STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:10233
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 536.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Hechos probados.

Falta de claridad. Arrepentimiento espontáneo. Legítima defensa. Arrebato u obcecación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 142, 741, 849, 884, 851 y 901 bis LECr,- arts. 8.°, 9.a, 61,120 y 405 CP; art. 248 LOPJ; arts. 24 y 117 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 2 de julio de 1984, 26 de junio de 1985, 29 de enero, 17 de junio y 27 de diciembre de 1988,21 y 27 de febrero y 21 de diciembre de 1989,1 de junio de 1990,30 de mayo, 24 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 31 de enero, 20 de febrero, 6 de mayo, 1 de junio y 3 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: No existirá el mentado vicio sentencial cuando la narración permita la subsunción

normativa y simplemente deje de incluir extremos que la parte, interesadamente, quisiera ver

explicitados en apoyo de su tesis.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado don Miguel y la acusación particular, don Valentín y doña Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó al mencionado procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago, el procesado, y por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, la acusación particular.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de La Laguna instruyó sumario con el núm. 2 de 1990 contra Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 24 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el procesado, Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta el día 11 de noviembre de 1989, mantuvo ciertas relaciones de relativa amistad con Juan Francisco , propietario del bar en el que trabajaba su esposa, Elsa , pero a partir de dicha fecha, en la que Elsa presentó denuncia contra Juan Francisco acusándole de violación, la cual fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna, las mismas quedaron rotas. Produciéndose, entonces, un acosamiento del referido Juan Francisco hacia el matrimonio formado por Miguel y Elsa , tratando incluso de implicar a la familia de ambas partes con lafinalidad de explicar el modo en que, a su juicio, se había producido la relación sexual mantenida con la denunciante. Persecución que le llevó en horas de la mañana del día 30 de diciembre de 1989 a rondar la casa del matrimonio, sita en el núm. NUM000 de la avenida de DIRECCION000 del barrio DIRECCION001 , y a telefonear desde fuera del domicilio a su esposa Consuelo , la cual se encontraba en el mismo, sobre las 22,00 horas de dicho día, con la pretensión de que la misma le acompañara al objeto de llevar a cabo las explicaciones pretendidas al acusado y a su esposa, a lo que aquélla no accedió. En esta situación de tensión, que se había hecho más patente durante la jornada del indicado día, tal como acaba de exponerse, sobre las 23,00 horas se produjo la muerte de Elsa en su domicilio, al que había llegado junto con su marido, apareciendo su cadáver con varias puñaladas, no quedando probado quién ni porqué produjo dicha muerte. Habiendo procedído el acusado, Miguel , al apuñalamiento de Juan Francisco , cuyo cadáver apareció en el mismo domicilio con 14 heridas causadas por un cuchillo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 407 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.8.a de dicho Código , a las penas de reclusión menor de doce años y un día, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación, particular, así como a que abone a los herederos de Juan Francisco la cantidad de 12.000.000 de ptas. como indemnización de perjuicios, y absolviéndole de los delitos de parricidio y asesinato por los que era acusado. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal de reclusión menor de doce años y un día que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849, de la LECr , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que obran en autos y que revelan la equivocación de la Sala de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Infracción de ley, al amparo del art. 849, núm. 1.°, de la LECr , al no aplicar, indebidamente, en la sentencia de instancia la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal señalada con el núm. 4." del art. 8.° del Código Penal , de legítima defensa, bien con el carácter de completa, bien con el carácter de incompleta, en relación con el art. 9.1." del Código Penal , si se entendiere que faltare alguno de los requisitos necesarios para su concurrencia como eximente incompleta. 3.° Infracción de ley, al amparo del art. 849.1. de la LECr , por no aplicación del art. 61.5.° del CP , al no apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante 8.a del art. 9." del CP . 4.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.° de la LECr , ya que no se expresan con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados. 5.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3.°, por no resolverse en la sentencia los puntos que fueron objeto de defensa. II) La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1." Se funda en el núm. 2." del art. 849 de la LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se citarán y que revelan la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Fundado en el núm. 1 ° del art. 849 de la LECr , por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación) de la figura del parricidio prevista en el art. 405 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurrentes: Don Luis Javier Carmona Hermoso por el procesado Miguel , que mantuvo su recurso; don Román Chávez González por la acusación particular, don Valentín y doña Isabel , quien mantuvo su recurso e impugnó el del procesado. El Letrado de la defensa impugnó a continuación el recurso de la acusación. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, apoyando el motivo quinto del recurso formalizado a nombre de Miguel .

