STS, 23 de Julio de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1993:5675
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.564.-Sentencia de 23 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil. PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm.

5.765/1992. MATERIA: Revisión de examen en la Universidad.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Procede el recurso de apelación. Pero la simple anulación en vía administrativa o por

los Tribunales no presupone derecho a indemnización.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 5.765/1992 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Regó Rodríguez en nombre y representación de doña Maite , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1991 y en su recurso núm. 286/1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre solicitud de revisión de examen y otros extremos, siendo parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Letrado Sr. Ríos Izquierdo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, y denegada por auto de fecha 27 de marzo de 1992 la aclaración solicitada, por la representación de doña Maite se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Regó Rodríguez en nombre y representación de la apelante, y también el Letrado Sr. Barrilero Yarnoz, sustituido luego por el Sr. Ríos Izquierdo, en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no existir desviación procesal alguna y ser todas ajustadas a Derecho, con condena en las costas de ambas instancias al Rectorado de la Universidad Complutense.

Tercero

Seguidamente se confirmó traslado para iguales fines a la parte apelante que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se declaró por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 1992. En escrito presentado en fecha 27 de abril de 1993 la parte apelante solicitó el pronto señalamiento para votación y fallo, lo que, en providencia de fecha 17 de junio de 1993, se hizo para el día 16 de julio de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó en fecha 7 de octubre de 1991, y en su recurso núm. 2.564 286/1989, por medio de la cual se estimó sólo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Regó Rodríguez en nombre y representación de doña Maite , contra la resolución del Vicerrector de Alumnos de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 1 de septiembre de 1988, confirmada en alzada por el Rector de dicha Universidad en resolución de 7 de octubre de 1988, por la cual, y ante la solicitud de la actora de que fuera revisado su examen de septiembre de la asignatura «Relaciones Internacionales» en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense (petición de revisión que se basaba en los hechos que después diremos), se decidió, en lo que aquí importa, que la única solución posible era que la actora se examinara otra vez de la asignatura, bien ante Tribunal, o bien de la forma en que acordaran la alumna y el Director del Departamento correspondiente. La sentencia de instancia, anulando los actos impugnados, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho de la recurrente a la revisión del examen de «Relaciones Internacionales», pero desestimó las demás pretensiones de la demanda y no hizo condena en costas. La parte actora impugna en apelación dicha sentencia en cuanto desestimó esas otras pretensiones accesorias que se contenían en el suplico de la demanda.

Segundo

La pretensión principal de la demanda (a saber, que se declare haber lugar a la revisión del examen) ha sido satisfecha por la sentencia de instancia, y es un pronunciamiento que ha quedado firme, al no haber sido impugnado por la Universidad Complutense de Madrid, así que poco habremos de decir sobre ello. Sólo, y a los puros efectos de que puedan comprenderse los argumentos que después nos ocuparán, consignaremos lo siguiente: 1.° La actora, que era a la sazón estudiante de la Facultad de Ciencias de la Información, se examinó el día 14 de septiembre de 1987 de la asignatura de «Relaciones Internacionales», siendo el examen de naturaleza escrita. 2° Al recoger la papeleta observó que constaba «no presentado», y esto mismo aparecía en las correspondientes actas. 3.° Con fechas 24 de septiembre de 1987 y 28 de octubre de 1987, la actora puso estos hechos en conocimiento del Sr. Decano de esa Facultad, solicitando la revisión del examen (al tratarse de la cuarta convocatoria en esta asignatura y última, según ella, para finalizar Periodismo) y la subsanación de las presumibles irregularidades del profesor de la asignatura. 4.° El día 2 de noviembre de 1987 la actora recibió una carta del citado profesor comunicándole que revisado el examen había sido calificada con suspenso. 5.° A fin de poder resolver la reclamación de la actora, la Asesoría Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid pidió informe al Sr. Secretario de la Facultad, el cual lo solicitó del Sr. Director del respectivo Departamento, que contestó diciendo que el Consejo del Departamento había adoptado el siguiente acuerdo: a) No acceder a la revisión solicitada, por su misma imposibilidad material al tratarse de un examen oral, b) Informar a la solicitante de su derecho a ser la próxima la quinta convocatoria a realizar examen ante Tribunal designado por las autoridades académicas del Centro.

Tercero

Ahora estamos en condiciones de decidir si el Tribunal de instancia acertó o erró al desestimar esas otras pretensiones de la demanda, que estudiaremos por su orden.

Cuarto

La declaración de que el examen de que tratamos fue realizado de forma escrita, y no oral, es inviable en este proceso, porque excede del contenido del acto administrativo recurrido. En efecto, éste rechazó la petición de revisión realizada por la actora, pero dicha petición no incluía que se declarara que el examen se había hecho de forma escrita. Que el examen fuera escrito (tal como ha aceptado la sentencia de instancia), es un extremo que puede tener relevancia como motivo de estimación o desestimación del recurso, pero no puede ser objeto de una pretensión autónoma, visto el contenido del acto recurrido.

