STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:10229
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 258.-Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Documentos. Actas del juicio oral. Delito de tenencia

ilícita de armas. Atenuación específica. Delito de conducción bajo la influencia de bebidas

alcohólicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 5." LOPJ; arts. 741,849,855,874 y 884 LECr; arts. 24,117 y 120 CE; arts. 256 y 340 bis CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 3 de junio de 1991 y 5 de junio, 21 de septiembre y 1 de octubre de 1992.

DOCTRINA: Frente al criterio de la absoluta discrecionalidad imperante en principio, respecto de la

facultad que el precepto contiene, ha de tenerse en cuenta que la existencia de los

condicionamientos a los que se subordina esa función discrecional es posible someterla a revisión

casacional por tratarse de un supuesto de discrecionalidad no absoluta, sino reglada.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la seguridad del Estado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís instruyó sumario con el núm. 10 de 1987 contra Jose Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 11 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Se declara probado que sobre las 2.30 horas del día 8 de abril de 1987, el procesado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad matrícula E-....-R tras haber ingerido varias bebidas alcohólicas, lo que motivó que a la altura de la localidad de Nava se saliera de la carretera, momento en el que fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil. Al registrar dicho vehículo encontraronen su interior una pistola marca Star, calibre 9 mm. corto 380, núm. NUM000 , con cargador y seis cartuchos que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, careciendo el procesado de licencia y guía de pertenencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la seguridad de tráfico y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de 40.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago y privación del permiso de conducir durante seis meses por el primer delito, y a la de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el segundo, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dése el destino legal al arma intervenida. No ha lugar a aprobar el auto de insolvencia consultado por el instructor. Devuélvase a éste la pieza de responsabilidad civil a fin de que dé cumplimiento a lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2.° de la Constitución . 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, basado en el contenido del acta del juicio. 3.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse aplicado en cuanto a la determinación de la pena el art. 256 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando lo autos conclusos para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 25 de enero pasado, con asistencia de don Fidel , defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2." infine de la Constitución .

En apoyo de este motivo, cita la parte recurrente -de modo genérico- la Jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, y pone de relieve que la sentencia recurrida ha condenado a Jose Augusto «en base, únicamente, a que la Guardia Civil observó un vehículo que circulaba en extrañas circunstancias, sin que se practicara prueba alguna de alcoholemia...». Se limita, pues, este motivo al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas [ art. 340 bis a) 1.° del Código Penal ], sin cuestionar, para nada, la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

Delimitada así la cuestión debatida en este motivo, procede decir, en primer término, que la prueba de alcoholemia no es el único medio probatorio para acreditar que una persona conduce un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y, en segundo término, que el atento examen de los autos -obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada- permite constatar que sobre el hecho aquí cuestionado el Tribunal de instancia -al que corresponde en exclusiva la facultad de valorar las pruebas ( arts. 117.3." y 741 LECr )- ha dispuesto de los siguientes elementos de juicio para formar su convicción, reflejada luego en el relato de hechos que se declaran expresamente probados: a) En el atestado, instruido por el sargento de la Guardia Civil don José Aurelio , se pone de manifiesto que el hoy recurrente circulaba con su vehículo «en extrañas circunstancias», despertando las sospechas de la fuerza actuante «por su manera de proceder y contestar de malos modos a las preguntas que se le formularon» (folio 1). b) Al folio 5, obra un parte médico del doctor don Evaristo en el que éste hace constar que ha reconocido al detenido Jose Augusto , «el cual se halla con un grado de excitación bastante elevado, con posible ligero alcoholismo, presentando taquicardia de 110 pulsaciones por minuto y TA 145/95...». Y, al folio 6, el mismofacultativo, en su segundo parte, dice que el detenido «... se halla en perfecto estado del grado alcohólico que presentaba en su reconocimiento efectuado a las 4 horas de la madrugada...», haciendo constar la hora de este segundo reconocimiento (12 horas del día 8 de abril de 1987). c) Al folio 7, obra la declaración prestada por el hoy recurrente ante la Guardia Civil, a presencia de Letrado, en la que, tras referirse al arma que le fue intervenida, dice «que siente mucho su manera de dirigirse debido a que había tomado unas copas, ya que no sabía lo que hacía», d) Al folio 9, consta la declaración prestada por Jose Augusto ante el Juez de Instrucción, también en presencia de Letrado, ratificando la que había prestado anteriormente ante la Guardia Civil, y añadiendo «que efectivamente en el día de ayer había ingerido varias bebidas alcohólicas y al parecer a la altura de Nava se le salió el vehículo que conducía un poco de la carretera, acudiendo en su ayuda la Guardia Civil, por lo que al encontrarse el declarante en mal estado debido al alcohol, les dio al parecer alguna mala contestación...», e) En el folio 19 obra la declaración «indagatoria» del propio recurrente, en la que ratificó nuevamente sus anteriores declaraciones ante la Guardia Civil y luego en el Juzgado, f) Al folio 26 del rollo de la Audiencia, obra el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del aquí recurrente, en el que, entre otros medios probatorios, se pide que «se oficie» al doctor don Evaristo

