STS, 7 de Julio de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:4982
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.343.- Sentencia de 7 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación, núm. 140/1992.

MATERIA: Multa y suspensión de actividades. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978. Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, 6/1989, de 3 de mayo. Art. 113 del Código Penal. Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala especial de revisión del Tribunal Supremo de 30

de abril de 1990.

DOCTRINA: La prescripción a los dos meses de las infracciones y sanciones, se aplica a falta de

norma explícita que disponga otra cosa.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de casación núm. 140/1992, amparado en el motivo 4° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, interpuesto por la representación letrada de la entidad «Explotaciones Turísticas Palma Nova, S. A.» contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de abril de 1992 , que declaró conformes a Derecho los actos administrativos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Balear por los que se impusieron a la actora las sanciones de multa de 11.000.000 de ptas. y de suspensión de actividades; habiendo comparecido en el proceso la representación letrada de «Explotaciones Turísticas Palma Nova, S.

A.», así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En 30 de abril de 1992 la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en el recurso contencioso-administra-tivo 480/1991, interpuesto por «Explotaciones Turísticas Palma Nova, S. A.» contra las sanciones impuestas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Balear de multa de 11.000.000 de ptas. y suspensión de actividad hotelera, y contra la desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración del recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma.

En el fallo de dicha sentencia se declaraba: «1.° Desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo. 2.° Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. 3.° No hacemos declaración respecto a las costas procesales».

Segundo

Notificada dicha sentencia en 5 de mayo de 1992, mediante providencia de la Sala de Palma de Mallorca de 11 de mayo siguiente se hizo saber a las partes que contra ella podía prepararserecurso de casación en el plazo de diez días para su interposición posterior ante este Tribunal Supremo.

Con fecha 15 de mayo de 1992 la representación letrada de «Explotaciones Turísticas Palma Nova,

S. A.» presentó escrito de preparación del recurso de casación con expresión sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional. Mediante providencia de 3 de junio de 1992 la Sala del Tribunal a quo tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que en el término de treinta días compareciesen ante este Tribunal Supremo con objeto de hacer uso de su derecho.

Tercero

Dentro del indicado término compareció ante esta Sala la representación procesal de «Explotaciones Turísticas Palma Nova, S. A.» y presentó escrito de interposición del recurso de casación amparado en el art. 95.1, motivo 49, de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Mediante providencia de 10 de noviembre de 1992, previa deliberación de la Sala, se tuvo por admitido el recurso de casación, ordenándose se entregase copia del escrito de interposición a las partes personadas y recurridas para que, en su caso, manifestasen su oposición al mismo en el término de treinta días. Oportunamente el Letrado de la Comunidad Autónoma manifestó mediante el escrito correspondiente su oposición al recurso.

Cuarto

Tramitado el recurso de acuerdo con las formalidades previstas en las leyes procesales vigentes, señalóse el día 6 de julio de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación desestima las pretensiones de la parte actora basándose en distintos argumentos. En primer lugar se entiende en dicha sentencia que no puede acogerse la alegación de inconstitucionalidad del art. 22.1 de la Ley 6/1989 , de 3 de mayo, de la Comunidad Autónoma, que establece plazos de prescripción de las infracciones y sanciones superiores a dos meses.

Dicha supuesta inconstitucionalidad de los plazos por exceder de los dos meses previstos en el art. 113 del Código Penal no puede mantenerse por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y señaladamente la Sentencia de 30 de abril de 1990 de la Sala especial prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableció que la prescripción a los dos meses de las infracciones y sanciones se aplica a falta de norma explícita que disponga otra cosa.

De ahí se deduce por la sentencia recurrida en casación que la ampliación del plazo de prescripción no es contraria a Derecho, al haber sido establecida por ley dictada en ejercicio de las potestades de que es titular la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar entiende la sentencia recurrida que no puede acogerse tampoco la alegación de nulidad del procedimiento sancionador, basada en que no se detallaban las imputaciones en el pliego de cargos y en que no se especificaban todos los hechos en el acta de inspección. Pues lo cierto es que al pliego se acompañaba el acta, donde se detallaban los cargos, y que, aunque ciertamente en ese acta no se mencionaba algún extremo concreto luego invocado, se deducía de la misma el conjunto de los hechos imputados. Por otra parte el extremo concreto que se omitió en el acta se ha discutido ampliamente en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional, por lo que a propósito de este punto no se ha causado indefensión.

Por último estima la sentencia recurrida que las circunstancias invocadas polla actora en el sentido de que ha llevado a cabo la corrección de deficiencias son efectivamente de tener en cuenta, pero ya lo han sido al efectuar la Administración el juicio correspondiente para ponderar la proporcionalidad de la sanción.

Segundo

Frente a esta sentencia se alza el presente recurso de casación invocando para ello los motivos siguientes, a tenor del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción.

De una parte se invoca infracción del ordenamiento jurídico por quebrantamiento del art. 25.1 de la Constitución, que establece la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas. En cuanto a este punto se invoca asimismo la infracción de los criterios establecidos por la jurisprudencia, citándose expresamente las Sentencias de este Tribunal Supremo de I de julio de 1985, 3 de febrero de 1987 y 14 de septiembre de 1990 , en cuanto establecieron en dos meses el plazo de prescripción de las infracciones ysanciones administrativas.

En segundo lugar, y por infracción asimismo del ordenamiento jurídico, se invoca el quebrantamiento por la Sentencia del art. 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que regula el contenido de los pliegos de cargos a formular en el curso del procedimiento sancionador.

Finalmente se invoca asimismo la vulneración del principio general de Derecho según el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

Estos argumentos en los que se basa el presente recurso de casación, que reproducen en parte los esgrimidos ante el Tribunal de instancia, son los que deben ser examinados en su orden por esta Sala para la mejor resolución del recurso interpuesto.

Tercero

En cuanto al primero de los motivos invocados por el recurrente no puede ser acogido por esta Sala, como tampoco lo fue por el Tribunal de instancia, por cuanto no es correcta la invocación del art. 25.1 de la Constitución vigente respecto a la prescripción de las infracciones y las sanciones administrativas. Dicho precepto se limita a establecer un principio general de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, encontrándose regulado el extremo procedimental concreto de la prescripción por el Código Penal y estando sometido por tanto al principio de legalidad ordinario.

Ahora bien, la sentencia recurrida en casación y la propia jurisprudencia invocada mantienen que la prescripción de las infracciones y sanciones a los dos meses se aplica a falta de precepto legal expreso, doctrina que debe entenderse correcta. En el caso de autos existe tal precepto legal, la Ley autonómica 6/1989, de 3 de mayo , ley dictada válidamente en el ejercicio de la competencia autonómica para legislar sobre la materia.

Esta potestad legislativa puede y debe extenderse a la regulación de las sanciones y su prescripción, tanto más cuanto que, como se ha dicho, se aplican las normas sobre prescripción a falta de otro precepto legal expreso según el criterio jurisprudencial. Por lo demás, el propio art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al regular el procedimiento sancionador, remite a las disposiciones especiales como lo son las aplicadas en este caso.

Debe concluirse por tanto que la sentencia recurrida no ha aplicado indebidamente una norma constitucional, ni ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia, por lo que rechazamos el motivo de casación que se viene estudiando.

Cuarto

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo hay que distinguir, siguiendo las alegaciones del recurrente, entre la ausencia de detalle en el pliego de cargos y la ausencia de mención en el acta de inspección del hecho constitutivo de infracción administrativa consistente en «falta de sellado de canalizaciones, patinillos, rejillas parallamas».

Respecto a ambos puntos procede acoger las alegaciones del escrito de oposición de la Comunidad Autónoma recurrida. En efecto, como ya declaró la sentencia que ahora se impugna, al pliego de cargos se acompañaba el acta de inspección que detallaba las infracciones. Por otra parte la ausencia de uno de los elementos de los hechos constitutivos de infracción no es determinante, porque del conjunto de los demás ya se deducía la existencia de la infracción misma.

Por tanto, si bien hubiera sido procedente detallar el extremo omitido, éste carece de la entidad suficiente para que se declare la nulidad de las actuaciones. Dicha nulidad habría de fundamentarse en la indefensión del administrado, pues la finalidad del procedimiento es otorgar las debidas garantías. En este caso dichas garantías han sido respetadas al haberse tenido amplia oportunidad de discutir sobre el tema, sin que en ningún caso pueda apreciarse la existencia de indefensión.

En consecuencia es obligado concluir que debe rechazarse igualmente el motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico basado en la supuesta vulneración del art. 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Quinto

Finalmente, es preciso rechazar también el motivo de casación basado en el quebrantamiento del principio general de Derecho según el cual no se puede ir contra los propios actos.

Ello se basa en dos tipos de consideraciones. De una parte, como alega acertadamente la Comunidad Autónoma recurrida, no existe en nuestro ordenamiento jurídico administrativo la casación por vulneración de los principios generales del Derecho, lo que debe mantenerse salvo en el caso de que se diese una muy amplia interpretación al quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Pero sobre todo deberechazarse este motivo porque lo que se está invocando en realidad por el recurrente es el diferente trato que ha dado la Administración autonómica a esta infracción y a otras análogas cometidas por otros administrados.

Eventualmente podría acogerse este argumento en virtud del principio antiformalista que inspira la Ley Jurisdiccional, interpretando la alegación en el sentido de que se refiere al quebrantamiento del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución . No obstante, veda esta posibilidad la naturaleza misma del recurso de casación, cuya finalidad consiste en la depuración del ordenamiento jurídico y su interpretación, sin que pueda entrarse en el examen de los hechos. Es así que, incluso en el supuesto de que se acogiera el motivo no invocado de violación del principio de igualdad, habría que remitirse en todo caso a los hechos, de donde es preciso concluir que debe rechazarse igualmente este motivo de casación invocado, y en consecuencia debe desestimarse el recurso de casación en su conjunto.

Sexto

De acuerdo con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción procede la imposición de costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no estimamos procedente ningún motivo de casación, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Fistertús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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