STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:6660
Número de Recurso12712/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Franco , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 611 del año 1990, promovido por la representación de Don Franco contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de 6 de junio de 1989 y, en alzada y reposición, contra resoluciones confirmatorias dictadas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; en el que ha sido parte demandada el referido Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre denegación de apertura de oficina de farmacia en el término municipal de Telde, por el supuesto de núcleo de población.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1991 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala decide:

Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Franco contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho.

Segundo: Desestimar las demás peticiones formuladas en la demanda

Tercero: Notificar esta sentencia a don Juan María .

Cuarto: No condenar en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Puede aceptarse a efectos dialécticos que la zona «Lomo de la Herradura y Montaña Las Palmas», del término municipal de Telde, propuesta por Don Franco como núcleo farmacéutico, reúna las circunstancias objetivas que exige el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978. Tampoco es de discutir el cumplimiento de las distancias respecto de la farmacia más cercana ubicada (a 1.050 metros) en San José de las Longueras. La única cuestión a debatir que sin embargo se alza como obstáculo insuperable en el presente caso es si el núcleo en cuestión contaba con 2.000 habitantes en la fecha de la solicitud (formulada el 29 de noviembre de 1988) o si como han entendido las resoluciones impugnadas y la propia Sala sentenciadora al desestimar el recurso deducido contra ellas no se llegaba a alcanzar dicho número en la referida fecha.

SEGUNDO

Es innegable que en el certificado municipal que acredita la existencia de 2.128 habitantes de Derecho a 1 de enero de 1988 figuran indebidamente incluidos los habitantes del barrio de Tara (422 personas según certificado del Instituto Nacional de Estadística) siendo así que el referido barrio que no figura incluido en la solicitud formulada se encuentra más cerca de la farmacia existente en San José de las Longueras que de la que se pretende abrir (extremo reconocido expresamente por el Sr. Franco en su escrito de conclusiones de primera instancia). Por ello, y pese a las alegaciones de contrario, la población estimable en el núcleo propuesto sólo asciende a la cifra de 1706 habitantes (2.128 422) ó en la interpretación más favorable a la apertura 1743 personas (atendiendo al Padrón renovado de 2.165 personas de 1 de enero de 1989 que se aportó en el ramo de prueba de la actora en primera instancia y se reprodujo en esta apelación) siendo en cualquier caso la cifra muy lejana a los 2.000 exigidos en el artículo

3.1 b).

TERCERO

Se intenta incluir en el cómputo de habitantes a los ocupantes que son futuros e inciertos de viviendas sociales que, en la fecha de la solicitud, sólo se encontraban en construcción y que se cifran en unas 500 personas. Pero la fecha de ocupación de dichas viviendas no probada en forma exacta se demoró sin que estuvieran disponibles el 9 de diciembre de 1988 (Folio 13 del expediente) ni el 19 de junio de 1989 (Folio 24), retrasándose, al parecer, hasta finales del año 1989 (al folio 58 vuelto del ramo de prueba del actor), por lo que es clara la imposibilidad de tenerlas en cuenta respecto de una petición formulada, como queda dicho, el 29 de noviembre de 1988. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado en forma constante y reiterada (últimamente en la sentencia de 20 de mayo de 1993) que el núcleo de población de al menos dos mil habitantes debe preexistir, sobre bases ciertas y comprobables objetivamente, a la petición de instalación de una farmacia que lo atienda. El rigor en la apreciación de este requisito se justifica por la prioridad, de especial importancia en el frecuente caso de coincidencia de dos o más solicitudes sobre el mismo núcleo de población (sentencias de 15 de junio de 1990 ó de 12 de noviembre de 1992), que confiere el artículo 4.3, apartado 1º del Real Decreto 909/1978 al farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el expediente; prioridad absoluta que carecería de toda justificación razonable si cupiese la posibilidad de que prosperasen solicitudes anticipadas o que confíen en un próximo y aleatorio cumplimiento de los requisitos que en el entorno o la demografía consienten configurar un núcleo.

CUARTO

Dado lo expuesto es clara la imposibilidad de atender a rectificaciones del censo de población posteriores a la solicitud, como la de 1 de enero de 1990 (que, una vez descontado el barrio de Tara, tampoco permitiría alcanzar 2.000 habitantes) o a la de 1991, o a las afirmaciones de las asociaciones de vecinos que, en realidad, se muestran en el caso como simples estimaciones de población carentes de una base objetiva y comprobable. Tampoco pueden prosperar como acertadamente razona el juzgador de instancia las alegaciones sobre la perentoria necesidad de la farmacia en una zona infradotada, pues el presupuesto necesario para que los Tribunales podamos estimar en vía jurisdiccional las legítimas peticiones que se formulan es que la solicitud de apertura formulada cumpla los requisitos que se establecen en la normativa reglamentaria, que rige al efecto y con carácter general. QUINTO. Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de Don Franco , contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentenciaanterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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