STS, 2 de Julio de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1993:4821
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.269.- Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de apelación, núm. 1.257/1990.

MATERIA: Apremio, Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 1952. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ley General Tributaria de 1963.

DOCTRINA: Todos los actos y acuerdos de las Autoridades y Corporaciones Locales, adoptados

con las debidas solemnidades, serán inmediatamente ejecutivos pero más cierto es que, la propia

corporación apelante, dada la naturaleza provisional de las liquidaciones cuestionadas tenía al

tiempo de su notificación, y dejó claramente expresado, como acto propio que no pueda ser dejado

sin efecto sino a través de las vías de auto-revisión previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la Ley General Tributaria de 1963 .

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), representado por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Pérez Vidal, contra la Sentencia núm. 610 dictada, con fecha 7 de marzo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.301/1984 promovido por la entidad «Inmobiliaria Urbis, S. A.» contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (Tribunal Económico Administrativo Provincial) de Madrid de 31 de julio de 1984 por la que, estimando en parte la reclamación formulada contra la denegación del recurso de reposición planteado contra la providencia de apremio, por importe global de 728.220 ptas., dictada por el alcalde la citada corporación, con fecha 26 de noviembre de 1981, en el expediente incoado por el Impuesto o Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girado con motivo de la adquisición onerosa de dos fincas, propiedad de don Rosendo , mediante escritura de compraventa de 30 de marzo de 1978, se declaró la nulidad de la comentada providencia y de la previa certificación de descubierto y se decretó la devolución, sólo, del recargo de apremio del 20 por 100 indebidamente ingresado; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, la citada entidad, «Inmobiliaria Urbis, S. A.» representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida de la Letrado doña Celestina Izquierdo García.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 7 de marzo de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dictó la Sentencia núm. 610 con lasiguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Urbis, S. A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de julio de 1984, dictado en la reclamación núm. 593/1982, formalizada impugnado providencia de apremio dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, en el expediente municipal 711/1980, incoado por el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y que estimando, declara la nulidad tanto de la certificación de descubierto, como de la providencia de apremio expedidas, debiéndose devolver de oficio el importe del recargo de apremio indebidamente ingresado lo debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho, nulo y sin valor en cuanto ordena devolver de oficio el importe del apremio; y asimismo debemos declarar que manteniendo la nulidad del apremio, se devuelva por el ayuntamiento demandado la totalidad de la cantidad exaccionada en la anulada vía. Sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: «Tercero: Sin entrar, por resultar en el supuesto debatido prácticamente intrascendente, a precisar sobre si el acto denunciado de origen comporta una nulidad de pleno derecho de las comprendidas en el art. 47 o constituye un motivo de anulabilidad previsto al amparo del art. 48.2, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo , parece atinente, recogiendo la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1976 , destacar que "es requisito inexcusable de toda resolución administrativa, la de poseer un contenido determinado, ya que formalmente concebida en términos de ambigüedad, imprecisión o ininteligibilidad, es de suyo de imposible cumplimiento y, por tanto, nula, a tenor del art. 47.1 .b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , siendo factible en la revisión jurisdiccional, declarar, incluso de oficio, tal ineficacia en concordancia a la expresada nulidad de pleno derecho, como también por el cauce de la anulabilidad, prevista en el art. 48.2) de la ley referenciada, toda vez que el defecto formal de indeterminación del contenido del acto, hace a éste inidóneo para alcanzar su fin, que es el de la inmediata ejecución, establecida en el art. 101"; criterio que, como se deja dicho, tiene su posibilidad de aplicación en el caso concreto, en cuanto el acuerdo impugnado en cuyo único razonamiento hace expresión precisa y concreta de la nulidad de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio que motiva, sin limitación alguna respecto del ámbito de la declaración, al consignar en la parte dispositiva del acuerdo, la expresada sanción, pero ordenando únicamente la devolución de oficio, del importe del recargo de apremio, implica la validez del pago conminatorio con la atribución de efectos al anulado, aquejado de un defecto de forma que, en las circunstancias de calificación más favorables, comporta la anulabilidad prevista en el apartado 2) del art. 48 de la Ley de Procedimiento, en cuanto es preceptivo para que la providencia de apremio produzca efectos, que sea válida la certificación de descubierto que la motiva; que además ha privado a los interesados de las garantías de defensa que la ley les otorga, ya que, sin juzgar la cuestión de fondo debatida, es evidente que, de los propios autos, se deduce la existencia de reclamaciones o recursos que afectan a la cantidad líquida a satisfacer y en las que están implicadas, por motivos distintos, los sujetos pasivos, bastando, por vía de ejemplo, poner de manifiesto, como así parece intuirse del expediente administrativo y de los autos, que se está posiblemente en presencia de dos actos distintos objeto de los expedientes municipales de liquidación núms. 711/1980 por importe de 546.470 ptas. y 711 A/1980 de

