STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:4387
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.142.-Sentencia de 22 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Acuerdos de los Jurados Provinciales. Presunción de legalidad.

Intereses de demora. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 632 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 43, 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero y 2 y 8 de noviembre de 1984, 10 de mayo y 1 de diciembre de 1986, 10 y 27 de octubre de 1987 y 5 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La presunción de garantía y acierto de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa es de carácter iuris tantum y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, siempre que se realice con todas las garantías procesales y la más adecuada es, sin duda, la prueba pericial. Respecto al pago de los intereses de demora hay que indicar que el día inicial o dies a quo para su devengo es el día siguiente a la ocupación, salvo que. se haya demorado más de seis meses, a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se computará desde el transcurso del expresado plazo.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Superior, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación con el núm. 670/ 1991 ante la misma pende la resolución. Interpuesto por la representación procesal de «Canteras Naves, S. A.» y por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 20 de diciembre de 1990 , en pleito 396/1989 sobre justiprecio de finca sita en Latores, expropiada en favor de «Canteras Naves, S. A.». Siendo parte apelada don Lorenzo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales Sr. Monsalve Gurrea.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo formulado por el demandante y, en consecuencia, con declaración de nulidad del acuerdo recurrido, por no ser conforme a Derecho, señalar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 3.225.000 pesetas por el valor del suelo, y 112.500 pesetas por el arbolado, todo ello con el 5 por 100 de premio de afección y el interes legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación, salvo que se haya demorado más de seis meses a partir de la declaración de urgencia, y en la cuantía señalada en las disposiciones legales aplicables, con carácter general, sin especial declaración en cuanto a las costas. A esta sentencia sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho. 1.° En el presente recurso contencioso-administrativo, por el demandante don Lorenzo , se impugna el acuerdo del Jurado Provincialde Expropiación Forzosa de Oviedo, dictado con fecha 14 de abril de 1988 y confirmando por el 17 de noviembre de 1988, en el que se señaló el justiprecio de la finca litigiosa, expropiada en beneficio de la entidad "Canteras Naves, S. A.", por estimar insuficiente dicho justiprecio, frente a cuya pretensión, el Abogado del Estado invocó la presunción de garantía y acierto de las resoluciones del órgano encargado de la valoración y la entidad codemandada mantuvo, también, la improcedencia de la acción ejercitada, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho, al responder la valoración al valor real de los bienes expropiados. 2.° En primer término, ha de destacarse que, al no haber sido demandada la entidad beneficiaría de la expropiación, afectada de modo directo en esta litis, al correr a su cargo el pago del justiprecio, se subsanó por esta Sala dicha deficiencia, acordando su citación y emplazamiento y, una vez personada, se le dio traslado a la demanda, siguiendo a continuación el curso normal de los autos y, toda vez que la citada entidad estimó sin valor la prueba pericial practicada antes de su personación, por producirle indefensión, se acordó, para mejor proveer, reiterar la citada prueba, por Perito designado por la Sala y con intervención de las partes, lo que se llevó a efecto. 3.° Como es bien sabido, y así lo tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, la presunción de garantía y acierto de los acuerdos del Jurado es de carácter juristantum y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, siempre que se realice con todas las garantías procesales y la más adecuada es, sin duda, la prueba pericial, apreciable según las reglas de la sana crítica, como dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, que debe ponerse en relación con las demás probanzas, ya que nunca es plenamente vinculante para los Tribunales, de acuerdo con el viejo aforismo o brocardo jurídico Judex, peritus peritorum ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984, 10 de mayo de 1986, 27 de octubre de 1987 y 10 de octubre de 1987 ), por lo que debe tenerse en cuenta, salvo que se razone el error de hecho o de Derecho en que pueda incidir, o su contradicción con otros medios probatorios, igualmente eficaces, como puede ser la prueba documental o la de reconocimiento judicial, tendentes a probar el valor real o de mercado del bien litigioso, tomando como principio valorativo el señalado en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por ser el que mejor responde a la justa determinación del justiprecio, al inspirarse en principios flexibles de equidad. 4.° En el presente caso, es cierto que la prueba pericial practicada en período probatorio, antes de la personación de la entidad beneficiaría de la expropiación, no puede aceptarse, por la falta de intervención de quien debía estar presente en los autos, pese a que su nombramiento se hizo por insaculación, pero sí puede tenerse en cuenta la practicada para mejor proveer, practicada bajo el signo de la contradicción, y, en consecuencia, al haber ratificado de modo claro y expreso el Perito nombrado por la Sala la valoración efectuada por el anterior Perito y que ha de estimarse, inicialmente, invalidada, debe partirse de este último informe, coincidente con el anterior, para estimar que ambos obedecen de un análisis lógico y racional del conjunto de datos, que influyen en el valor de la finca expropiada, por lo que debe aceptarse el resultado de dicha pericia, suficiente para desvirtuar la presunción de acierto en la resolución recurrida, dictada en su día por el Jurado de Expropiación Forzosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 8 de noviembre de 1984, 1 de diciembre de 1986 y 5 de octubre de 1990 ). 5.° En méritos de lo razonado, procede señalar como valor del terreno la cantidad de 3.225.000 pesetas y como valor del arbolado, el fijado en la hoja de aprecio de la propiedad, que es el de 112.500 pesetas, cantidad inferior a la señalada por el Perito, pero que no puede sobrepasarse, so pena de incidir en incogruencia, ya que las hojas de aprecio delimitan el campo de acción del Jurado y, en su momento, del órgano jurisdiccional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y sin que proceda valorar con independencia el cierre, al ser un muro en malas condiciones y venir su valor ya incluido en la valoración del suelo. 6.° Respecto al pago de los intereses de demora, de acuerdo, asimismo, con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 56 y constante jurisprudencia, procede su abono, en los términos que se consignan en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 921 , así como en las Leyes Presupuestarias, a partir del año 1987, señalando como día inicial o dies a quo, para su devengo el día siguiente de la ocupación, salvo que se haya demorado más de seis meses, a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso, se computará, desde el transcurso del expresado plazo. 7.° En méritos a todo lo expuesto, procede estimar en parte la demanda y declarar que el acuerdo recurrido es contrario a Derecho, en el sentido de que el justiprecio procedente es el señalado en el razonamiento quinto de esta sentencia, incrementado con el 5 por 100 de premio de afección y los intereses, en la forma señalada en el razonamiento anterior, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas, según dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de «Canteras Naves, S. A.» y el Sr. Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de diciembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de «Canteras Naves, S. A.». El Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dice sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien seopusiere a estas pretensiones.

