STS, 13 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1985

Núm. 301.-Sentencia de 13 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: «Industrias Garde, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona de 20 de enero de 1983.

DOCTRINA: Contrato de obra. Excepción de contrato no cumplido adecuadamente, 1544 CC.

Si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el

defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad

perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el

interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado y omitido carezca

de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con

la obra entregada ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación

del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del 1124 CC y sólo permitan la vía

reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la

consiguiente reducción del precio.

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona

número uno por «Fraher, S. L.», domiciliada en Pamplona contra «Industrias Garde, S. A.», domiciliada en Olite, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación poi infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y con la dirección del Letrado Don Anselmo Gallego Ropero, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Juan José Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado Don Miguel Martínez de Lecea.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don Alfonso Martínez Ayala en representación de «Fraher, S. L.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno demanda de mayor cuantía contra «Industrias Garde, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Mi representada se dedica a la fabricación de aparatos hidráulicos, utillaje de máquinas, neumáticos y troqueles. Segundo.- «Ingarsa», encargó a mi mandante «Fraher, S. L.» la realización de una máquina deabocardar envolventes, compuesta por diversos elementos, que aparecen detallados en la factura. En dicha factura consta el precio de la máquina que ascendía a un millón doscientas trece mil doscientas ochenta y seis pesetas incluyendo el Impuesto de Tráfico de Empresa. Tercero.-«Ingarsa» ha encargado trabajos a mi representada, concretamente la máquina de este pleito se dio un presupuesto verbalmente a «Ingarsa» de doscientas cincuenta mil pesetas, sin utillaje y de un millón doscientas setenta y cinco mil pesetas con utillaje mostrando su conformidad «Ingarsa» con el de la máquina con utillaje. Cuarto.-Terminada la máquina mi representada envió la factura que ascendía a la cantidad de un millón doscientas trece mil doscientas ochenta y seis pesetas, resultando impagada por una rectificación de bridas realizada por «Fraher, S. L.» para «Ingarsa» se envió otra factura por importe de cincuenta y tres mil seiscientas siete pesetas dicha factura fue pagada en parte, se abonaron diecisiete mil doscientas dos pesetas, quedando sin pagar treinta y seis mil cuatrocientas cinco pesetas, sumando esta cantidad con el importe de la máquina la empresa demandada adeudaba a mi representada la cantidad de un millón doscientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y una pesetas, que es la suma que se reclama mediante el presente litigio. Quinto.-Ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso para solucionar el pago, ambas partes estaban, conformes con las doscientas setenta y cinco mil pesetas, relativo a la bancada la máquina, sin utillaje, igualmente estaban conformes con das partes que ascendían a sesenta y dos, mil cuatrocientas noventa y nueve pesetas y trece mil quinientas pesetas se señalaba igualmente que «Ingarsa» no estaba conforme con la última partida de dicha factura que asciende a ochocientas treinta y ocho mil cuatrocientas noventa y siete pesetas. Para solucionar este último punto se arbitraban una serie de medidas que denotan una clara voluntad de arreglo y buena fe por parte de «Fraher, S. L.». Sexto.-En la carta que se le enviaba a «Ingarsa», se le señalaba que el citado acuerdo tenía como fin el arreglo extrajudicial del asunto. Desde el envió del mencionado acuerdo, han transcurrido ocho meses sin que el mencionado fuese devuelto firmado. Igualmente se ha intentado acto de conciliación sin avenencia. Invoca a continuación los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia estimando la presente demanda en su totalidad, y condenando a la demandada al pago de la cantidad de un millón doscientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y una pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena de las costas del juicio a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada «Industrias Garde, SA.» compareció en los autos en su representación el Procurador Don Manuel Rodríguez Azcarate que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Nuestras noticias son que «Fraher, S. L.» ya no se dedica a nada, a causa de la quiebra de sus actividades. Segundo.-Cierto es el encargo que dice el correlativo, pero no su valor. Nuestra solicitud fue la construcción de la máquina, pero se nos dio el presupuesto o precio de doscientas cincuenta mil pesetas. Es patente que no existe proporción entre el precio que se da y el total. Tercero.-No fueron doscientas setenta y cinco mil pesetas señaladas por la demandante al principal, sino doscientas cincuenta mil pesetas como sostenemos. Se sostiene igualmente en el correlativo que el precio de presupuesto del utillaje fue de un millón cincuenta mil pesetas, cosa que no sólo negamos rotundamente sino que no coincide con la factura. Negamos que la máquina funcionara perfectamente jamás. Se intentó que funcionara durante veinte-veinticinco horas, pero se vio enseguida que era defectuosa y relaciona los desperfectos. Cuarto.-Falta de guías en el soporte vertical del cilindro superior. Están los orificios pero no pusieron las guías porque si lo hacían se desalineaba más en su trabajo dicho cilindro. Quinto.-La central hidráulica es pequeña e impotente para desarrollar la fuerza precisa. Sexto.-Los cilindros laterales de aceite eran demasiado pequeños y no daban la fuerza de empuje suficiente. Séptimo.-La bancada es débil. En industrias «Garde» le hicieron unas soldaduras centrales que se doblaba y fue reforzada por Fraher con tirantes, pero todo resultó inútil. Octavo.-Habla fugas en el aceite del sistema hidráulico. Además, el aceite se calentaba demasiado y demasiado pronto. Noveno.-Determinadas piezas del utillaje (que no se han usado) estaban agrietadas. Todo esto y en definitiva, el radical fracaso de la demandante para construir un útil perfecto o, siquiera, razonablemente válido, denota la incapacidad e impreparación de sus técnicas y la máquina fue arrumbada, encargando mis representados a otra firma la construcción del artefacto. Esta máquina incorporó el cuadro eléctrico de la primera que no incluyó «Fraher» en factura, puesto que lo pagó «Ingarsa». Excusamos decir que tratamos de devolver la máquina a la hoy demandante, pero no que admitida. Quinto.-Nos parece inútil hablar de un acuerdo documentado que no está firmado, y negamos que hubiese uso verbal. Sexto.-La postura de la actora, totalmente inconciliable con nuestros puntos de la litis. Invoca a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia desestimando íntegramente aquélla, con imposición de costas a «Fraher, S. L.».

