STS, 27 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:2050
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.071.-Sentencia de 27 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Viviendas para Maestros.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 .

DOCTRINA: Las declaraciones hechas en una Sentencia tienen sentido para los concretos hechos

que definen el proceso en que se dicta. La contradicción que sirve de base al recurso de revisión es

aquella que se produce en mérito a hechos y pretensiones sustancialmente iguales.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento Navacerrada, contra la Sentencia de la antigua Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 1990, recaída en el recurso núm. 839/89 , sobre desafectación de viviendas de Maestros nacionales.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 8 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Navacerrada, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la antigua Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 . Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión de la Sentencia de la entonces Sección Primera de esta Sala de 17 de julio de 1990, siendo ya de indicar que, con invocación de los motivos previstos en los apartados b) - contradicción de Sentencias- y g) -incongruencia- del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , la cuestión planteada es la de si para la desafectación de las viviendas municipales destinadas a Maestros precisan o no los Ayntamientos de la autorización de la Administración estatal -en su caso, autonómica.

Segundo

Examinando ante todo el motivo que recogía el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , será de indicar que la Sentencia aquí impugnada, revisando precisamente acuerdos del Ayuntamiento hoydemandante por los que «se desafectaron determinadas viviendas de su finalidad específica para Maestros nacionales», entendía que tal desafectación no podría producirse sin la autorización o conformidad de la Administración estatal.

Sobre esta base y citadas como contradictorias las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1986 y 23 de diciembre de 1987 , habrá que compararlas para determinar si concurren o no las identidades exigidas para el ya mencionado precepto.

La Sentencia de 11 de febrero de 1986 contempla el caso de Profesores de EGB que venían disfrutando a título gratuito viviendas del Ayuntamiento y plantea la cuestión de si éste podía declarar cesado ese uso gratuito e imponer a aquéllos el pago de una renta, para concluir que esa imposición «es un lícito derecho y una insoslayable obligación del Ayuntamiento». No se estaba planteando el problemas de si para la desafectación de las viviendas era o no necesaria una autorización estatal.

La Sentencia de 23 de diciembre de 1987 se refiere a un supuesto en el que dos Profesores de EGB habían solicitado una misma vivienda y declara la procedencia de su adjudicación a uno de ellos basándose en razones de equidad, con alusión incluso a la doctrina del abuso del derecho y concluyendo que el Ayuntamiento puede «intervenir en la adjudicación de la vivienda dentro de ese Cuerpo docente». Ciertamente en el párrafo primero de su fundamento sexto se exponen algunas ideas generales que podrían referirse al tema de la desafectación, pero ha de recordarse, en primer término, que las declaraciones hechas en una Sentencia tienen sentido para los concretos hechos que definen el proceso en que se dicta y, en segundo lugar, que la contradicción que sirve de base al recurso de revisión es aquella que se produce en mérito a hechos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que aquí no ocurre: La Sentencia impugnada se refería a la desafectación de unas viviendas y plantea la cuestión de si para ello era necesaria la autorización estatal, en tanto que la Sentencia de 23 de diciembre de 1987 contempla la concurrencia de varías peticiones para una misma vivienda planteando y resolviendo la cuestión de a quién se debía adjudicar ésta. Tampoco, pues, con esta Sentencia se dan las identidades sobre cuya base podría producirse la contradicción relevante a los efectos del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional .

En último término, será de advertir que esta Sala en la Sentencia de 2 de enero de 1991 estudia también las citadas Sentencias de 11 de febrero de 1986 y 23 de diciembre de 1987 y concluye que éstas no suponen quiebra de la jurisprudencia que viene exigiendo autorización estatal o autonómica para la desafectación de las viviendas de Maestros.

Tercero

Por lo que se refiere a la incongruencia que se atribuye a la Sentencia impugnada será de señalar, aparte otras consideraciones, no sólo que se asienta en alegaciones que se dicen hechas en la primera instancia, sino también y, sobre todo, que no existe: En su segundo fundamento se argumenta respecto del mantenimiento de la legislación anterior a la Constitución , siendo de añadir que la exigencia de un determinado rango normativo puede operar respecto de las disposiciones posteriores, pero no para las anteriores al momento en que válidamente se haya producido aquella exigencia.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión con expresa imposición de las costas al recurrente - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Navacerrada contra la Sentencia de la antigua Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990, debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir la mencionada Sentencia, con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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