STS, 15 de Junio de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:4112
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.055.-Sentencia de 15 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedo Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Valoraciones. índice corrector. Zona regable GenilCabra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 24 y 333 de la Constitución; art. 113 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, y arts. 26 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y Ley de 16 de diciembre de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de enero de 1993.

DOCTRINA: En el presente caso no resultaba procedente ni la aplicación de la Ley 16 de diciembre de 1954 , ante la existencia de normas específicas de rango legal, ni la intervención del Jurado y por ello no es procedente la petición de declaración de nulidad radical. Hay que entender que en el

supuesto que se examina la Administración actualizó adecuadamente, mediante la aplicación de un índice correcto, el cual no ha sido contradicho, los precios originales del Decreto aprobatorio del Plan General, cuya actualización se ha considerado conforme a Derecho, por cuanto el Decreto definidor de los precios máximos y mínimos a aplicar en las expropiaciones de las tierras en cuestión se dictó en 1975 y hasta 1980 no se decidió la iniciación de los expedientes de expropiación forzosa, lo que daba lugar a la procedencia de la revalorización.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 11.765/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Santiago , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 13 de junio de 1990, en pleito núm. 807/1987 , contra acuerdo por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada. Habiendo sido parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que no da lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de don Santiago , contra las resoluciones de 6 de marzo de 1987 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y 12 de noviembre de 1986 de la Presidencia del IARA, las que confirmamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación legal de don Santiago interpuso recursode apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 20 de noviembre de 1990, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, personado y mantenida la apelación por la representación de don Santiago , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Zulueta Cebrián evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia que revoque la recurrida, y en su lugar estime la demanda originaria de este recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, también presentó su escrito por el que tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala desestime la apelación confirmando la sentencia impugnada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Pedo Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 13 de junio de 1990, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 807 de 1987 interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Agricultura, y Pesca de la Junta de Andalucía de 6 de marzo del mismo año 1987, desestimatorio de la alzada entablada contra la resolución de la Presidencia del IARA de 12 de noviembre de 1986, definidora del justo precio correspondiente a la finca núm. 47 del expediente expropiatorio tramitado respecto de la zona regable Genil-Cabra, y como fundamento de la petición revocatoria deducida en el recurso se aduce sustancialmente la concurrencia en el expediente administrativo de defectos procedimentales trascendentes, por haber sido omitidos trámites fundamentales legalmente previstos, que deben determinar la nulidad de aquél, aunque también se alega la manifiesta insuficiencia del justo precio extemporáneamente fijado en cuanto está «en enorme desproporción con el valor de la finca expropiada».

Segundo

La pretendida nulidad del procedimiento administrativo desarrollado, en el concreto caso que contemplamos, en razón, según se aduce, de la omisión de los trámites esenciales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa para la fijación del justo precio, está desprovista de serio fundamento, en cuanto y como se expresa en la sentencia impugnada resultan cumplidos los trámites esenciales previstos en el art. 113 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , cuyo procedimiento, como de naturaleza especial, es el que específicamente debía seguirse, con preterición del genérico establecido en los arts. 26 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , cual se desprende de lo dispuesto en el precitado art. 113, pues en él, inserto en el título III del libro III que lleva por rúbrica «Grandes Zonas de Interés Nacional» y dentro de la Sección Quinta «Compras y expropiaciones», se establece que cuando se trate de tierras en exceso, la adquisición, sea por compra o por expropiación, se hará a partir de la resolución del art. 104 (definidora de las tierras reservadas, en exceso y exceptuadas) y hasta que haya transcurrido un año desde la declaración de puesta en riego prevista en el art. 119, y que, efectuada la ocupación, sin previa declaración de urgencia, la ulterior tramitación del expediente expropiatorio se ajustará a lo establecido en los arts. 245, 247 y 248, sin que en modo alguno constituye ya óbice a cuanto hemos expuesto lo normado en el art. 94.2, c) de la propia Ley y a cuyo tenor «se aplicará a las expropiaciones lo dispuesto en el art. 254», pues el hecho de que en este precepto se disponga que «en lo no regulado especialmente en esta Ley, regirá como supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa» indica claramente que estamos en presencia de normas específicas y especiales, respecto de las que lógicamente deviene supletoria la ordenación expropiatoria general. En definitiva, no resultaba procedente ni la aplicación de la Ley de 16 de diciembre de 1954, ante la existencia de normas específicas de rango legal, ni la intervención del Jurado y por ello ha de ser desestimada la petición de que se decretara la nulidad radical postulada por omisión de los trámites previstos en los arts. 26 y 31 a 36 de la repetida Ley expropiatoria .