Fundamentos de Derecho

Recurso de la acusación particular, don Valentín y doña Isabel

Primero

El motivo inicial tiene sede procesal en el art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega como supuestos documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba basándolo en ladeclaración del procesado, el informe pericial de autopsia y su ratificación e informes periciales. El motivo tiene que decaer necesariamente en base a dos razones: a) La decisiva y fundamental es que los documentos alegados no son tales, como constantemente declara la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, Sentencias de 21 de febrero de 1989,24 de julio de 1991 y 31 de enero de 1992). Las pruebas de otra clase, aunque estén documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no transmutan por ello su naturaleza originaria y no son documentos. Su examen, pues, está vedado a esta Sala dentro de este recurso extraordinario de casación, que no es una segunda instancia, pues pertenece al área o ámbito competencial del Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3.° de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sólo en el caso inverso, cuando un acusado alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es posible casacionalmente revisar la prueba, en base al art. 899 de la Ley procesal , y ello aun limitadamente, a los solos efectos de determinar si obra en la causa actividad probatoria que pueda ser calificada como racionalmente de cargo o incriminatoria. b) Porque incluso admitiendo como simple hipótesis que los sedicentes documentos ostentasen la naturaleza de tales, los mismos serían inanes para la demostración del error valorativo de la prueba, en tanto en cuanto es requisito esencial del cauce procesal en que se articula el motivo, ya que es también doctrina constante de esta Sala que es preciso que en los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida aparezcan reflejados datos fácticos que están en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar (Sentencia de 20 de febrero de 1992, entre muchas). Y nada de ello podría deducirse de lo alegado por el recurrente sin invadir el aludido ámbito competencial resultante de un total reexamen del material probatorio obrante en la causa.

Por ello, y sin precisión de otros razonamientos que serían simples reiteraciones, el motivo debe ser desestimado conforme precedentemente se anunció.

Y como necesaria consecuencia de tal desestimación, el motivo segundo y final de este recurso, que con apoyo procesal en el art. 849.1.° de la misma Ley procesal alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 405 del Código Penal , tiene también que ser desestimado en cuanto incurso en la norma contenida en el art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Carente de toda base fáctica de sustentación le resulta aplicable el brocárdico ex nihilo nihil facit, y consecuentemente no son necesarias mayores argumentaciones para tal destino adverso.

Recurso del procesado Miguel

Segundo

Es exigencia frecuentemente desatendida por los recurrentes la prevista en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que necesariamente impone a esta Sala, en acatamiento de tal normativa, la precisión de alterar el orden elegido por aquéllos. Y así, en el examen de este recurso resulta preciso iniciar la fundamentación por el motivo cuarto y primero por quebrantamiento de forma, que en sede rituaria del inciso primero del art. 851.1.° de la indicada Ley procesal alega la existencia del vicio sentencial de falta de claridad, que trata de deducir de pretendidas indeterminaciones en cuanto a las afirmaciones del relato histórico en orden a las afirmaciones del mismo sobre la intención de implicar «a las familias de ambos», sin aclarar si se originaba por el acosamiento de la víctima hacia el procesado y su esposa o si, por el contrario, se trataba de explicar la relación sexual mantenida; a la relación mantenida por la esposa del acusado con la víctima; a la utilización de los verbos «acosar» y «perseguir», sin explicitación de tales afirmaciones; a la falta de referencia a lo que hizo el interfecto durante el resto del día 30 de diciembre en que ocurrieron los hechos; a la falta de determinación de en qué consistía la «situación de tensión»; resumiendo, finalmente, que el relato adolece de falta de claridad, que en ciertos momentos produce incomprensión al emplearse términos dubitativos sin expresar la convicción del Juzgador.

El motivo debe ser desestimado, aunque ciertamente deba señalarse in limine litis que resulta inaceptable genéricamente que en un caso tan grave se haya desconocido el verdadero perfil del deber de motivar adecuadamente las resoluciones impuesto constitucional ( art. 120.3.°, en relación con el 24.1.° de la Constitución ) y normativamente ( arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Produce sorpresa la parquedad descriptiva de hechos tan graves e incluso sus incorrecciones gramaticales. Existe un vacío descriptivo acerca de una de las muertes (la de la esposa del recurrente) que podría haber dado lugar a la existencia del vicio previsto en el núm. 2.° del citado art. 851 (no quedando probado quién ni por qué produjo dicha muerte), pero tal vacío es para el ahora recurrente una res ínter alios acta, en cuanto fue absuelto por la comisión de tal hecho delictivo.

Y las razones de esta necesaria desestimación se explicitarán en el siguiente fundamento.