..., para que certifique «si le consta de algún modo el grado de alcoholemia en sangre que tenía el acusado..., cuando fue reconocido... a las 4 horas del día 8 de abril de 1987, así como el método de análisis empleado para ello»; obrando, al folio 34 del mismo rollo, la comparecencia efectuada por el referido doctor -el día 8 de mayo de 1990- en la que manifestó «que debido al tiempo transcurrido no se acuerda exactamente, pero recuerda que no le hizo análisis alguno, simplemente se guió por los aspectos externos del procesado, y que no se acuerda exactamente del grado de alcoholemia y si la tenía, que se remite a los informes obrantes en el sumario...» Y, finalmente, g) En el acta del juicio oral (folio 35 del rollo de la Audiencia) consta la comparecencia a dicho acto - como testigo de cargo- del sargento de la Guardia Civil Sr. Aurelio , quien, respondiendo a las preguntas que en tal momento le fueron formuladas dijo que «... se procedió a la detención del acusado porque conducía en circunstancias extrañas (habiéndolo comunicado otros), observó que el acusado se salió de la calzada y tuvo que ser asistido para salir... Despedía olor a alcohol y su habla era difícil. Nó se le practicó prueba de alcoholemia, se le examinó por un médico».

El Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dice -en relación con el delito del art. 340 bis a) 1." del Código Penal - que el propio procesado reconoció «tanto cuando declaró ante la Guardia Civil, como después ante el Juez y posteriormente en la indagatoria, que se encontraba en mal estado debido al alcohol que había consumido precedentemente, lo que viene a corroborar, por si alguna duda cupiese, el informe médico emitido en el momento de su detención, expresivo de tal circunstancia, y la declaración en el acto del juicio del guardia que detuvo al acusado, relatando los síntomas que presentaba, característicos de un estado de embriaguez cuya influencia en la conducción quedaba evidenciada por la irregular forma en la que transitaba cuando fue sorprendido» (fundamento jurídico primero).

En conclusión, debe reconocerse que en la causa existe suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, y que el Tribunal sentenciador ha motivado adecuadamente la sentencia recurrida ( art. 120.3 CE ). Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de las pruebas, «basado en el contenido del acta del juicio, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador», afirmando seguidamente que «ya hemos justificado en el motivo primero la carencia total y absoluta de prueba inculpatoria contra el procesado». Luego, en el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que «el atestado instruido por la Guardia Civil no es "ratificado" por el sargento que lo instruyó», que «no comparecen los otros guardias civiles que cita el atestado...», ni el Sr. Fernández Pajarón, «que se encontraba presente en el lugar de los hechos...», y, finalmente, que «el facultativo que atendió al procesado no ratificó su informe en el acto del juicio oral».

La parte recurrente ha ignorado las exigencias legales inherentes al cauce procesal elegido: No concreta los particulares del documento que cita como acreditativo del error que denuncia que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (cfr. arts. 855, párrafo segundo; 874, 8844.° y 6.° LECr ), y al propio tiempo, desconoce igualmente la reiterada doctrina de esta Sala que niega el carácter de «documento», a efectos casacionales, a las actas del juicio oral, por constituir realmente documentación de pruebas personales (cfr., por todas, la Sentencia de 3 de junio de 1991 ).

La simple lectura del motivo, por otra parte, pone de manifiesto que lo que en el mismo se viene a poner de manifiesto es la supuesta falta de pruebas inculpatorias para el acusado, hoy recurrente; de modo que se viene a denunciar nuevamente -esta vez de modo implícito- la vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestión explícitamente planteada en el motivo primero, examinada y resuelta ya en el fundamento anterior.Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley «por no haberse aplicado, en cuanto a la determinación de la pena, el art. 256 del Código Penal que faculta al Tribunal a rebajar la pena señalada en uno o dos grados, «cuando de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se dedujere la escasa peligrosidad social de aquél... o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos».

Aunque, según el tenor literal del art. 256 del Código Penal , cuando concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el mismo, los Tribunales «podrán rebajar las penas señaladas», en el sentido de que se les concede la facultad pero no la obligación de hacerlo; es lo cierto que tampoco cabe ignorar la corriente jurisprudencial moderna sobre el particular, según la cual, frente al criterio de la absoluta discrecionalidad imperante en principio, respecto de la facultad que el precepto contiene, ha de tenerse en cuenta que la existencia de los condicionamientos a los que se subordina esa función discrecional es posible someterla a revisión casacional, por tratarse de un supuesto de discrecionalidad no absoluta, sino reglada (cfr. Sentencias de 5 de junio, 21 de septiembre y 1 de octubre de 1992, y las que en las mismas se citan), a cuyo objeto cobra especial relevancia la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales (cfr. art. 120.3.° CE ).

Mas, con independencia de lo dicho, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso, el cauce procesal elegido por la parte recurrente demanda la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida ( art. 884.3.° LECr ), y que en el mismo no existe referencia ni alusión, directa ni indirecta, a ninguna de las circunstancias a que expresamente hace mención el art. 256 del Código Penal , cuya infracción aquí se denuncia. El motivo, en consecuencia, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Jose Augusto , contra Sentencia dictaría por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 11 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito contra la seguridad del Estado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Cándido Conde Pumpido.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Toledo 133/2004, 28 de Abril de 2004
    • España
    • April 28, 2004
    ...hechos probados, por lo que, lógicamente, pueden expresarlos a través de los diversos fundamentos jurídicos de la propia sentencia (SS.TS. 1 febrero 1993, 17 octubre 1994, 8 noviembre 1996 y 13 junio Aplicando esta doctrina al presente recurso, es clara la procedencia de desestimar el motiv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR