STS, 8 de Junio de 1993

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:3804
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.955.-Sentencia de 8 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proceso de elaboración de los planes. Aprobaciones inicial y provisional.

Actos de trámite.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene declarando que si bien la aprobación inicial y provisional de los

planes urbanísticos son trámites que necesariamente deben cumplirse para que el plan pueda ser

aprobado de forma definitiva, son actos de trámite por lo que no son impugnables en vía

jurisdiccional cuando otorgan la aprobación de que se trata.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Sergio y doña María Purificación , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre aprobación provisional de normas subsidiarias de planeamiento de Biescas.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado, en los presentes autos núm. 1.153 del año 1989, por don Sergio y doña María Purificación , contra el acto del Excmo. Ayuntamiento de Biescas (Huesca) de 10 de mayo de 1988, por el que se aprobaron provisionalmente las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Biescas. 2° Desestimamos el recurso formulado por los referidos recurrentes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 28 de julio de 1988, aprobatorio de las normas subsidiarias de planeamiento de Biescas (Huesca) y la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo. 3.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este proceso la aprobación provisional, en 10 de mayo de 1988, de las normas subsidiarias de planeamiento de Biescas. También es objeto de impugnación la aprobación definitiva, en 28 de julio del expresado año 1988, de las indicadas normas y la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la referida aprobación definitiva. La sentencia objeto de la presente apelación ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo de que se trata en cuanto al mencionado acto de aprobación provisional, y ha desestimado dicho recurso en cuanto a los otros dos actos impugnados. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

En cuando al extremo referente a la inadmisibilidad antes indicada, la Sala de instancia pone de relieve la doctrina jurisprudencial que indica que si bien la aprobación inicial y provisional son trámites que necesariamente deben cumplirse para que el plan pueda ser aprobado de forma definitiva, son actos de trámite por lo que no son impugnables en vía jurisdiccional cuando otorgan la aprobación de que se trata. Frente a esta argumentación de la sentencia recurrida el escrito de alegaciones de la parte apelante se limita a afirmar que como además de la aprobación provisional se ha impugnado la definitiva «en todo caso el recurso está correctamente planteado y es preciso entrar a conocer del fondo del asunto». Si bien es cierto, como resulta de lo ya expuesto, que se ha impugnado la aprobación definitiva de las normas en cuestión, como también se cuestionaba por la parte recurrente la legalidad de la aprobación provisional, era necesario que el Tribunal de instancia, por razones de congruencia, se pronunciara sobre la indicada pretensión referida a la aprobación provisional, y como el pronunciamiento que ha llevado a cabo dicho Tribunal, en los términos ya indicados, se apoya en doctrina jurisprudencial de esta Sala que se señaló anteriormente, obligado se hace entender que la sentencia apelada ha acertado al resolver el extremo de que ahora se trata en la forma referida.

Tercero

Con relación a la impugnación planteada contra la aprobación definitiva de las normas litigiosas, hay que decir que aquélla se refiere al régimen urbanístico que en la indicada aprobación se otorga a cuatro propiedades del recurrente. Pone de manifiesto la Sala de Zaragoza la doctrinal jurisprudencial que ha declarado que los aspectos discrecionales de los actos que se dicten en el ejercicio de la actividad planificadora pueden ser anulado siempre que se justifique la irracionalidad o inidoneidad patente de la solución adoptada por la Administración. Y partiendo de esta doctrina llega a la conclusión de que las determinaciones urbanísticas combatidas deben ser mantenidas «ya que según se desprende del examen del expediente administrativo, alegaciones de las partes y prueba practicada, las determinaciones impugnadas constituyen una opción del planificador entre soluciones posibles que encuentran su justificación en las circunstancias tácticas sobre las que se proyecta el planteamiento».

Cuarto

Este Tribunal comparte la conclusión, acabada de indicar en el fundamento anterior, a la que llega la Sala de instancia en relación con el extremo que de que ahora se trata, pues considera que dicha Sala ha hecho una correcta valoración de los elementos probatorios aportados al proceso y un detallado análisis de las cuestiones planteadas en relación con las propiedades del recurrente. Como éste reproduce en sus alegaciones en esta segunda instancia argumentaciones que ya fueron expuesta en la anterior fase procesal y tenidas, por tanto, en cuenta por el Tribunal de Zaragoza, rebatir las referidas argumentaciones no sería sino reiterar lo ya dicho por el mencionado Tribunal, por lo que procede por los propios fundamentos de la sentencia apelada la desestimación del recurso que se analiza.

Quinto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Sergio y doña María Purificación contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricados.

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