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Pamplona número uno dictó sentencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de ochocientas noventa y una mil ciento cincuenta y cuatro pesetas. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por «Industrias Garde, S. A.» contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Pamplona, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y así lo hacemos íntegramente el fallo de la misma, con imposición a precitada demandada y apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, como le imponemos.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en representación de «Industrias Garde, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos la infracción, por violación, del artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y seis, quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve y otras. El artículo mil quinientos cuarenta y cuatro establece que en el contrato de arrendamiento de obra una parte se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. La doctrina jurisprudencial desarrolla la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus», según la cual no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla, no lo ha hecho correctamente. Uno.-La máquina que entregó «Fraher» a «Ingarsa» era defectuosa. Dos.-«Ingarsa» no aceptó la máquina como cumplimiento de la obligación de «Fraher». La disconformidad de «Ingarsa» con la máquina ejecutada por «Fraher», es rotunda y constante. Tres.-No existió mala fe en «Ingarsa» al oponerse al pago reclamado por «Fraher». Esto será cierto o no. Pero no afecta para nada al planteamiento de la excepción «non rite adimpleti contractus», porque lo que afecta a la excepción es la actuación de las partes antes del proceso, en sus relaciones jurídico-materiales previas.

Segundo

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos la infracción, por violación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia rebaja del precio de la máquina la cantidad de doscientas mil pesetas, en razón de que «la misma presenta defectos de fabricación». Cuando la sentencia de la Audiencia llega a la conclusión de que la pronunciada por el Juzgado es justa, lo hace partiendo del supuesto de que los defectos de la máquina pudieron ser posteriores a su fabricación. Está pues, la Audiencia, incurriendo en incongruencia, pues sobrepasa las peticiones de la parte actora, que no reclamó ni pidió oportunamente que se declarase la inexistencia de defectos de fabricación.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos la infracción, por violación, del artículo mil ciento cincuenta y siete del Código Civil, que establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista. La «Sociedad Fraher» estaba obligada a realizar y entregar a «Ingarsa» una máquina de abrocardar envolventes. Entregó una máquina con defectos subsanables cuya eliminación se valoró en doscientas mil pesetas. La obligación de «Fraher» consistía en entregar una máquina en correcto estado de funcionamiento. Como aún no le ha entregado así, no puede reclamar el pago del precio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por violación, del artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil relativo al contrato de arrendamiento de obra; argumentando, a tal efecto, que la Jurisprudencia de esta Sala, desarrollando la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus», tiene declarado que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente, salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, motivo cuyo rechazo viene impuesto por aplicación de la propia doctrina en la que pretende apoyarse, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o de efectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo mil ciento veinticuatro del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (sentencias de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y uno, diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, de quince de marzo y tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve , etc.); y como en el caso aquí contemplado, frente a la reclamación del actor-constructor del precio de la máquina de abocardar envolventes encargada, se solicita por el demandado-comitente la absolución de la demanda con apoyo en lo anteriormente expuesto, es indudable la anticipada desestimación del motivo, puesto que la sentencia recurrida, aun prescindiendo de otras declaraciones más concluyentes, niega de modo claro y preciso que los defectos de la máquina construida tuvieran la sustantividad propia a que se refiere la doctrina jurisprudencial citada, confirmando por ello la de Primera Instancia que declaró la existencia de defectos de construcción subsanables y estas declaraciones no han sido combatidas por el cauce adecuado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se formula con apoyo en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos y acusa la infracción, por violación, del articulo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley Procesal, razonando, en síntesis, que cuando la sentencia de la Audiencia llega a la conclusión de que la pronunciada por el Juzgado es justa, lo hace partiendo del supuesto de que los defectos de la máquina pudieron ser posteriores a su fabricación, incurriendo con ello en la denunciada incongruencia por sobrepasar la petición de la parte actora que no reclamó ni pidió oportunamente que se declarase la inexistencia de defectos de fabricación, motivo que no puede correr mejor suerte que el anterior, pues la sentencia impugnada, según se expone en el considerando que precede, niega de modo categórico que los defectos de la máquina tuvieran sustantividad propia para provocar otras consecuencias que las puramente reparadoras de tales deficiencias, declaración por sí sola suficiente para mantener el pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación, siendo por ello intrascendentes, a estos efectos, las demás argumentaciones que se contienen en los considerandos de la indicada sentencia relativo a la posibilidad de que los repetidos defectos en la máquina pudieran ser ocasionados con posterioridad a su entrega, frente a la afirmación de la de Primera Instancia de que fueron deficiencias de fabricación.

CONSIDERANDO que, igualmente, decae el tercero y último motivo, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se invoca la infracción, por violación, del artículo mil ciento cincuenta y siete del Código Civil que establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se¡ hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista; pues si el pago es el acto de realización o ejecución de lo debido, que para que surta los efectos extintivos de la obligación debe reunir, entre otros requisitos, los de identidad e integridad entre lo pactado y lo entregado, es manifiesto que en el caso de litis el actor constructor cumplió con la obligación contraída entregando al demandado comitente la máquina por éste encargada, en cuanto tal prestación o entrega reunía las expresadas características de identidad, e integridad, sin que a ello obste el que la indicada máquina tuviera algún defecto, que, como recogen las sentencias de instancia, ni era insubsanable, ni importante a los fines perseguidos, y que sólo podía dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio, que es a lo que las sentencias dan lugar.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido por así disponerlo el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal anterior a la reforma, depósito al que se dará el destino legal.FALLAMOS:

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Industrias Garde, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en el Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Rafael Casares. -Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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