STS, 2 de Junio de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:3612
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.895.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los planes. Modificaciones sustanciales.

Nueva información pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.2 y 105, a) de la Constitución; 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4.2 de la Ley del Suelo de 1976; 132.3 del Reglamento de Planeamiento, y art. 6.1 del Reglamento, de 10 de abril de 1984, de la Ley de Cataluña, 3/1984, de 9 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1984, 8 de octubre de 1986 y 15 de

marzo de 1988.

DOCTRINA: Son modificaciones sustanciales aquellas que alteren de forma importante o esencial

las líneas o criterios básicos del plan en su concepción originaria de tal forma que hagan del plan

un instrumento distinto del aprobado inicialmente. La exigencia de una nueva información pública

responde a la importancia del procedimiento como límite al ejercicio de la potestad reglamentaria a

fin de amparar la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones generales. Dada la profunda

discrecionalidad de la potestad de planeamiento es difícil el éxito de los recursos contra la

aprobación definitiva, y de ahí la trascendencia del trámite de información pública que puede dar

lugar a modificaciones en el plan que no serían posibles si fuesen planteadas en vía judicial.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma, y siendo parte apelada «Sibils, S. A.», con la representación del Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 272/1988, promovido por «Sibils, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la «Sibils, S. A.», en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido:

  1. Estimar el presente recurso y, en consecuencia, con anulación con las resoluciones impugnadas ordenar a la Administración demandada que dé cumplimiento a lo establecido en el art. 1.342.3, b) del Reglamento de planeamiento por razón de las modificaciones sustanciales introducidas. 2.º No efectuar atribución de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Mediante el presente recurso se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 25 de noviembre de 1985, por el que se suspendía la aprobación definitiva del proyecto de revisión del Plan General de Sant Feliu de Guixols hasta tanto no se diera cumplimiento a determinadas observaciones. 2° La impugnación que se examina, a tenor de cuanto se expone en el escrito de formalización de la demanda, descansa únicamente, en la pretendida vulneración del art. 132.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del Reglamento de la Ley de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña . A juicio de la actora las modificaciones introducidas en el trámite de aprobación definitiva, atendida su naturaleza a importancia, deberían haber comportado un nuevo período de información pública. 3.° Modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo virtualmente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo son aquellas «que alteren de forma importante o esencial las líneas o criterios básicos del plan en su concepción originaria», de tal forma que hagan del plan un instrumento «distinto del aprobado inicialmente», o cuando supongan la adopción de nuevos criterios de reordenación respecto a la estructura general y orgánica del territorio o la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, como expresamente señala el art. 6.1 del Decreto 146/1984, de 10 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley 3/1984, de 9 de enero , de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña. 4.° La exigencia de un nuevo período de información pública en caso de introducción de tales modificaciones sustanciales responde a la importancia del procedimiento como límite al ejercicio de la potestad reglamentaria de planeamiento a fin de amparar la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones generales, como prescribe el art. 129 de la Ley de Procedimiento, y a que los Planes de Ordenación Urbana constituyen una decisión capital que condiciona el futuro, desenvolvimiento de la comunidad, por lo que la participación en su elaboración constituye la necesaria legitimación democrática ( arts. 9.2 y 105 de la Constitución, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.2 de la Ley del Suelo ), y puesto que no se puede desconocer la profunda discrecionalidad de los planes que, aunque vinculada desde luego al interés público y sometida a limitaciones (estándares urbanísticos y criterios materiales de ordenación contenidos en la Ley), hacen difícil el éxito de los recursos contra su aprobación definitiva, de ahí que resulte trascendente el nuevo trámite de información pública y actuaciones posteriores en el caso de modificaciones sustanciales, puesto que alegaciones de rigurosa y pura oportunidad hechas en los pertinentes trámites pueden dar lugar a que la Administración modifique su criterio y se operen modificaciones en el plan, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de marzo de 1988, 8 de octubre de 1986, 22 de octubre de 1984, entre otras ). 6.° No concurren motivos especiales para efectuar una declaración especial sobre las costas, según dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto el quinto, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

La sentencia de instancia, basándose exclusivamente en la dictada el 19 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso núm. 5/1987-B , formulado por don Jesús María y doña Regina contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de 25 de noviembre de 1985, relativo a la aprobación definitiva del Plan General deOrdenación Urbana de San Feliu de Guixols, o sea, el mismo acto que en el que de la presente apelación dimana fue impugnado, llegó a su conclusión anulatoria, con orden a la Administración demandada de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 132.3, b) del Reglamento de Planeamiento , por estimar que en tal aprobación se habían introducido modificaciones sustanciales con relación a las determinaciones contenidas en el acto de aprobación provisional, sin haber procedido a un nuevo trámite de información pública.

Segundo

Para mejor proveer, y como quiera que ante esta Sala estaban pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de San Feliu de Guixols contra la expresada sentencia de 19 de enero de 1989, se acordó traer al rollo de la presente testimonio de la que en dichos recursos se dictase, y una vez pronunciada la misma y unida a aquél, se ve que en ella, de fecha 22 de septiembre de 1992, a la vista del informe pericial rendido en el recurso núm. 5/1987-B y de los emitidos para mejor proveer en la apelación por el arquitecto asesor municipal del Ayuntamiento de San Feliu de Guixols y por un perito arquitecto, se llegó a la conclusión de que en una valoración de todos ellos las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva respecto de la provisional no resultaban en nada sustanciales, razón por la que procedía, y así se efectuó, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por don Jesús María y doña Regina . Por ello, y como quiera que entre los procesos existe una identidad absoluta, y el segundo fue decidido con base en un supuesto que posteriormente ha quedado inefectivo, en aras del principio de unidad de doctrina que antes se infería del art. 102.1, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo a su reforma por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y hoy se deduce del art. 102, a), 1, de la misma Ley , tras las modificaciones introducidas en ésta por aquélla, procede dictar un pronunciamiento idéntico al de la susodicha sentencia, tal como en supuesto también igual hicimos en la pronunciada el 27 de abril último.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para, en su caso, en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos núm. 272/1988, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por «Sibils, S. A.» contra el acuerdo de 25 de noviembre de 1985 de la Comisión de Urbanismo de Gerona sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Feliu de Guixols, por ser este acto conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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