La representación procesal de «Canteras Naves, S. A.» tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia según tenemos interesado.

Cuarto

La representación procesal de don Lorenzo , tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dice sentencia, mediante la que se desestime íntegramente el recurso de apelación núm. 670/1991, interpuesto por la Administración del Estado y la entidad beneficiaria de la expropiación, con la total confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración:

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal; Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley y por la representación de la empresa «Canteras Naves, S. A.», se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 1990 , que estimando el recurso en que la misma se dictó, interpuesto en nombre de don Lorenzo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de 14 de abril y 17 de noviembre de 1988, desestimatoria esta última del recurso de reposición deducido frente a la primera, que determinó el justiprecio de la finca núm. 539 del polígono 71 en el término municipal de Oviedo, propiedad de los hermanos Lorenzo , expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente - Gerencia del Polo de Desarrollo de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias-, en beneficio de la empresa «Canteras Naves, S. A.», anuló dichos acuerdos, en cuanto fijaron como valor del suelo de la finca de referencia, 1.402.000 pesetas y de su cierre 45.000 pesetas, señalando como justiprecio por ambos conceptos 3.225.000 pesetas, confirmando el valor que el Jurado señalara al arbolado existente en la finca.

Segundo

Tanto el Sr. Abogado del Estado, como la representación de la empresa «Canteras Naves,

S. A.», combaten la sentencia apelada en cuanto separándose del justiprecio que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo señaló al terreno expropiado, acoge el que para el mismo fijó el Perito Agrícola don Alejandro , que el Tribunal de Instancia había designado haciendo uso de las facultades que al efecto le concede el art. 75 de la Ley Jurisdiccional para que dictaminase sobre el valor de mercado del terreno expropiado y de su arbolado y cierre, valor que el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Alejandro , determinó después de hacer constar que más de las tres cuartas partes del terreno expropiado se encontraban afectadas por la extracción de materiales, lo que hacía prácticamente irreconocible la finca desde un punto de vista agrícola, ponderando para valorarla las condiciones de mercado en la zona, las características de la finca en la parte que estaba sin modificar por las labores de la extracción de materiales y «la realidad del valor de la finca tal como era en el momento de la expropiación», según los datos que se recogen en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola don Juan Carlos , Perito designado previa insaculación para determinar en autos el valor del bien expropiado, prueba propuesta por la propiedad, informe, en el que después de referirse a que con anterioridad a su emisión había realizado una detenida visita a los bienes objeto de valoración, se hace una minuciosa y detallada descripción de éstos, haciendo constar su situación -parroquia de Latores, concejo de Oviedo- su destino, labor, pradera y frutales, que su suelo presenta pocas profundidad, pero que es de buena calidad, dado su sustrato calizo, encontrándose la finca bien orientada, circunstancias las anteriores que llevan al Perito Agrícola don Alejandro a valorar el suelo en 3.225.000 pesetas en razón de valorar el metro cuadrado a 280 pesetas, siguiendo los criterios contenidos en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola don Juan Carlos , informe que si bien no fue admitido por el Tribunal a quo, toda vez que fue emitido sin que en el momento de su emisión estuviese personada en autos la entidad beneficiaria de la expropiación, tiene una indudable trascendencia para apreciar las condiciones y circunstancias que concurrirían en el bien expropiado.

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, siendo de tener presente que para la fijación de los intereses de demora, que la misma declara, habrá que tener en cuenta las cantidades que se hubiesen abonado a los expropiados con anterioridad a la determinación del justiprecio.

Cuarto

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.FALLAMOS:

Que desestimado el recurso de apelación núm. 670/1991 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración y por la representación de la empresa «Canteras Naves, S. A.» contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de diciembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 396 del año 1989, siendo parte apelada la representación de don Lorenzo , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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