STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:6637
Número de Recurso11061/1991
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Estíbaliz , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; promovido contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre denegación de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en el término municipal de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 471/1989, promovido por la representación de Mª Estíbaliz y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre denegación de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en La Orotava.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado. Sin costas

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de octubre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Tenerife ha confirmado las resoluciones administrativas del Colegio Oficial de Farmacéuticos y de su Consejo General, impugnadas en el proceso, al entender que no concurren en la zona «Dehesa Baja, Urbanización Los Frailes y Caseríos» del término tinerfeño de La Orotava - propuesta por la farmacéutica apelante como núcleo - los requisitos físicos o geográficos necesarios para aplicar el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y autorizar la apertura de una oficina de farmacia. Las alegaciones que se formu-lan en la presente apelación no alcanzan a desvirtuar tal criterio, suficientemente razonado por la sentencia de instancia.SEGUNDO.- Como correctamente han señalado las resoluciones administrativas impugnadas - y confirma la Sala sentenciadora -los planos aportados al expediente administrativo sólo muestran que el núcleo que se nos propone es resultado del trazado de líneas sobre un plano, pero (con independencia de un certificado del Ayuntamiento de la Orotava que sólo expresa que la zona está fuera del casco urbano) no se justifican qué razones o criterios consienten individualizar la amplísima zona propuesta como núcleo farmacéutico o los que hayan servido para su delimitación, aparte de la consecución - que es evidente -dentro de su perímetro de un número de habitantes superior a dos mil. Especialmente necesario habría sido explicar porqué se excluye de la amplia zona de caseríos que comprende el pretendido núcleo en cuestión el terreno en el que se ubican otras farmacias (el Colegio de Tenerife hace mérito de dos situadas a 550 y 570 metros de la que se pretende instalar) o justificar y probar cuáles son las dificultades de comunicación o de otro tipo «extremadamente gravosas» que se ofrecen en la actualidad al servicio farmacéutico en La Orotava. En las circunstancias del proceso - lejos de apreciar corporativismo en la actuación de los Colegios Profesionales implicados o gratuidad en la afirmación de que el trazado del núcleo propuesto por la farmacéutica hoy apelante ha sido artificial -es obligado concluir que las resoluciones administrativas impugnadas han sido conformes a Derecho. Los planos que existen en el expediente llevan, a mayor abundamiento, a confirmar también la apreciación de la Sala de Tene-rife de que la zona de influencia del pretendido núcleo incluye caseríos que resultan más próximos a las farmacias establecidas que a la que se pretende establecer por la apelante, sin que se demuestren dificultades de acceso ni, desde luego, sea admisible que toda distancia superior a quinientos metros sea por sí penosa o determinante de la existencia de núcleo. Resulta, en definitiva, que la solicitante - sobre la que recaía la carga de probar la concurrencia de los presupuestos de hecho determinantes de una eventual aplicación del artículo 3. b) del Real Decreto 909/1978 - no ha logrado demostrar en vía administrativa ni ante la Sala de primera instancia (ante la que, por cierto, se limitó a pedir la incorporación al ramo de los documentos por ella aportados al expediente administrativo) que la zona propuesta reúna las circunstancias físicas o geográficas exigidas por conocida jurisprudencia de esta Sala, por lo reiterada de innecesaria cita, para un núcleo farmacéutico de población necesitado de asistencia, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de costas (Art. 131.1 de la LJCA).

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de Doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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