STS, 28 de Junio de 1993

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1993:4604
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.217.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Médico-Especialista. Obtención. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 36 de la Constitución, art 4.°2 y disposición transitoria cuarta del Código Civil, art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Real Decreto 2015/1978, de 15 de junio, disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1979, Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 y Orden Ministerial de 24 de abril de 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de septiembre, 17 de octubre (dos) y 5, 9 y 11 de

diciembre de 1991.

DOCTRINA: No puede decirse que la disposición final cuarta de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 no pudo degradar a rango reglamentario la Ley de Especialidades Médicas de 1955 al no incluir la referida Ley de 1970 en su regulación los Títulos de Especialidades Médicas,

toda vez que es necesario tener en cuenta que la repetida Ley de 1970 sí contiene preceptos

referentes a la especialización de los postgra-duados y de ahí el sentido y la eficacia plena de la

disposición final cuarta de la misma. Si bien es cierto que el art. 36 de la Constitución establece

una reserva de ley, la misma lo es en función de regular el ejercicio de «profesiones tituladas», lo

cual no es ciertamente lo mismo que regular los requisitos técnicos para la expedición de una

titulación especializada para postgraduados. A la normativa que desarrolló la Ley General de Educación de 1970 ha de ajustarse el otorgamiento de los Títulos de Especialista de que se trata,

siendo de tener en cuenta que las situaciones transitorias previstas en la mencionada normativa

sólo podían hacerse efectivas ejercitando el derecho que de ellas se originase mediante solicitud

presentada en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto de 11 de

enero de 1984.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 10.143/1992, de los que ante ella penden, interpuesto por: 1) don Juan Manuel , con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000, núm. NUM000 ; 2) don Alfredo , domiciliado en Madrid, c/ DIRECCION001 , núm. NUM001 ; 3) don Juan Ignacio , con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION002 , núm. NUM002 . 4) doña María Milagros , domiciliada en Madrid, c/ DIRECCION003 , núm. NUM001 ; 5) don Pedro , con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION004 , núm. NUM003 ; 6) don Octavio , domiciliado en Madrid, c/ DIRECCION005 , núm. NUM004 ; 7) doña María Cristina , domicilida en Madrid, c/ DIRECCION006 , núm. NUM005 , y 8) doña Maite , domiciliada en Madrid, c/ DIRECCION007 , núm. NUM006 .

Todos ellos de profesión Médicos; litigando derechos propios, defendidos pro el Letrado don José María Fernández Pastrana y representados por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 1992 ; referente al sentencia a la concesión a los recurrentes del respectivo título de médico-especialista por ellos solicitado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de mayo de 1989, del Ministerio de Educación y Ciencia, se solicita la concesión de los siguientes Títulos de Médico Especialista: 1) don Juan Manuel , el de «Cirugía Orto-pética y Traumatología»; 2) don Alfredo , el de «Cirugía Torácica»; 3) don Juan Ignacio , el de «Oftalmología»; 4) doña María Milagros , el de «Reumatología»; 5) don Pedro , el de «Reumatología»; 6) don Octavio , el de «Urología»; 7) doña María Cristina , el de «Pediatría», y 8) doña Maite , el de «Pediatría».

Segundo

Tal petición es denegada por las Administración a medio de desestimación presunta, por silencio administrativo.

Tercero

Dicha denegación determinó que los interesados interpusiesen el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue decidido pro la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1992 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre de don Juan Manuel y otros once más que figuran en el encabezamiento de la presente, contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas Conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas en el sentido de:

Por los apelantes, solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia apelada, declare el derecho de los recurrentes a la obtención del título de médico especialista, y se les expida efectivamente, en la especialidades que a continuación se indican: a) En Cirugía Ortopédica y Traumatología, a don Juan Manuel . b) En Cirugía Torácica, a don Alfredo , c) En Oftalmología, a don Juan Ignacio , d) En Reumatología, a doña María Milagros y a don Pedro , e) En Urología, a don Octavio , y f) En Pediatría, a doña María Cristina y doña Maite .

Por la apelada Administración General del Estado, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la sentencia apelada se declare que no concurren en los expedientes administrativos de los interesados los requisitos necesarios para la imposición del título de médico-especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

Quinto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 25 de junio de 1993, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Sexto

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Básica cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado contra las resoluciones administrativas por las cuales se deniega a los recurrentes el respectivo título de médico-especialista por ellos solicitado.

Así conocido el tema a enjuiciar, es de retener que la parte apelante, dentro de sus profusos razonamientos para la defensa de sus intereses, parece partir de la premisa jurídica de que pese a todos los avatares normativos que ha sufrido la regulación de las especialidades médicas, cuando los actores solicitaron su Título de Especialista seguía en vigor la Ley de 20 de julio, de 1955, y, por lo tanto, a ella debió atenerse la Administración y conceder el título solicitado, afirmando su premisa en que la disposición final cuarta, 1 de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , mal podía degradar a rango reglamentario la Ley de Especialidades de 1955 , cuando aquélla no incluía en su regulación los títulos de especialidades médicas a que ésta se contraía, de tal modo que las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley de 4 de agosto, de 1970 , carecen de eficacia (por razón de rango normativo) en cuanto se opongan a la Ley de Especialidades de 20 de julio, de 1955 ; pero cuando así razona y concluye la parte apelante se olvida de que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación , sí contiene preceptos referentes a la especialización de los postgraduados [art. 31.1, c), art. 39.49] de ahí el sentido y la eficacia plena de la disposición final cuarta, 1 de la misma, que ahora nos ocupa.

