STS, 26 de Junio de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:4587
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.245.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Valoraciones. Terrenos para construcción de carreteras. Valor

urbanístico. Determinación. Acuerdos de los Jurados Provinciales. Presunción de acierto.

NORMAS APLICADAS: Art. 17.2 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, art. 108 de la Ley del Suelo de 1976 y arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión.

DOCTRINA: Al estar en presencia de obras concernientes a travesías y tramos de carretera de los

referidos en el art. 17.2 de la Ley de Carreteras de 1974 , las expropiaciones derivadas de dichas

obras quedan sometidas a la Ley del Suelo, por lo que el justo precio, al ser los terrenos en

cuestión aptos para urbanizar, ha de ser fijado con arreglo al valor urbanístico. Las hojas de aprecio,

verdaderas declaraciones de voluntad, vinculan a las partes y no pueden rebasarse los precios

fijados en ellas, por lo que en todo caso el justo precio debe estar dentro de los límites de aquéllas.

El valor urbanístico se determina, cuando el establecido a efectos de la contribución urbana no

reúna el doble condicionamiento previsto en el art. 145 del Reglamento de Gestión , en función del

aprovechamiento que corresponde a Tos terrenos. La jurisprudencia viene reiteradamente

reconociendo presunción de acierto a los acuerdos de los Jurados en materia de justiprecio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1343/1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 24 de noviembre de 1990, en pleito núm. 310/1989 , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por el que fija el justiprecio de la finca expropiada. Habiendo sido parte apelada don Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos:Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por don Ángel Daniel , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, a 17 de noviembre de 1988, y ulterior desestimación el 2 de febrero de 1989, de su recurso de reposición, debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ser conformes a derecho, en el sentido indicado en el fundamento jurídico cuarto.

Segundo

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 16 de enero de 1991 por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que más le convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Ángel Daniel , también presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, confirmando el precio, metro cuadrado, fallado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, 23.854 ptas., esto es, y dados los metros expropiados, 1.560, treinta y siete millones doscientas treinta y dos mil doscientas cuarenta (37.232.240) ptas. más el cinco por 100 de premio de afección, y cálculo de intereses desde el 27 de mayo de 1986.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 24 de noviembre de 1990, parcialmente estimatoria del recurso 310 de 1989, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de noviembre de 1988 y 2 de febrero de 1989, definidores del justo precio de la parcela propiedad del actor expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para el desdoblamiento de calzada y enlaces de la carretera nacional de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, acceso sur a Valencia, aquella resolución, decimos, es impugnada, a medio del recurso de apelación que decidimos, por el Abogado del Estado, aduciendo en esencia que, sobre resultar aquélla contradictoria en sus propios términos y errónea, por cuanto tras reputarse aplicable, en la expropiación contemplada, la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y entender que el justo precio debía fijarse con arreglo al valor urbanístico, se consideró sin embargo que debía ser computado el precio unitario fijado por este Tribunal Supremo en sentencia del año 1976, actualizándolo a la fecha de iniciación del actual expediente de justiprecio, sin tan siquiera obrar en las actuaciones datos fehacientes; resulta además que el razonamiento de la sentencia no guarda relación con el contenido que incorpora la hoja de aprecio de la parte expropiada, para en fin alegar que en realidad no se revisa el acuerdo del Jurado, por incidir en defectos o errores, sino que se sustituye el criterio de aquel órgano medíante un procedimiento valorativo paralelo, lo cual, se añade, es impropio de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

