STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:10372
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 541.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de agresión sexual violenta. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Doctrina jurisprudencial. Embriaguez. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 741,849 y 884 LECr; arts. 9.° y 430 CP; art. 24 CE .

DOCTRINA: Lo primero que se aprecia en el planteamiento del motivo es alegar como la doctrina

jurisprudencial, cuando de todos es sabido que esa doctrina jamás puede servir de base ab initio a

un recurso de casación penal.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de agresión sexual violenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Luis Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 2 de 1990 contra Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 19 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: El sábado 23 de diciembre de 1989, el procesado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba cumpliendo el servicio militar en la Academia General Militar de Zaragoza, se trasladó a esta ciudad en unión de otros compañeros y, después de comer y visitar diversos establecimientos de hostelería donde todos ellos consumieron distintas bebidas alcohólicas, preferentemente cerveza, recabaron, ya anochecido, la zona de bares muy concurrida en esta ciudad constituida por las calles Marquina y Vasconia, donde se encontraron con otro grupo de chicas, entre las que se encontraba Silvia , de diecisiete años, a la que conocía de haber alternado en dicha zona anteriores tardes-noches. Tras acudir a varios establecimientos todo el grupo, sobre las 20,30 horas se separaron Silvia y Millán , que juntos se trasladaron a un nuevo establecimiento donde bebieron cerveza él y "Coca-Cola" ella, y después de las 21,00 horas, al expresar Mará intención de marcharse a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , se ofreció Millán a acompañarle, iniciando el recorrido hacia el domicilio de Silvia , pero al llegar al lugar conocido como Puente de los Gitanos, sobre el río "La Huerva", zona céntrica de la ciudad y muy concurrida, especialmente los fines de semana, se pararon ante el semáforo existente para cruzar la calle San Juan de la Cruz, donde el puente termina, y, como el semáforo tardare en abrirse para permitir el paso para peatones, Millán propusoa Silvia bajar las escaleras y atravesar la calle por debajo del puente, para luego ascender de nuevo la calle o seguir junto al río por una senda que junto a la orilla discurre y conduce a la calle Luis Vives, negándose en principio Silvia , pero sin poner gran resistencia a Millán , quien cogiendo del brazo a Silvia la impulsó a bajar las escaleras y pasar debajo del puente, donde se besaron y acariciaron como antes lo habían hecho en los bares que visitaron. Una vez en la ribera, Millán sujetó a Silvia y la condujo por la senda obligándole a sentarse en el suelo, le bajó los pantalones y las bragas, besó, tocó e introdujo sus dedos en la vagina y, ante la resistencia de la joven, le dijo haz caso a lo que te digo o si no te ahogo, y cogiéndola fuertemente por el cuello le ocasionó escoriaciones en región cervical y, a continuación, tras bajarse sus propios pantalones, se acostó con ella revolcándose e introdujo su pene entre los muslos de ella junto a la vagina y eyaculó. A continuación, el procesado se marchó dejando a Silvia en la orilla del río, quien asustada subió a la calle y fue corriendo en dirección al cuartel de la Policía Local de la calle Domingo Miral, para denunciar lo ocurrido; pero, al encontrarse en la plaza de San Francisco con un vehículo de la Policía Nacional, requirió el auxilio de la dotación, trasladándose al centro de maternidad en donde, al ser examinada, se le apreció ligera escoriación introito vaginal parte derecha, no sangre, himen permisible que parece íntegro, resto del aparato genital normal, escoriaciones leves en cara anterior región cervical; se efectúa frotis vaginal apreciándose escasos espermatozoides móviles. En el informe emitido por el médico- forense el día siguiente, 24 de diciembre, se pone de manifiesto también arañazos en región inguinal y raíz de ambos muslos, heridas que no consta precisaran más que la primera asistencia. No se ha acreditado que las bebidas ingeridas durante la tarde en que ocurrieron los hechos, por el procesado, mermaren en forma apreciable sus facultades intelectivas o volitivas, aunque lógicamente le producirían cierta euforia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Millán , como autor responsable de un delito de agresión sexual violenta, ya descrito, y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, por el delito y cinco días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Silvia 205.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta al Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Millán se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley.-1.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba con base a los documentos que obran en autos y que a continuación señaló, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. No existe forma de acreditar que una persona ha ingerido bebidas alcohólicas o espiritosas y que le han afectado a sus facultades, salvo en los casos en que se someten a pruebas de alcoholimetría y análisis de sangre, pruebas que evidentemente en el caso que nos ocupa no se efectuaron. En lo referente al segundo aspecto de los dos que exponíamos en este motivo al hecho de que existiera fuerza o intimidación en la persona de la denunciante, circunstancias reglamentarias en el núm. 1.º del art. 429 y en relación con el art. 430, ambos del Código Penal , entendemos que existe error evidente en la recepción de la prueba. 2.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incidir el fallo en infracción de ley y de doctrina jurisprudencial que se cita por aplicación indebida del art. 430 en relación con el art. 429.1.°, ambos del Código Penal , puesto que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no son legalmente constitutivos del delito de agresión sexual por el que se condena en el fallo. Las diferentes versiones de los hechos expuestas por el acusado frente a la idéntica versión de la muchacha. Punto que tampoco constituye prueba alguna en sí, puesto que mi representado si bien en un principio no declaró la totalidad de los hechos, bien por temor a ser sancionado administrativamente al estar cumpliendo el servicio militar o bien por otro motivo cualquiera, lo cierto es que no hacía sino ampararse en lo dispuesto en el referido art. 24.2.° de la Constitución Española. En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, a lo que nos remitimos por economía procesal, tampoco pueden ser los hechos constitutivos de la falta de lesiones del art. 582, párrafo primero, del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial por aplicación indebida (falta de aplicación) de la circunstancia atenuante núm. 2.º del art. 9.º del Código Penal . Subsidiariamente y ad cautelam, para el caso de no apreciarse por la Sala el motivo segundo de casación expuesto anteriormente.