Como segundo argumento invocan los apelantes el de que el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (y lo mismo se podría aplicar a otra norma igualmente básica en relación con el tema que ahora nos ocupa cual es la Orden de 11 de febrero de 1981) es radicalmente inconstitucional, por contravenir de manera inequívoca la reserva de Ley establecida en el art. 36 de la Constitución ; pero si bien es cierto que el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley, la misma lo es en función de regular el ejercicio de «profesiones tituladas» lo cual no es ciertamente lo mismo que regular los requisitos técnicos para la expedición de una titulación especializada para postgraduados, conclusión ésta que conlleva a la desestimación del argumento fundamentador del motivo de apelación ahora examinado.

Suerte desestimatoria que igualmente corre la cita de la disposición final primera de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 , cuando por ésta se menciona la Ley de 20 de julio de 1955 , al objeto de regularizar, aclarar armonizar textos legales, puesto que todo ello sólo afecta al Título VI de la citada Ley General de Sanidad , el cual se contrae a «de la docencia y la investigación», materia ésta que no guarda relación alguna con el tema que ahora nos ocupa que versa, ocioso parece recordarlo, sobre la obtención de título de médico-especialista, de tal modo que aun supuesta la vigencia parcial de la Ley de Especialidades de 1955 , por mor de la cita que de la misma se hace en la disposición final primera de la Ley General de Sanidad de 1986 , esa vigencia, repetimos, lo es en asunto ajeno a lo aquí discutido.

Segundo

Alcanzadas las precedentes conclusiones referentes a la plena eficacia jurídica de la normas reglamentarias que desarrollan la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 (en el aspecto de la misma que ahora nos interesa cual es el de la regulación del sistema de concesión del título de médico-especialista), y como hitos singulares de tal desarrollo: El Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio, Orden de 4 de diciembre de 1979, Orden de 11 de febrero de 1981, y Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , a tal normativa se ha de ajustar el otorgamiento de los títulos de especialista que al presente están sub judice, cualquiera que sea la opinión jurídica o implicaciones sociológicas o profesionales que ello acarree, de tal modo que fundando su derecho los apelantes en normativa de derecho histórico, es de recordar que tales situaciones transitorias sólo pueden hacerse efectivas ejercitando el derecho que de ellas se originase mediante solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia y presentada en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del calendado Real Decreto de 11 de enero de 1984 (disposición transitoria primera, 4 de este Texto Legal ), esto dicho y como quiera que tal plazo concluyó el 31 de julio de 1984, como puntualiza la disposición primera de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto antes citado, de ahí que al haberse formulado la solicitud del caso el día 19 de mayo de 1989, la misma lo fue manifiestamente fuera del indicado plazo, determinando tal circunstancia la desestimación de las pretensiones de los recurrentes, en aplicación del principio jurídico recogido en el art. 24 del Código Civil en cuyo sentir las Leyes de ámbito temporal no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, ello en relación con el criterio plasmado en la disposición transitoria cuarta del mismo Código Civil, según la cual se ha de estar a lo dispuesto por el nuevo régimen jurídico en cuanto al ejercicio y duración de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados durante la vigencia del derogado.

Tercero

A mayor abundamiento es de retener que situaciones que en cuanto al fondo son en todo parejas a la presente han dado lugar a que la más reciente Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (modificando su inicial criterio al particular) haya concluido declarando la conformidad a Derecho de lasresoluciones administrativas que habían denegado la expedición del título de especialista del caso, así a manera de meros ejemplos: Sentencia de 5 de diciembre de 1991. (apelación núm. 2.381/1989). Sentencia de 9 de diciembre de 1991. (apelación núm. 2.503/1989). Sentencia de 11 de diciembre de 1992. (apelación núm. 2.516/1989).

Sin olvidar que este criterio Jurisdiccional ha sido corroborado en numerosas sentencias dictadas en recursos extraordinarios de revisión, así, también a modo de citas ilustrativas: Sentencia de 26 de septiembre de 1991, (recurso de revisión núm. 282/1991). Sentencia de 17 de octubre de 1991, (recurso de revisión núm. 99/1991). Sentencia de 17 de octubre de 1991, (recurso de revisión núm. 284/1991).

Ante cuya reiterada Jurisprudencia al efecto no cabe sino, en atención y respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo establecido en el art. 102.1, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo [hoy art. 102, a), 1 según nueva sistemática establecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ], confirmar la conclusión precedente alcanzada de desestimar también las pretensiones substantivas de los actores, con la desestimación de la apelación y la paralela confirmación de la sentencia recurrida por su conformidad a Derecho.

Cuarto

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por: 1) don Juan Manuel ; 2) don Alfredo ; 3) don Juan Ignacio ; 4) doña María Milagros ; 5) don Pedro ; 6) don Octavio ; 7) doña María Cristina , y 8) doña Maite . Contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 1992 (recurso núm. 59.819/1989 de los de dicha Sección), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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