El objeto propio de la expropiación, de la que traen causa los actos administrativos impugnados, y que dejamos establecida al inicio de la motivación anterior, es determinante de la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 , a cuyo tenor las «expropiaciones a que diesen lugar las obras concernientes a las travesías y los tramos de carreteras a que se refiere el título IV de la presente Ley, quedarán sometidos a las prescripciones de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y normas que la completan y desarrollen» y consecuentemente, cual de consuno entendieron el expropiado en su hoja de aprecio y el Jurado en el originario acuerdo resumido, e incluso la Sala de Primera Instancia en el fundamento de Derecho segundo, el justo precio procedente ha de ser fijado con arreglo al valor urbanístico al estar en presencia de terrenos urbanizables («aptos para urbanizar»), de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la citada Ley del Suelo , y como la sentencia impugnada, no obstante lo que había afirmado en el citado fundamento segundo, acude después, para determinar el justo precio de la parcela, al valor unitario señalado, con referencia al año 1964, aunque actualizándolo mediante un coeficiente de inflación monetaria en una sentencia de este Tribunal de 1976, en la que se aplicaba la Leyde Expropiación y más concretamente los criterios estimativos de su art. 43, resulta evidente cómo ya de principio hemos de reputarla errónea, en cuanto no pondera, ni aplica los criterios valoratívos procedentes que dejamos señalados con anterioridad y sí a ello añadimos que, en el fundamento de Derecho cuarto, establece que «el valor que corresponde al terreno expropiado es de 23.854 ptas. metro cuadrado, así como que en la hoja de aprecio confeccionada por el actor en Primera Instancia se «dejó fijado a razón de

14.264 ptas. con cuarenta y ocho céntimos el metro cuadrado, incluido premio de afección» y que este Tribunal ha repetido hasta la saciedad que las hojas de aprecio, verdaderas declaraciones de voluntad, vinculan a las partes y no pueden rebasarse los precios fijados en ellas, por lo que en todo caso el justo precio debe estar dentro de los límites de aquéllas, es por lo que también desde la perspectiva que ahora consideramos, se nos manifiesta también errónea la sentencia apelada.

Tercero

El valor urbanístico, con arreglo al cual ha de ser justipreciada la finca expropiada, se determina ( art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística ) cuando el establecido a efectos de la contribución urbana no reúna el doble condicionamiento previsto en el anterior art. 145, en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos y si observamos que el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia computó precisamente el valor de repercusión que entendió procedente, habida cuenta la condición del suelo, el planeamiento, a infraestructura necesaria para poder ser edificado..., sobre la edificabilidad correspondiente al inmediato suelo industrial, zona también contemplada por el expropiado en su hoja de aprecio aunque entendía un mayor índice de edificabilidad, y que frente a tales declaraciones del expresado órgano no existe en las actuaciones prueba acreditativa del error de aquéllas, de todo punto necesario para enervar o desvirtuar la presunción de acierto que reiteradamente venimos reconociendo a los acuerdos de los Jurados en materia de justiprecio, en razón de la objetividad, imparcialidad y especialidad de sus miembros componentes, pues en modo alguno cabe reconocer la eficacia pretendida, ni al informe del Agente de la Propiedad inmobiliaria, en cuanto refleja criterios especulativos ajenos a los que procede aplicar en el supuesto actual, ni al documento presentado por el demandante y confeccionado por arquitecto en el que éste se ratificó en el período de prueba, pues sobre no revestir la naturaleza de verdadero dictamen pericial emitido en el proceso, en cuanto carece de los requisitos necesarios de contradicción y objetividad que venimos siempre exigiendo, ni definir el valor urbanístico en virtud de todo ello, es por lo que en modo alguno cabe que prevalezcan las alegaciones formuladas por el expropiado con base en los documentos que hemos analizado, advirtiendo que en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia cuestionada ya se pronunciaba en el sentido que ahora propugnamos, aunque después efectuara su valoración al modo que antes hemos referido.

Cuarto

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, por entender que el Jurado ha aplicado, como procedía, la normativa urbanística, sin que haya sido acreditado el error fáctico en que hayan podido incidir las resoluciones recurridas, y que la Sala utilizó procedimiento valorativo extraño al supuesto contemplado, sustituyendo al emitido por el Jurado con arreglo a aquella normativa, deviene obligada la estimación del recurso de apelación formalizado y la revocación de la sentencia impugnada, para finalmente desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de Valencia, de fecha 24 de noviembre de 1990, por la cual fue parcialmente estimado el recurso núm. 310 de 1989 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 17 de noviembre de 1988 y 2 de febrero de 1989, que definieron el justo precio correspondiente a una parcela propiedad del actor expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para el «Acceso Sur a Valencia» de la Carretera Nacional Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, debemos revocar y revocamos la mencionada decisión jurisdiccional, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, confirmando los acuerdos recurridos, por ser conformes a Derecho, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre costas, en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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