4.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incidir el fallo en infracción de ley por inaplicación del art. 24, párrafo segundo, de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento , por pretendido error en la apreciación de la prueba documental. Se basa en documentos tales como el acta del juicio oral, declaración de diversos testigos, un parte del INS ALUD, el informe médico forense y un dictamen pericial emitido por un psiquiatra.

Este motivo carece de toda posible viabilidad en cuanto es doctrina jurisprudencial pacífica e incontrovertible -que el recurrente parece ignorar- la de que ni el acta del juicio oral apreciada en su conjunto ni las declaraciones testificales, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales por tratarse de simples actos documentados. Igual ocurre con los informes periciales en la mayor parte de los supuestos, como es el presente, cuya interpretación, al existir otras pruebas, sólo puede hacerla la Sala de instancia.

Por tanto, lo que en trámite procesal de instrucción debió ser causa muy clara de inadmisión a limine, deviene ahora en evidente motivo de desestimación en este período procesal de sentencia.

Segundo

El correlativo tiene su sede adjetiva en el núm. 1.° del art. 849 por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 430 del Código Penal.

Lo primero que se aprecia en el planteamiento del motivo es alegar como infringida la doctrina jurisprudencial, cuando de todos es sabido que esa doctrina jamás puede servir de base ab initio a un recurso de casación penal. Aparte de ello, y no obstante hacerse constante protesta del respeto a los hechos que se declaran probados, se pone en evidencia en el desarrollo del motivo que a través de sus diferentes razonamientos lo único que se está haciendo es conculcar frontalmente y de manera sistemática los referidos hechos, incidiendo así en la causa de inadmisibilidad del art. 884.3.° de la Ley rimaría . Y es que es inadmisible que con demasiada frecuencia, y este es un ejemplo, se esté tratando de desnaturalizar el verdadero contenido y naturaleza del recurso de casación, convirtiéndole en una simple segunda instancia.

Este segundo motivo, sin necesidad de más amplios razonamientos, debe ser rechazado.

Tercero

La tercera alegación, con la misma sede procesal, impugna la sentencia recurrida por no haberse aplicado la atenuante 2.ª del art. 9.º del Código Penal relativa a la embriaguez no habitual.

De los hechos que la Sala de instancia declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, no puede inferirse la existencia de esa pretendida atenuación de la responsabilidad criminal, pues el dato de la consumición de bebidas de tan poco contenido alcohólico como la cerveza, efectuado, además, de modo esporádico, no es deducible que ello pudiera afectar de manera suficiente a la psiquis del consumidor en sus facultades volitivas e intelectivas, debiéndose estar a la calificación jurídica hecha por el Tribunal a quo por respeto al principio de inmediación, no desvirtuada de forma alguna por pruebas en contrario presentadas en su momento por quien tal alega, y cuyo contenido y valoración escapa a este Tribunal Supremo en este trámite de recurso, según anteriormente hemos dicho.

El tercer motivo debe ser también desestimado.

Cuarto

El último motivo, con amparo procesal en el tan repetido núm. 1.° del art. 849, pretende impugnar la sentencia en base al art. 24.2.º de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a* la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento.En el caso que nos ocupa, es la propia parte recurrente la que nos está poniendo de manifiesto, a través de su defectuosa formalización del recurso, la existencia de tales pruebas, aunque trate de interpretarlas de modo diferente a como lo hace el Tribunal sentenciador. Además, basta una simple lectura del juicio oral y de las diligencias practicadas en el sumario para comprender que se aprecian con toda claridad y evidencia una gran cantidad de pruebas de cargo, más que simplemente indiciarias, que sirvieron de sostén lógico a la calificación jurídica.

Este último motivo deber ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Millán , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 19 de febrero de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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