STS, 15 de Julio de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:5336
Número de Recurso8863/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Callejo García, en nombre y representación de Doña Margarita , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Subirats, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre cierre y denegación de licencia de apertura de granja agrícola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 160 del año 1989, promovido por la representación de Doña Margarita y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Subirats sobre cierre y denegación de licencia de apertura de granja agrícola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Margarita contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 1988 dictado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Subirats por el que desestimó la reposición interpuesta contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de noviembre de 1988, por el que se ordenaba el cierre de una granja avícola propiedad de la recurrente y otros extremos. Sin hacer mención de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de julio de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la apelante que, dada la posibilidad de reiterar la petición de cualquier tipo de licencia, la sentencia de la Sala de Barcelona debió entrar en el examen del fondo del asunto que a su entender radica en la improcedencia de que, al amparo del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, se pueda denegar licencia para granja de engorde de aves gallináceas y cese de su ejercicio sin ninguna indemnización, cuando la actividad que se reconoce no dispone de licencia se ha venido ejerciendo durante treinta años. Tales argumentos, ya aducidos ante la Sala sentenciadora, no logran desvirtuar el datoinnegable y decisivo de que mientras los únicos actos impugnados en el presente proceso han sido el Acuerdo del Ayuntamiento de Subirats de 20 de diciembre de 1988, que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el también impugnado Decreto de la Alcaldía de 14 de noviembre de 1988 que ordenó el cierre de la granja avícola de que es titular la Sra Margarita y su marido, Don Juan Manuel las alegaciones que contra dichos actos se formularon en primera instancia con reproducción prácticamente exacta en la presente apelación se dirigen, en realidad contra el Decreto anterior de la Alcaldía del mismo Municipio 5 de octubre de 1988, notificado por cierto con exacto cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigibles, el siguiente día 10 de octubre, por el que se denegó la licencia solicitada para legalizar la actividad sometida al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961, por incompatibilidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Subirats en vigor

SEGUNDO

Ocurre no obstante que el Decreto de 5 de octubre de 1988 quedó firme, por no haberse interpuesto contra el mismo recurso en tiempo y forma, por lo que se hace necesario determinar sin que a ello pueda ser óbice una genérica y no ejercida posibilidad de reiterar cualquier solicitud si concurre en el caso la causa de inadmisión que ha apreciado la Sala sentenciadora, basada en el artículo 82 c) en relación con el artículo 40.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Es indudable que las causas de inadmisibilidad establecidas en nuestra Ley reguladora deben ser aplicadas en una interpretación conforme al artículo 24.1 de la Norma Fundamental con un criterio restrictivo y en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el del enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1987 y 204/1987, de 16 y 21 de diciembre). Resulta en el presente proceso que los actos que debían delimitar las pretensiones objeto del mismo no han merecido objeción de interés ni en primera instancia ni en esta apelación, centrándose sesgadamente todo el debate en el Decreto denegatorio de la licencia que, como queda dicho, no fue impugnado en tiempo y forma. Por ello aunque se admitiese en la hipótesis más favorable posible al enjuiciamiento de fondo que se acaba de expresar la posibilidad de impugnación de los expresados Acuerdos de 20 de diciembre de 1988 y 14 de noviembre de 1988 a lo que se opone que se trata de actos de mera confirmación y ejecución del Decreto denegatorio de licencia anteriormente reseñado, al que en nada innovan nos encontraríamos con la imposibilidad de conocer cuáles pudieran ser los hipotéticos vicios que se les imputan, lo que revela que la apelante intenta utilizar tales actos como cobertura para un indirecto ataque contra el acto anterior de que traen causa mostrando una clara desviación procesal y la procedencia de estimar la causa de inadmisibilidad del artículo 40 a) en relación con el 82 c) de la LJCA que ha apreciado la Sala «a quo», cuyo criterio procede confirmar íntegramente.

CUARTO

El planteamiento procesal de que acabamos de hacer mérito en forma detallada y la insistencia en mantener en primera instancia y en esta apelación argumentos claramente desprovistos de consistencia y de toda posibilidad de prosperar que alcanzan a cuestionar la falta de disposiciones transitorias en el Plan General de Ordenación Urbana de Subirats y a reclamar una indemnización del Ayuntamiento por el cese de la actividad hacen subsumible la conducta de la parte apelante en la temeridad que el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional consigna como merecedora de una expresa condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Isacio Callejo García en representación de Doña Margarita , contra la sentencia dictada 13 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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