Tercero

Dentro del esquema fundamentador previsto detalladamente en el citado art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la fijación como probados de los hechos se extiende a los que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, es decir, los que sean relevantes para ladecisión acerca de los extremos previstos en el núm. 4." de dicho precepto: Calificación de los hechos, participación en los mismos de los acusados, determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil, directa o subsidiaria. Se comprende así que un fallo será o no claro en su relación histórica si contiene las previsiones mínimas abstractamente formuladas en la hipótesis normativa, adoleciendo, por el contrario, de falta de claridad cuando en el relato de hechos no se contengan las bases que permitan la aplicación de las valoraciones jurídicas de la fundamentación. Y ello de un modo expresado apodícticamente, sin dudas, vacilaciones o ambigüedades, según lo constantemente declarado por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 3 de diciembre de 1991 y 6 de mayo de 1992, por citar sólo alguna reciente). Pero no existirá el mentado vicio sentencial cuando la narración permita la subsunción normativa y simplemente deje de incluir extremos que la parte, interesadamente, quisiera ver explicitados en apoyo de su tesis, pues en tales casos, como también constantemente señala la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia 1.230/1992, de 1 de junio, y las allí citadas), la única vía impugnativa posible es la prevista en el art. 849.2.° de la Ley procesal .

En consecuencia de todo ello, este motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo por quebrantamiento de forma y final de este recurso (el quinto) se polariza en un doble sentido: a) el relativo a la calificación como muy cualificada de la atenuante del núm. 8.° del art. 9.° del Código Penal , y b) la concurrencia de la de arrepentimiento espontáneo del núm. 9.° del mismo precepto sustantivo; estimando la recurrente que sobre ambos extremos guarda silencio la fundamentación de la sentencia, por lo que formula el motivo mediante el cauce procesal previsto en el art. 851.3.° de la repetidamente citada Ley procesal . A ello aún cabe añadir: c) la supuesta falta de motivación sobre la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa del art. 8.4.a del Código Penal , que la recurrente estima insuficientemente fundada en su desestimación. Las tres vertientes impugnativas han de ser desestimadas:

  1. Es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a dos extremos: El primero, que la cualificación de la atenuante consiste en que alcance una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta los datos singulares que en cada caso concurran, y el segundo, que la valoración del Tribunal de instancia no es puramente discrecional, sino revisable en casación (por todas, Sentencias de 2 de julio de 1984, 26 de junio de 1985, 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 535 1989 y 30 de mayo de 1991). Y partiendo de ahí, no se ha producido la existencia del vicio procesal que se examina en relación con los arts. 24 y 120.3." de la Constitución . El Tribunal de instancia, al aplicar la atenuante como simple, está tácitamente desestimando (la desestimación implícita a la que constantemente alude la doctrina de esta Sala) la cualificación pretendida.

A mayor abundamiento, la existencia de un motivo de fondo en el recurso con la misma pretensión subsana cualquier eventual falta de motivación al respecto por parte de la sentencia recurrida. Ha declarado así esta Sala en la Sentencia de 27 de diciembre de 1988 que incluso existiendo el vicio si la omisión puede ser subsanada por este Tribunal por existir un motivo de fondo que postule la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, y la Sentencia de 27 de febrero de 1989 en la misma línea expresa que la existencia del motivo de fondo «purifica» el vicio sentencial, al ser ya posible su examen por este Tribunal Supremo, supliendo la abulia razonadora del órgano a quo y en base al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de la Constitución Española . Los principios de preclusión y eventualidad, sobre ser más propios del precepto civil que del penal, están en pugna en ocasiones con esta exigencia superior y a nada conduce otorgar un efecto simplemente dilatorio a lo que puede, aunque sea de forma un tanto per saltum, ser resuelto de forma definitiva.

b)El tema del arrepentimiento espontáneo, sobre el que la sentencia guarda en su fundamentación el más absoluto silencio, ofrece seguramente mayor consistencia. Sin embargo tal omisión no puede ocasionar la existencia del vicio que se alega. Es necesario recordar que el núm. 3.° del citado art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a los fundamentos doctrinales y legales de las circunstancias modificativas, sólo lo exige en caso de haber concurrido (éstas). En base a esta norma, tradicional- mente la Jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo la doctrina de la desestimación implícita en el caso de silencio motivador sobre la existencia o inexistencia de una de ellas. Tal doctrina, sin embargo, ha venido siendo sometida a revisión por la Jurisprudencia más reciente en virtud del art. 120.3.° de la Constitución (por ejemplo, Sentencias de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990 y 3 de octubre de 1992), que ex horta a los Tribunales provinciales a no dejar cuestión alguna sin motivar de entre las suscitadas por las partes.

Sin embargo, el hilo de la inflexión, en el derecho al proceso sin dilaciones indebidas reseñada en el apartado anterior, también en esta vertiente del recurso ha de ser desestimada. El examen de la causa que permite y aun exige el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a la absoluta falta de precisión de motivar la denegación de existencia de tal atenuante incluso desde la propia perspectiva fáctica presentadapor el acusado en su escrito de conclusiones definitivas presentado en el acto del juicio oral (folio 75 del rollo de la Audiencia): Dirigiéndose posteriormente a la cocina para comprobar el estado de su esposa, y al observar que no tenía vida, abandonó el domicilio dirigiéndose al de sus padres, a quienes manifestó lo sucedido, para que llamaran a la Policía, lo que así hizo su padre, personándose a los pocos momentos una dotación policial, quien se hizo cargo del procesado. Se alega así una especie de autodenuncia por mandatario, cuya virtualidad a efectos atenuatorios viene admitida por la Jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 29 de junio de 1990), del que no existe constancia alguna en la causa. No postulada la variación del relato fáctico por la indicada vía procesal del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llano resulta que la atenuante alegada habría tenido en todo caso que ser desestimada.

c)En cuanto al razonamiento de la sentencia en orden a la no concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, que el fundamento jurídico tercero de la sentencia justifica literalmente mediante la afirmación de que toda vez que no constan probados los extremos o datos necesarios para que dicha circunstancia pueda operar, la alegación de insuficiencia motivadora también ha de ser rechazada, en cuanto, de un lado, se ha de aplicar la doctrina anteriormente señalada en el apartado a) de este fundamento, al existir un motivo (el segundo) orientado a su aplicación, y de otra parte, que reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (cfr. SSTS, entre otras, 1.735, de 20 de julio, y 1.812/1992, de 27 de julio ) que la motivación de la sentencia no precisa de un razonamiento exhaustivo, siendo reputable suficiente cuando en la instancia superior puede apreciarse el sentido final del razonamiento de la decisión.

Por todo ello debe desestimarse este motivo quinto y segundo por quebrantamiento de forma.

Quinto

La impugnación de fondo o por infracción de ley de este recurrente se inicia con un motivo procesalmente residenciado en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Según su propio desarrollo, la dirección finalista no es otra que la inclusión en el relato histórico del dato de que fue el fallecido Juan Francisco quien ocasionó la muerte de la esposa del acusado. Así planteado, el motivo ostenta practicidad, contra lo estimado por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, ya que la adición de este hecho podría sustentar los restantes motivos de fondo. Sin embargo, el motivo debe ser desestimado y aun pudo seguramente inadmitirse en aplicación del precepto contenido en el art. 884.6.° de la referida Ley procesal . En efecto, ni las declaraciones en otra causa de la fallecida esposa del recurrente, ni la diligencia de inspección ocular, ni las declaraciones del acusado y de su padre, son constitutivas de documento, sino, como se razonó con carácter general en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, pruebas de otra naturaleza aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no demostrando tampoco ninguna de ellas la existencia de un error probatorio por parte del Tribunal sentenciador de instancia; por lo que este motivo, que debió haberse inadmitido, tiene necesariamente en este momento procesal que ser desestimado.

Sexto

El mismo destino adverso ha de tener el motivo segundo, que en sede procesal en el núm. 1,° del citado art. 849 de la Ley procesal alega la vulneración por falta de aplicación del precepto sustantivo constituido por el art. 8.4.a del Código Penal . El motivo, pretextando respeto a los hechos declarados probados en la instancia, se polariza en su desarrollo en alegaciones absolutamente «fuera» de los hechos, con lo que incurre en la causa de inadmisión y ahora de desestimación prevista en el art. 884.3.° de la expresada Ley procesal . La hipótesis de que la víctima hubiera dado previamente muerte a la esposa del recurrente y que luego le agrediese a él no se sustenta en dato alguno de la narración histórica y por ello se trata de simples alegaciones vacías de contenido que en manera alguna pueden ser atendidas.

Séptimo

Finalmente, el motivo tercero se articula con la misma base procesal que el precedente y alega la vulneración por aplicación indebida de los arts. 9.8.a y 61,5.a del Código Penal , al no haberse aplicado como muy cualificada la atenuante de estado pasional. La obcecación postulada en su aplicación intensiva podría haber sido apreciada de haber sido distinta la versión que de lo ocurrido da la instancia tras la celebración del juicio y la inmediación con que contó el correspondiente órgano jurisdiccional. Mas como en definitiva todo se traduce en la alegación de que fue la víctima quien ocasionó la muerte de la esposa del acusado, falta también la necesaria base fáctica de apoyo para la revisión de la calificación como simple de la atenuante. En consecuencia, también este motivo final ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por las representaciones del procesado Miguel y la acusación particular, don Valentín y doña Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz VadiUo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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