Tercero

La especial naturaleza que hemos predicado respecto del procedimiento en el que se ha adoptado la resolución impugnada, determina, de otra parte, la inaplicación de la doctrina que haya podido establecer este Tribunal Supremo en ponderación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa , y como, en otro orden de ideas, el expediente expropiatorio, aunque se tramite con arreglo, según hemos dicho, a los arts. 245, 247 y 248, tiene particularidades que han de ser observadas, cual las señaladas en el art. 113.4, apartados a) y b) por lo que hace al caso de autos, a cuyo tenor «las valoraciones de los Peritos habrán de ajustarse inexcusablemente a los precios fijados en el Decreto aprobatorio del Plan General,razonando aquéllos, en su informe, que la clasificación que estimen debe ^asignarse a las tierras dentro de los tipos establecidos, así como la elección de los precios adoptados entre los máximos y mínimos establecidos...» y «en lo que respecta al valor en venta, sólo podrá tomarse en consideración el que las fincas análogas por su clase que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la zona regable», cuyas particularidades no han sido ponderadas ni por el Perito de la propiedad, ni por el tercero, es por lo que también desde la perspectiva que consideramos debe ser desestimado el recurso que decidimos, máxime cuando la Administración actualizó adecuadamente, mediante la aplicación de un índice corrector, el cual desde luego no ha sido contradicho, los precios originales del Decreto aprobatorio del Plan General, cuya actualización además ya ha estimado esta Sala (sentencia de 19 de enero de 1993) que no es contraria a Derecho, por cuanto «el Decreto definidor de los precios máximos y mínimos a aplicar en las expropiaciones de las tierras pertenecientes a la zona regable Genil-Cabra, se dictó el 31 de octubre de 1975 y hasta el 12 de septiembre de 1980 no se decidió por la Presidenca del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (que entonces tenía atribuidas estas competencias) la iniciación de los expedientes de expropiación forzosa de las tierras calificadas en exceso, lo que daba lugar a la procedencia de la revalorización...».

Cuarto

Finalmente hemos de señalar, en contemplación de otras alegaciones formuladas por el expropiado, que no parece hayan resultado conculcados los arts. 14, 24 y 33 de la Constitución , pues en modo alguno resulta acreditado, acreditamiento que incumbía al actor, la realidad de esa infracción del principio de igualdad aducida, así como tampoco se ha causado indefensión al recurrente, habida cuenta que ha desplegado cuanto actividad ha entendido precedente hasta el acceso a este Tribunal Supremo, ni en fin se ha privado al recurrente de sus bienes sin la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en la Ley y es por todo ello y sin necesidad de hacer mayores consideraciones, pues aceptamos sustancialmente las motivaciones jurídicas de la sentencia impugnada, por lo que deviene obligada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de don Santiago contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 13 de junio de 1990, por la cual fue desestimado, sin costas, el recurso núm. 807 de 1987 , interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta Andalucía de 6 de marzo de 1987, desestimatorio de la alzada entablada contra la resolución del Presidente del IARA, de 12 de noviembre de 1986, definidora del justo precio correspondiente a la finca núm. 47 de expediente expropiatorio tramitado respecto de la zona regable Genil-Cabra propiedad del recurrente; cuya sentencia confirmamos, sin hacer tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedo Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Pedo Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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