60.380 ptas., no correspondiendo, y al margen de los motivos apreciados para su nulidad, ninguna de las cantidades con la consignada en el certificado de descubierto, que atribuido al expediente 711/1980 comprende una deuda de 728.220 ptas., razones que abundan en la apreciación de aquellos motivos que pueden producir minoración en las garantías de defensa y que reconducen a la nulidad del acuerdo impugnado en su parte dispositiva, ya que, como se deja razonado y resulta de la lectura de sus razonamientos, no es congruente, por lo que no es acorde con el ordenamiento jurídico.»

Tercero

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas interpusieron el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas sus respectivas alegaciones por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente proceso, esquemáticamente expuesta en el encabezamiento de esta sentencia, se contrae, en definitiva, a determinar si, declarada, por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de julio de 1984, la nulidad de la providencia de apremio, por el importe global de 728.220 ptas., dictada, previa certificación de descubierto, por el Ayuntamiento de las Rozas, con fecha 26 de noviembre de 1981, en el expediente incoado por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girado con motivo de la transmisión onerosa de dos fincas, mediante escritura de compraventa de 30 de marzo de 1978, por don Rosendo a la entidad«Inmobiliaria Urbis, S. A.», procede devolver a la citada inmobiliaria, que, como sujeto pasivo sustituto del impuesto, había procedido, a fin de evitar el embargo, al pago de la cantidad apremiada, sólo el recargo del 20 por 100 que, por el apremio, se había agregado, en dicha vía, a las estrictas cuotas tributarias liquidadas, como se dispone en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid antes referida y sostienen el Abogado del Estado y la corporación apelantes, o, por el contrario, la totalidad de la deuda tributaria, como ha dejado sentado la sentencia de instancia y propugna, en defensa de la misma, la inmobiliaria apelada.

Segundo

La sentencia apelada, cuyo fundamento de Derecho tercero, reseñado en los antecedentes de hecho de la presente, se da aquí por reproducido, se basa en que el criterio y argumento expuestos en el segundo considerando de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de 31 de julio de 1984 deben llevarse hasta sus últimas y lógicas consecuencias y, por tanto, en que, si la certificación de descubierto y la providencia de apremio, fechadas el 26 de noviembre de 1981, se basan en dos liquidaciones tributarias provisionales que, por haber sido objeto de «reclamación previa», el 2 de junio de 1981, por el sujeto pasivo contribuyente, no eran, en la primera de las fechas citadas, todavía firmes o definitivas ni susceptibles de cobro en período voluntario ni, menos aún, de quedar incursas en la vía de apremio, carecían de virtualidad, cuando la inmobiliaria, sujeto pasivo sustituto, procedió al pago de las 728.220 ptas., tanto el recargo de apremio del 20 por 100 como las cuotas tributarias, al carecer, éstas últimas, el 26 de noviembre de 1981, de fuerza ejecutiva, tal como se infería, directamente, del oficio de notificación de las liquidaciones, de 23 de marzo de 1981, y de las propias Ordenanzas Reguladoras del Arbitrio.

En efecto, el citado considerando de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial dice, literalmente, con gran claridad, que «habiéndosele atribuido expresamente el carácter de liquidaciones provisionales, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Reguladora del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a las inicialmente practicadas como consecuencia de la transmisión exaccionada, y no habiéndose convertido en firmes hasta el 30 de diciembre de 1982, al resolverse la reclamación previa interpuesta por el vendedor en el plazo establecido, en cuya resolución se advierte también, expresamente, por el ayuntamiento, que, si no se abona el importe de la liquidación en los períodos voluntario o de prórroga, se iniciará el correspondiente procedimiento apremio, es evidente la nulidad de la providencia acordando tal procedimiento el 26 de noviembre de 1981, en contradicción con el contenido de dicha resolución y el carácter provisional de la liquidación, cuya falta de firmeza impedía declararla incursa en apremio en la fecha en que se efectuó, sin que por otra parte, sea admisible la atribución de recurso de reposición a la impugnación previa formulada el 1 de junio de 1981 por el vendedor, como hace el ayuntamiento, para considerar que tal recurso no interrumpe la acción cobratoria, cuando expresamente le había atribuido a tal reclamación o impugnación previa el efecto de impedir que la liquidación provisional adquiriera firmeza, como coherentemente volvió a reconocer al resolver esta reclamación del transmitente el 30 de diciembre de 1982».

Ciertamente, como arguyen los apelantes, estamos ante la presencia de dos actos distintos: El primero, es el del giro o el de la concreción de la deuda tributaria mediante las correspondientes liquidaciones; y, el segundo, el determinante de la incoación del procedimiento de apremio para hacer efectivo el importe de esas liquidaciones.

Pero lo que es evidente es que dichas liquidaciones originales, según se expresa en el oficio notificario de las mismas de 23 de marzo de 1981 (e indirectamente y a sensu contrario, también, en la resolución de 30 de diciembre de 1982), eran provisionales y susceptibles, durante el plazo de quince días, de ser objeto de reclamación (por cualquiera de los sujetos u obligados tributarios, transmitente o adquirente), con la consecuencia (claramente advertida) de que, sólo transcurrido el citado plazo sin que se haya producido reclamación, las liquidaciones se considerarán firmes y definitivas y se procederá a su cobro en período voluntario durante el plazo de otros quince días, vencidos los cuales sin que haya sido hecho efectivo se las considerará, a su vez, incursas en apremio con los recargos reglamentarios.

Por ello, las liquidaciones originales provisionales, al haber sido objeto, el 1 de junio de 1981, de reclamación previa (que, obviamente, no es un recurso de reposición, sino un mecanismo impugnatorio de un acto preparatorio del que será el acuerdo final determinante del giro e importe concreto de las exacciones), por el sujeto pasivo contribuyente, que no fue desestimada hasta la resolución del ayuntamiento de 30 de diciembre de 1982, no adquirieron, hasta esa fecha, el carácter de firmes y definitivas y, en consecuencia, no podían, tampoco, en ese lapso temporal (entre el 1 de junio de 1981 y el 30 de diciembre de 1982), ser objeto de cobro voluntario (a no ser que así lo expresase el pagador interesado, cosa que en este caso no acontece), ni, mucho menos, dar lugar al procedimiento forzoso de apremio.Cierto es que los arts. 361 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 1952 (vigentes, verdaderamente, en la fecha del devengo de las exacciones de autos, año 1978, pero no cuando las mismas fueron notificadas, en el año 1981, a los interesados, en que ya regía el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ), establecen, como destaca el ayuntamiento, que todos los actos y acuerdos de las autoridades y corporaciones municipales, adoptados con las debidas solemnidades, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos legales pertinentes, pero más cierto es que la propia corporación hoy apelante, dada la naturaleza provisional que las liquidaciones cuestionadas tenían al tiempo de su notificación, dejó claramente expresado, como acto propio que no puede ser dejado sin efecto sino a través de las vías de auto-revisión previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (entonces) y en la Ley General Tributaria de 1963 , que si las citadas liquidaciones eran objeto de reclamación previa (como efectivamente lo fueron, abstracción hecha del obligado tributario que la planteó) no podían llegar a convertirse en firmes o definitivas ni, por tanto, a permitir el cobro de sus cuotas, por parte de la Administración, en período voluntario ni, menos, mediante el procedimiento de apremio.

En definitiva, cuando «Inmobiliaria Urbis, S. A.» satisfizo, para evitar el embargo de sus bienes, el importe de las 728.220 ptas., las liquidaciones giradas provisionalmente no gozaban todavía de virtualidad ni eran, según el tenor de lo indicado por el propio ayuntamiento, susceptibles de cobro, y es, precisamente por ello, que la certificación de descubierto y la providencia de apremio de 26 de noviembre de 1981 fueron declaradas nulas y tenidas como tales por todas las partes litigantes.

Si, por tanto, cuando «Inmobiliaria Urbis, S. A.» hizo el pago de la cantidad citada a finales del año 1981, no podía ser, todavía, requerida a ello ni en período voluntario ni mediante el procedimiento de apremio, es obvio que, con abstracción de lo que, a partir del 30 de diciembre de 1982, se haya determinado o podido determinar en relación con la virtualidad material de fondo de las liquidaciones (ya firmes y definitivas) cuestionadas, dicho sujeto pasivo sustituto tiene derecho a que se le devuelva, además del recargo de apremio del 20 por 100, el total de la cantidad por él satisfecha, sin que tal conclusión pueda quedar afectada, negativamente, como pretende el ayuntamiento en su escrito de alegaciones, por el juego del principio de economía procesal o por el mecanismo de la compensación automática (por falta de los presupuestos necesarios, visto lodo lo expuesto, para su toma en consideración).

Tercero

La confirmación de la sentencia no implica, cu esle caso, por no concurrir los requisitos normativamente exigidos para ello, la expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la postestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra la Sentencia núm. 610 dictada, con fecha 7 de marzo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , debemos confirmarla y la confirmamos en todas partes. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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