STS, 15 de Julio de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:5313
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.441.-Sentencia de 15 de julio de 1993.

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 6.850/1990.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1991; 22 de abril y 16 de junio de 1992.

DOCTRINA: Respecto de las llamadas «devoluciones de oficio», se exige que por la Administración

se practique liquidación provisional, dentro del plazo de seis meses, siguientes al término del de

presentación de las declaraciones, o, en su defecto se efectúe la devolución dentro de los treinta

días siguientes a aquél.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.850/1990, interpuesto por don Jose Luis , representado por el Procurador de Los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 5 de abril de 1990 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Luis presentó declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1980, de la que resultaba una cantidad a devolver de 476.927 ptas. No obstante, fue requerido por la Administración para el ingreso de la suma de 438.112 ptas. Disconforme con dicho requerimiento, promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 30 de noviembre de 1983.

Segundo

El actor, don Jose Luis , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Qué debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación del Sr. Jose Luis , contra la resolución a que estas actuaciones se contraen, en cuanto ordenaban el ingreso de determinadas cantidades y desestimando el recurso en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala en esta apelación es puramente formal, y para nada pretende enjuiciar no prejuzga el fondo de la cuestión, habiéndose abordado en ocasiones anteriores, como sucede en las Sentencias de 12 de septiembre de 1991, 22 de abril, 9 y 16 de julio de 1992 . Se refiere a que don Jose Luis presentó en junio de 1981, declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, ejercicio de 1980, de la que resultaba una cantidad a devolver de 476.927 ptas. No obstante, sin ninguna actuación administrativa al respecto (que conste en el expediente ni, al parecer, que figure en los archivos de la Delegación de Hacienda) fue requerido para el ingreso de la cantidad complementaria de 438.212 ptas. Contra tal supuesto acuerdo por el que se denegaba la devolución derivada de autoliquidación del contribuyente y se exigía el pago de la cantidad complementaria, el Sr. Jose Luis promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 30 de noviembre de 1983 interponiéndose, seguidamente, el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Para el correcto planteamiento del tema litigioso es preciso comenzar señalando que el acto directamente impugnado en este recurso jurisdiccional es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y, por consecuencia, que existe acuerdo administrativo previo respecto del que puede ejercerse la función revisora que incumbe a este orden jurisdiccional.

Y es, precisamente, en el ejercicio de esa función revisoria del acto de la Administración donde, forzosamente, se aprecia que éste no se ajusta a Derecho. En efecto, habiéndose invocado el defecto formal en la alegación I del escrito de esta clase ante el Tribunal Económico-Administrativo, éste hizo caso omiso de él entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida; de donde la sentencia apelada, al acoger la existencia de aquel defecto formal, planteado en la demanda, se pronunció acerca de una de las cuestiones (por lo demás, de tratamiento preferente) suscitadas por la parte.

Tercero

Ciertamente, respecto de las llamadas «devoluciones de oficio», tanto la anterior como la primitiva redacción del art. 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigen que por la Administración (sea el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la delegación de Hacienda o el Administrador de Hacienda) se practique liquidación provisional, dentro del plazo seis meses siguiente al término del de presentación de las declaraciones o, en su defecto, se efectúe la devolución dentro de los treinta días siguientes a aquél, liquidación provisional que deja a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes. De este forma y desde el momento que no se ha acreditado en el expediente la existencia de tal liquidación provisional (antes al contrario, la Administración ha reconocido carecer de antecedentes al respecto) es evidente que el Tribunal Económico-Administrativo debió anular el requerimiento efectuado al contribuyente y ordenar la práctica de aquélla, no resultando ajustada a Derecho la resolución donde otra cosa se establece. A su vez, ha de entenderse ajustada a Derecho la sentencia de instancia; donde se declara la nulidad del acto de requerimiento de pago efectuado por la Administración, sin perjuicio de que tal declaración no comporte que el sujeto pasivo tenga derecho a devolución alguna, que sólo resultará o no de la comprobación de los elementos de hechos y de derecho en que pueda sustentarse.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal del don Jose Luis contra la Sentencia dictada, en 5 de abril de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.ASI, por esta nuestra sentencia que, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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