STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1993:8025
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.617.-Sentencia de 25 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores de Educación Física. Retribuciones

complementarias.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 3/1983. Ley 3/1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de enero y 4 de marzo de 1992, y 4 y 25 de marzo de 1993 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: No puede establecerse al Profesorado Especial, el límite cuantitativo del Decreto-ley

3/1983, que contradice el de la Ley 3/1971 , y que se basa en considerar las horas impartidas en

exceso sobre las doce semanales como retribución complementaria, tesis esta última que es la

seguida en las sentencias antecedentes que no puede reputarse como doctrina correcta.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión núm. 1.243/1991, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 181/1988 , interpuesto por doña Ángeles , sobre reclamación de diferencias retributivas.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Ángeles interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia y por el consejero de Cultura, de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de la solicitud de aquélla de reclamación diferencias retributivas, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 9 de abril de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso y se anularon los actos presuntos impugnados, reconociendo a la recurrente el derecho a percibir lo solicitado por ella en concepto de diferencias de pagas extraordinarias y retributivas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado de la Generalidad Valenciana interponiendo recurso extraordinario de revisión fundado en el motivo previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando se dictara sentencia por la que estimando dicho recurso de revisión, se revoque parcialmente la sentenciarecurrida en lo que se refiere al reconocimiento a la percepción de diferencias retributivas mensuales.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se manifestó que procedía la admisión a trámite del recurso, y dado traslado al Abogado del Estado, éste se abstuvo de intervenir en dicho recurso.

Cuarto

Finalmente, en providencia de 16 de septiembre último se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado de la Generalidad Valenciana interpone en nombre de ésta, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, revisión amparada en el motivo previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la de la Ley 10/1992, de 30 de abril , por ser contradictoria la precitada Sentencia con las anteriormente pronunciadas por dicha Sala en 4 de mayo de 1988 y 14 de junio de 1989, solicitándose la rescisión parcial de la sentencia ahora recurrida, aplicando como doctrina correcta la establecida en las sentencias antecedentes en orden a la fijación de la retribución mensual que a partir de 1983 corresponde percibir a los profesores de Educación Física al servicio de tal Administración, en el sentido de que sea la cantidad mensual actualizada por la resolución de 13 de mayo de 1983, que publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de iguales mes y año, pero sólo en cuanto a las primeras doce horas semanales, y el resto en cantidad inferior, como retribución complementaria, siendo así que, en sentido distinto, la sentencia impugnada en esta revisión se decanta por la tesis de que la retribución debe ser igual tanto para las doce primeras horas semanales como para las impartidas en exceso. Son, pues, evidentes, las contradicciones existentes, ya que en la segunda de las tesis expuestas -la de la sentencia combatida- se consideran las horas en exceso no como soporte de retribución complementaria, sino como integrantes de la remuneración mensual a todos los efectos, según se razona en el inciso final del fundamento jurídico cuarto de la precitada sentencia, con lo que, insistimos, se discrepa de las sentencias anteriores, y como, además, los sujetos son los mismos en los supuestos enjuiciados, en las sentencias confrontadas, al tratarse en todos ellos de profesores de Educación Física, siendo también igual la normativa en aquéllos examinada, existe la contradicción en los términos previstos en el art. 102.1 b) antes aludido.

Segundo

La controversia expuesta en el precedente razonamiento jurídico, ha sido ya enjuiciada y resuelta en anteriores sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, que confirmó la Sentencia de la Sala de Valencia de 3 de octubre de 1989, y de 30 de enero y 4 de marzo de 1992 y 4 y 25 de marzo de 1993 , que igualmente declararon, como la antes citada, improcedente sendos recursos de revisión formulados también por la Generalidad Valenciana contra diversas sentencias de igual Sala Territorial, declarándose en las sentencias mencionadas como doctrina correcta la establecida en las allí recurridas. A igual decisión, por consiguiente, habremos de llegar ahora con base en el principio de unidad de doctrina que, cabalmente, inspira el motivo casacional del antiguo art. 102.1 b) a cuyo amparo, como ya hemos dicho, se promueve esta revisión.

En la precitadas Sentencias de 17 de abril de 1991 y 30 de enero y 4 de marzo de 1992 y 4 y 25 de marzo de 1993, se viene a establecer como correcta la doctrina de las sentencias allí y ahora revisadas, por cuanto, en síntesis de los razonamientos allí expuestos, el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril , sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos para el ejercicio de 1983, no dejó sin efecto el singular régimen retributivo de los profesores que son objeto de este recurso de revisión, que venía establecido desde la Ley 3/1971, de 17 de febrero , y que hacía aquel régimen distinto del de los funcionarios de la Administración Civil del Estado por la índole especial de las materias impartidas por dicho profesorado, al igual que el de Enseñanzas de Hogar y de Formación Política, y ello es así, porque el precitado Real Decreto-ley no viene referido a este profesorado, por cuanto el art. l.M delimita su ámbito aplicativo con relación a los regímenes a que se refiere el Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo , y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de este mismo Decreto- ley, siendo así que este Decreto-ley 22/1977 , ni en su art. 1.°, ni en sus disposiciones finales regula las remuneraciones de este especial profesorado, por lo que dicha disposición no viene a derogar ni a sustituir a la Ley 3/1971 , cuya vigencia, en la fecha de litigio, subsistía, como lo viene a probar el que el anexo 3 de la resolución de 13 de mayo de 1983, anteriormente mencionada, dispone que con efectos de 1 de enero de 1983 se autoriza la actuación de los módulos de retribución definidos por la Ley 3/1971, de 17 de febrero , de donde se colige que tales módulos retributivos no son derogados o sustituidos por otrosatemperados a sistema diverso, sino plenamente actualizados, es decir, acomodados en su cuantía al incremento del coste de la vida, pero ello partiendo de la subsistencia de la Ley 3/1971 y del específico y singular régimen retributivo en ella instaurado para los docentes afectados. De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que no es jurídicamente viable aplicar un sistema -el resultante del regulado en el Decreto-ley 3/1983 en que se amparó la resolución de 13 de mayo de 1983- que contradice el establecido en la Ley 3/1971 , no pudiéndose aplicar, por ello, el límite cuantitativo en dicho Decreto-ley previsto y que se basa en considerar las horas impartidas con exceso sobre las doce semanales como retribución complementaria, tesis esta última que es la seguida en las sentencias «antecedentes» que no puede reputarse como doctrina jurídica correcta que se imponga sobre la de la sentencia ahora objeto de impugnación.

Tercero

Lo precedentemente razonado determina, como conclusión, la improcedencia de la presente revisión y la preceptiva imposición de las costas a la Comunidad Autónoma demandante, por así disponerlo el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, promovido por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 191/1988 , al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Con expresa imposición de costas a la Administración Autonómica demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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