STS, 23 de Julio de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1993:5663
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.553.-Sentencia de 23 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de apelación, núm. 9.066/1990.

MATERIA: Seguridad Social. Beneficiarios.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Impuesto general sobre el Tráfico de Empresas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 23 de octubre de 1989 y 21 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina, según la cual los servicios prestados a beneficiarios de la

Seguridad Social, tienen el carácter de Seguros Sociales Obligatorios, estando exentos del

Impuesto.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.891 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de convenios celebrados con la Seguridad Social, la «Sociedad de Socorros Mutuos de Mollet» prestó servicios asistenciales a beneficiarios de la Seguridad Social.

Segundo

Al satisfacer a la Sociedad de Socorros Mutuos mencionada las cantidades correspondientes a los servicios prestados, el Instituto Nacional de la Salud retuvo la cantidad de 1.342.092 ptas., en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por los servicios prestados en el mes de noviembre del año 1984.

Tercero

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra este acto de retención, el Tribunal Provincial de Barcelona, por resolución de 24 de febrero de 1987 la estimó, reconociendo el derecho de la Sociedad de Socorros Mutuos a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas.

Cuarto

Contra esta Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Instituto Catalán de la Salud, el cual fue desestimado por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Instituto Catalán de la Salud el presente recursode apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de julio de 1993, en que tuvo lugar, quedando este concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más se plantea por un Organismo de la Seguridad Social una cuestión reiteradamente resuelta por esta Sala. Ya en la Sentencia de 21 de mayo de 1991, se decía textualmente que esta cuestión que ahora se debate ha sido resuelta por diversas sentencias dictadas en recursos extraordinarios de revisión y muy concretamente por las Sentencias de 17 de noviembre y 5 de diciembre de 1988, 18 de febrero, 2 de mayo, 12 de septiembre y 10 y 23 de octubre de 1989, en los que fue parte el Instituto Nacional de la Salud.

Segundo

Se reitera en esta sentencia la doctrina que establece las antes citadas, según la cual los servicios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social, tienen el carácter de Seguros Sociales obligatorios a los efectos del art. 34.a). 18 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (hoy desaparecido) según reconoció la propia Dirección General de Tributos en consulta de 3 de octubre de 1985, sin que el hecho de que la asistencia sanitaria se preste en régimen de gestión compartida le haga perder este carácter, por lo tanto si el Reglamento del Impuesto declara la exención de los Seguros Sociales obligatorios, el Impuesto no tiene existencia y mal puede retenerse una cantidad que no se debe, por lo que no siendo exigible el Impuesto es legalmente improcedente la retención efectuada por el Instituto Catalán de la Salud, correspondiendo la percepción del precio total del servicio prestado a la entidad que lo prestó, en este caso a la Sociedad de Socorros Mutuos de Mollet.

Tercero

A esta cuestión, propiamente de fondo, agrega el Instituto Catalán de la Salud dos cuestiones formales, la primera referente a la posible extemporaneidad de la Reclamación Económico Administrativa y la segunda de una pretendida necesidad de demandar en este recurso contencioso-administrativo a la Tesorería de la Seguridad Social. Respecto de la primera de las dos cuestiones enunciadas, para que pudiera hablarse de extemporaneidad, hubiera sido necesario que el acto de retención hubiera sido notificado a la entidad hubiera sido notificado debidamente a la entidad que fue objeto de retención, con indicación de los remedios a emplear contra ese acto de naturaleza tributaria, y nada ha probado en ese sentido el instituto apelante. Y en cuanto a lo que denomina litis consortio pasivo necesario, es evidente que quien debe de ser demandado es el órgano que practicó la retención, que es el acto de trascendencia tributaria ante el que se alzó la sociedad a quien le fue practicada la retención. Será el Instituto Catalán quien tendrá que realizar las gestiones que estime procedentes según sea el destino que haya dado a las cantidades retenidas, a cuyas gestiones es totalmente ajena la sociedad a la que le fueron retenidas las cantidades. Es por ello por lo que deben de ser rechazadas las dos alegaciones de carácter formal que opone el apelante.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud. 2° Confirma la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1.891 de 1987

, que declaró ajustada a derecho la Resolución dictada con fecha 24 de febrero de 1987 por el Tribunal Económico Provincial de Barcelona, en la reclamación económico-administrativa núm. 11.206 de 1984. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR