STS, 14 de Junio de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:4014
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.021.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Por razón de la cuantía. Liquidaciones tributarias. Determinación de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 51.1, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses, sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. La cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico-administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones, ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 16 de marzo de 1989 sobre tasa de equivalencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 27 de octubre de 1987 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona estimó la reclamación núm. 30/1984 C formulada por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Barcelona por tasa de equivalencia correspondientes a los núms. 306, 308 A y 308 C de la avenida Diagonal y al período comprendido entre el 29 de junio de 1970 y el 29 de junio de 1980 y anuló las referidas liquidaciones.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Barcelona recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con el núm. 24/1988 y en el que recayó sentencia de fecha 16 de marzo de 1989 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de junio de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exento, señor don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a lá cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que pueda ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el art. 8.° de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el art. 94.1, a) de dicha Ley que exceptúan del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

Segundo

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita más precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el art. 94.1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1.° Que según el art. 51.1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2.° Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3.° Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

Tercero

El objeto del presente proceso son tres liquidaciones giradas por 2 022 el Ayuntamiento de Barcelona a Renfe por tasa de equivalencia, correspondiente a las fincas situadas en los núms. 306, 308 A y 308 C de la avenida Diagonal y al período comprendido entre el 29 de junio de 1970 y el 29 de junio de 1980. En todas ellas la cuota es inferior a 500.000 pesetas, aunque en las dos últimas la deuda tributaria supera dicha cifra al sumar la sanción impuesta del 50 por 100 sobre la cuota, por lo que, aunque el sujeto pasivo haya reclamado en vía económico-administrativa contra todas ellas conjuntamente y la sentencia de instancia anule el acto del Tribunal Económico- Administrativo Provincial que resolvió dicha reclamación, es claro que, según lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico, no debió admitirse el presente recurso de apelación.

Cuarto

No concurren circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de marzo de 1989 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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