Quinto

En cambio, la petición de que en caso de resultar aprobado dicho examen se le reconozca a la actora la cualidad de Licenciada en Ciencias de la Información desde el día 14 de septiembre de 1987, fecha del examen, debe ser aceptada, aunque con matizaciones. (Esa petición no fue hecha expresamenteen vía administrativa, pero sí lo fue de forma implícita, al solicitar en el recurso de alzada que se adoptaran «cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada»; y, en cualquier caso, por tratarse sólo de la fijación de los efectos de la situación jurídica individualizada esgrimida, a saber, que se revisara el examen, la petición puede ser formulada directamente en vía contencioso-administrativa, por no ser, como decimos, una petición independiente, sino subordinada a la principal). Desde luego que este Tribunal no puede declarar que la actora sea Licenciada en Ciencias de la Información desde la fecha del examen, porque, fuera de las alegaciones improbadas de la actora sobre esa cuestión, ignoramos pura y simplemente si cumple los demás requisitos para ser licenciada (v.g., si tiene aprobadas las demás asignaturas). Pero lo que sí puede pedir doña Maite , y aceptará este Tribunal, es que, si en la revisión del examen resulta aprobada, se dé a ese aprobado efectos no de ahora (julio de 1993) sino de la convocatoria extraordinaria en que, en su caso, debió producirse (septiembre de 1987); sólo con esa declaración quedará restablecida la actora en su derecho y sólo así podrá decirse que ha obtenido una tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ). Sin embargo, no es materia de este pleito concretar qué efectos específicos y determinados pueda tener esa declaración.

Sexto

En consecuencia, estimaremos en tal extremo el recurso de apelación, con revocación de la sentencia en esa parte.

Séptimo

Pero el resto de las pretensiones no puede correr idéntica suerte. En efecto: a) La pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede, desde luego, formularse ex novo en la vía judicial, pero ello siempre que «constaran ya probados en autos» (art. 79.3 de la Ley Jurisdiccional), lo que no ocurre en este caso. pues, fuera de una genérica alegación sobre «los daños y perjuicios producidos» que se hizo en el hecho decimotercero de la demanda, de una no menos genérica en la sexta del escrito de conclusiones, y de la pura mención (ya en esta segunda instancia) de «unos daños y perjuicios no sólo morales sino también económicos», fuera de esas alegaciones, repetimos, ninguna prueba ha proporcionado la parte actora de la existencia de unos daños y perjuicios reales y efectivos derivados de los actos impugnados. Esta prueba es tanto más necesaria cuanto que el art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 142.4 de la actual Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) dispone que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización». De forma que sólo a la parte actora puede perjudicar esta falta de prueba. (Debemos consignar, para acabar este extremo, que lo que puede deferirse para ejecución de sentencia es sólo la fijación de la cuantía de los daños, pero no la cuestión de su existencia o inexistencia), b) Tampoco aceptaremos la pretensión de que se abran los correspondientes expedientes administrativos a las «personas físicas o jurídicas» intervinientes en el procedimiento administrativo. A la petición de la actora de que «se subsanen las presumibles irregularidades en que incurre el profesor de la asignatura», contestó ya el Vicerrector, en el acto impugnado, «instando al Departamento correspondiente para que disponga los medios necesarios a fin de evitar tales anomalías docentes», y esa fue una respuesta adecuada al problema planteado. Y si doña Maite se refiere también (como así es) al hecho de «no acceder el Rectorado a la revisión del examen aduciendo que el mismo se había llevado a cabo de forma oral», el detalle no pasa de ser un error que tiene su importancia a la hora de juzgar la conformidad o disconformidad a derecho del acto recurrido, y nada más.

Octavo

Tampoco condenaremos en costas a la Universidad Complutense, como quiere la parte actora. La temeridad o mala fe se refiere a la actuación en el ámbito procesal, como se deduce del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, que cita «a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos». Como la Universidad Complutense no ha tenido una actuación procesal maliciosa o temeraria en esta vía contencioso administrativa, no haremos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación inter-puesto por el Procurador Sr. Regó Rodnguez, en nombre y representación de doña Maite , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1991, y en su recurso núm. 286/1989, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y, en consecuencia, revocamos en parte dicha sentencia, sólo en el sentido de que si en la revisión de examen la actora resulta aprobada, esa calificación tendrá efectos referida a la convocatoria extraordinaria de septiembre del año 1987. Y desestimamos en lo demás el presente recurso de apelación, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Y no hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro José Yagüe Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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