, de 8 de abril , con referencia al juicio de faltas, dio nueva redacción a los arts. 974 y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la aplicación de los arts. 927 y siguientes de la Ley procesal civil; el texto vigente de los arts. 790.5.° y regla 1 .a del art. 798 del enjuiciamiento penal, en la versión procedente de la Ley 7/1988, de 7 de diciembre , permite que el escrito de acusación exprese la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación, estableciendo un trámite incidental, dentro de la fase de ejecución de sentencia, para la liquidación de los daños y perjuicios, si bien acotada esta posibilidad al llamado procedimiento abreviado, sucesor del procedimiento de urgencia que han seguido estas actuaciones; de lege ferenda, el Proyecto del Código Penal, en trámite de discusión parlamentaria, preceptúa literalmente en el art. 117 que los Jueces y Tribunales, al determinar la responsabilidad civil, establecerán razonadamente en la sentencia las bases en las que se funde la cuantía de la indemnización, pudiendo concretarla en la misma sentencia o en ejecución, y esta tendencia, bien definida, ha de ser relacionada con el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en muchos aspectos de la Ley de Trámites Penales, que permite la demostración cuantitativa de daños y perjuicios en período de ejecución de sentencia sólo en el caso de no ser posible su determinación o cuantificación en ella. A ello no empece el texto del art. 742 de la susodicha Ley procesal penal, puesto que la exigencia de dar respuesta a las responsabilidades civiles reclamadas se cumple con la fijación de bases para la determinación del quantum, en el caso de ser imposible su cuantificación en la sentencia, y como esta imposibilidad es notoria en el supuesto contemplado, y en el fallo de la resolución recurrida se establecen bases, desarrolladas en los fundamentos trigésimo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la misma, no hay razones suasorias para acordar la nulidad que se pide al amparo del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de marzo de 1989 , en causa seguida por delitos de robo con fuerza en entidad bancaria y falsedad, contra Armando , Jose Enrique , Carlos Francisco y otros, la cual se casa y anula, con costas de oficio. Asimismo, declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos contra dicha sentencia por los acusados Juan Pablo , Julia y Armando por infracción de norma constitucional y de ley; por Jesús María por infracción de ley, y por la entidad Banco Hispano Americano, en su calidad de responsable civil subsidiario, por infracción de norma constitucional y de ley, con las costascorrespondientes y pérdida de los depósitos que se hubieran constituido, a los que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, con el núm. 51 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, Sección Segunda, por delitos de robo con fuerza en entidad bancaria y falsedad, contra los procesados Juan Pablo , de cincuenta años de edad, hijo de Julián y de Isabel, natural de Albatera (Albacete), vecino de Sevilla, de profesión camarero, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado a disposición de la Justicia Española entre los días 26 de julio a 23 de agosto de 1986 ; Julia , de cuarenta y nueve años de edad, hija de Manuel y de Eusebia, natural de Mérida (Badajoz), vecina de Sevilla, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada, entre las mismas fechas que el anterior; Jesús María , de cuarenta y uno años de edad, hijo de José y de Elena, natural de Torrecardela (Granada), vecino de Barcelona, de profesión perfumería, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre los días 31 de agosto de 1985 y 23 de agosto de 1986; Ariadna , de 29 años de edad, hija de José Luis y de Bernardina, natural y vecina de Barcelona, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada entre los días 31 de agosto y 23 de octubre de 1985; Luis Pablo , de treinta y dos años de edad, hijo de Manuel y de María Ramona, natural de Godar (Jaén), vecino de Barcelona, de profesión maestro industrial, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre las mismas fechas que la anterior; Clemente , de ventisiete años de edad, hijo de Antonio y de Bernardina, natural de Mérida (Badajoz), vecino de Barcelona, de profesión joyero, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre las mismas fechas que los dos anteriores; Andrés , mayor de edad, hijo de Juan y de Rosa, natural y vecino de Barcelona, de profesión pescadero, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre los días 6 y 26 de septiembre de 1985, representado por el Procurador don Carlos Pons de la Gironella; Armando , de cuarenta y tres años de edad, hijo de Antonio y de Carmen, natural de Moreda (Granada), vecino de Barbera del Valles (Barcelona), de profesión compraventa de automóviles, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre los días 13 de febrero de 1986 y 18 de junio del mismo año; Carlos Francisco , de cuarenta y nueve años de edad, hijo de Antonio y de Maríana, natural de Murcia, vecino de Barbera del Valles (Barcelona), de profesión metalúrgico, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente 610 causa, de la que estuvo privado entre los días 15 de febrero y 23 de agosto de 1986; Constantino , de cuarenta y dos años de edad, hijo de Juan y de Encarnación, natural de Alcudia de Guadix (Granada), vecino de Barcelona, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre los días 13 de febrero y 14 de mayo de 1986; Jose Enrique , de cuarenta y un años de edad, hijo de Fermín y de Gregoria, natural y vecino de Barcelona, de profesión impresor, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre los días 18 de enero y 23 de agosto de 1986; Germán , de ventiséis años de edad, hijo de Antonio y de Margarita, natural de Madrid, vecino de Badalona (Barcelona), de profesión empresas turísticas, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado entre los días 18 y 20 de enero de 1986; Ángeles , de treinta y un años de edad, hija de Antonio y de Josefa, natural y vecina de Badalona (Barcelona), de profesión administrativa, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada entre las mismas fechas que el anterior. Y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de marzo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:Antecedentes de hecho

    Unico: Los transcritos, con este carácter, en la sentencia recurrida y los hechos probados que se aceptan.

    Fundamentos de Derecho

    Unico: A los efectos de motivación del fallo se reproduce el fundamento tercero de la sentencia de casación que atribuye al títulode autoría por cooperación necesaria a los acusados Armando , Jose Enrique y Carlos Francisco (art. 14.3.° del Código Penal ), con la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal -reincidencia- apreciada para Jose Enrique en el fundamento decimoctavo de la sentencia recurrida, manteniéndose en lo restante, y en cuanto no se hallen en contradicción con las precedentes consideraciones, los fundamentos de la sentencia recurrida.

    Vistos los preceptos legales de aplicación y los de general aplicación y observancia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos, en concepto de autores por cooperación necesaria de un robo con fuerza en las cosas superior a 30.000 ptas., con las agravantes específicas de oficina bancaria y especial gravedad atendido el valor de los efectos robados, a los acusados Jose Enrique , Armando y Carlos Francisco , con la concurrencia en el primero de los nombrados de la agravante de reincidencia, a las respectivas penas de cinco años y cinco meses, cinco años y cuatro meses y diez meses de prisión menor, con las accesorias concretadas en la sentencia de instancia. En lo demás, se mantienen sus pronunciamientos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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