STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:9257
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.674.- Sentencia de 29 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Presunción de inocencia. Principio de legalidad. Impuesto

sobre la renta. Seguros de prima única.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 25 de la Constitución. Art. 79 de la Ley General Tributaria. Arts. 20 y 26 de la Ley 44/1987. Ley 48/1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 y 19 de octubre de 1993 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: No se falta al principio de presunción de inocencia cuando se funda la sanción además

de en las declaraciones complementarias presentadas por el actor, en una actividad comprobadora

de la Inspección. Las normas aplicadas por la Administración, arts. 76 y siguientes de la Ley General Tributaria , cumplen con el principio de legalidad.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por doña Julia , representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, asistido del Abogado don Eugenio Simón Acosta, contra la Sentencia que el 26 de junio de 1991, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en pleito seguido ante la misma con el núm. 158/1991 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra dos resoluciones de la inspectora- jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Las Palmas de 26 de julio de 1990. Habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, y oído por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales interpuesto por doña Julia contra dos resoluciones de la inspectora-jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Las Palmas de 26 de julio de 1990 (antecedente 1.° de la presente sentencia), al no vulnerar los mismos el art. 24.2.° de la Constitución

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Manuel de León Corujo, se interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera.Por providencia de 5 de julio de 1991 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó el Procurador don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Julia ; por el Abogado del Estado se presentó escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia presentó escrito fecha en 20 de julio de 1991, que quedó unido a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la recurrente, con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los períodos impositivos de 1987 y 1988, se le impusieron sendas sanciones por importe del 100 por 100 de la cuota, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79 de la Ley General Tributaria, modificada por la Ley 10/1986, de 26 de abril , que considera infracción grave dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria. La omisión del ingreso en este caso se refiere a los incrementos no justificados del patrimonio que la Administración considera que aparecen en las declaraciones complementarias de este impuesto extraordinario que la interesada ha realizado con relación a unos seguros de prima única y que con arreglo a lo dispuesto en el art. 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de diciembre, reformada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre , se considera que constituyen renta gravable, siendo esta llamada presunción la que constituye la base del argumento desarrollado por la apelante para entender que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, proclamado por el art. 24.2.° del texto constitucional .

Segundo

En Sentencias de 13 y 19 de octubre de 1992 hemos argumentado, con relación a un supuesto análogo, en contra de la tesis de que la presunción legal descrita atenta contra el art. 24.2.° de la Constitución . Decíamos en ellas que «la propia Ley, en su art. 3.", recoge los elementos que componen la renta del sujeto pasivo -apartados a) a d)- indicando en el apardado d) que la componen "los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley" y en esa determinación figura el ... art. 20.3." En este artículo la Ley opta por gravar todas aquellas manifestaciones de renta que se han transformado en patrimonio del contribuyente y que no han tributado, si posteriormente el contribuyente efectúa una adquisición onerosa desproporcionada con sus posibilidades (parte primera del precepto) o bien cuando aflora o se detecta la titularidad de algún elemento patrimonial ocultado anteriormente (parte segunda del precepto). Y esa tributación la realiza la Ley cuando se descubren los elementos patrimoniales adquiridos u ocultados, como pone de manifiesto el art. 26.7.º de la Ley. Pero la Ley ... no presume que se hayan producido "rendimientos o ingresos", sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio que se caracteriza por no estar justificado conforme a las declaraciones anteriores de renta y patrimonio del sujeto pasivo. La existencia del patrimonio y su no justificación fiscal no esta presumido en la Ley, sino que se parte de la realidad de estos hechos para configurar el gravamen. En suma, el legislador ha decidido que estos incrementos forman parte de la configuración legal de renta a los efectos del impuesto que la grava, del mismo modo que ha decidido -art. 3.º, apartado cuarto- que no tenga la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos».

Tercero

En las mismas sentencias decíamos, respecto al punto concreto de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que no se falta al mismo «cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de presunción juris tantum y en el presente caso... además de las declaraciones complementarias presentadas por el recurrente reveladoras de ocultaciones en las declaraciones formuladas en su momento, ha existido una activida comprobadora de la Inspección de la que ésta aprecia la existencia de determinadas adquisiciones onerosas efectuadas por el recurrente que no pudieron ser financiadas con el volumen de ingresos y patrimonios declarados, sin que por el recurrente se haya ofrecido justificación alguna... lo que evidencia una renta por la que no se había tributado, lo que ha determinado el levantamiento de las actas... en las que además de la cuota diferencial a ingresar, se aplica una sanción por el mismo importe, sin que ello suponga vulneración del art. 24.2.º de la Constitución , dada la existencia de actividad probatoria de cargo que ha permitido acreditar la realidad del hecho gravado y de la cuota no ingresada en su momento, que integran la conducta sancionadora».

Cuarto

Trasladando al caso que ahora enjuiciamos la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta que siendo la deuda tributaria a la Sra. Julia resultado de la aplicación de la correspondiente norma tributaria -punto no debatido en el proceso- también puede concluirse que el hecho aceptado por la propia interesada de que había invertido en elementos patrimoniales cantidades no reflejadas fiscalmente en su momento constituye prueba suficiente para que sea razonablemente deducible que entonces no había efectuado los pertinentes y obligados ingresos fiscales, siendo por eso bastante, desde el punto de vista estrictamente constitucional a que está limitada la cognitio en este litigio, para entender que no ha sido violado el art.

24.2.°

La parte apelante, sin embargo, argumenta que de esta forma se impide la posibilidad de hacer valer elementos que obstarían a la reacción sancionadora del ordenamiento, como serían la eventualidad de que la obligación de tributar las rentas afloradas hubiera prescrito o bien que su naturaleza las excluyese de ser integradas en la base imponible, por ser incrementos de riqueza no gravadas en el IRPF.

Ciertamente, podrá debatirse en un procedimiento ordinario todas y cada una de las circunstancias que puedan influir en la cuantía o la calificación de la infracción, pero no es admisible la negación de que consta un elemento de prueba del que puede fluir razonablemente la convicción de que aquélla ha sido cometida.

Quinto

También se ha invocado en el proceso la violación del art. 25 del texto constitucional, porque es necesario acudir a una Ley posterior, la 20/1989 , para integrar la cuantía de la cuota impagada en el ano 1987 y, consecuentemente, de la sanción, al haber mediado la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 .

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado ya en una Sentencia de 30 de marzo de 1993, situándola en la concreta perspectiva constitucional que delimita a la garantía contencioso- administrativa regulada en la Ley 62/1978 .

Afirmábamos en dicha sentencia, literalmente, que es tan reiterada como conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que el art. 25 de la Constitución implica una doble garantía: «Que el tipo infractor y la sanción correspondiente estén previstas en normas con el adecuado rango legal y que su contenido sea suficiente, desde el punto de vista material, en orden a la premeditación de los elementos de la infracción y de la correlativa consecuencia sancionadora. No cabe duda que por lo que se refiere a estos dos aspectos, las normas aplicadas por la Administración, en una consideración abstracta de las mismas, cumplen holgadamente ambos requisitos, porque los arts. 76 y siguientes de la Ley General Tributaria contienen un acabado sistema de descripción de infracciones tributarias y sanciones, cuya redacción, además ha permanecido idéntica, tanto en la fecha de la declaración autoliquidatoria como en la que se verificó la regularización. Esta evidente cobertura de dos elementos básicos de la garantía constitucional expresada en el art. 25 nos demuestra que en realidad la cuestión que ha de solventarse es si en la infracción descrita en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria puede subsumirse el hecho objetivamente defraudatorio cometido por la demandante, habida cuenta de la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 . Estamos, por tanto, ante una manifestación de pura legalidad ordinaria, a la que es trasladable la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de febrero de 1989 , en la que se señala que la subsunción de los hechos en los supuestos tipificados por las normas es una cuestión de simple legalidad ordinaria, salvo los casos de flagrante arbitrariedad. Se nos viene a decir así que, definitiva, el inmediato amparo sobre la base del art. 25.1.° requiere que la tipificación de cada caso concreto realizada por la jurisdicción penal o por la autoridad administrativa -según se trate de infracciones de una u otra naturaleza- carezca del fundamento racional preciso, de modo que pueda ser desechada por pura y simplemente arbitraria, debiendo remitirse, en principio, al procedimiento ordinario cualesquiera otras discrepancias sobre la calificación jurídica de los hechos.

De acuerdo con este criterio, consideramos que la determinación de si la obligación de ingresar la deuda tributaria existente al tiempo en que los cónyuges hicieron su declaración conjunta es suficiente para fundar la comisión de una infracción del art. 79 a) de la Ley General Tributaria , habida cuenta de las incidencias posteriores que modificaron el contenido de esta obligación, constituye una cuestión incardinable en el ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria, que debe remitirse a los procedimientos, tanto administrativos como procesales, en los que compete que sea resuelto.

Fijada esta conclusión, haremos dos consideraciones finales.

La primera, que siendo el antedicho el fundamento de nuestra decisión, de él fluye que aunque desestimemos el recurso de apelación, sin embargo es conveniente que aclaremos que nos limitamos a nodeclarar vulnerado por la Administración Tributaria el art. 25.1.° de la Constitución en los concretos términos que hemos descrito, sin prejuzgar la calificación de los hechos que en definitiva pueda establecer esta propia Jurisdicción contencioso-administrativa en la vía procesal ordinaria, si se le formula alguna pretensión en este sentido.

La segunda, que a pesar de que no ha sido el punto exacto en que se ha fundado la apelación, sin embargo no podemos dejar de aludir el argumento que entiende que el principio constitucional de previsión legal en materia sancionadora no ha sido satisfecho por faltar el elementos de predeterminación de la sanción, al haber resultado ésta modificada por haberse minorado la deuda tributaria. Entendemos que este extremo no se opone a la constitucionalidad de la posibilidad sancionadora. Siendo igual el precepto sancionador y pecuniaria la naturaleza de la sanción, la previsión del reproche legal a la conducta que se propone realizar que tiene derecho a conocer el infractor no se perjudica porque una vez cometido el hecho aquél sea de inferior cuantía a la prevista, dándose, por el contrario, en estas circunstancias una situación que le es favorable y que sustancialmente es reconducible al principio inspirador del efecto retroactivo de las normas favorables a los penados y sancionados que recogen los arts. 24 del Código Penal y 40.1.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Procede que impongamos las costas a la parte apelante, conforme al artículo 10.3.° de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Julia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de junio de 1991, dictada en el recurso 158/1991 . Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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