STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:1642
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 912.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20.1 a) y 5, 20.5, 18.2, 24 y 25 de la Constitución .

DOCTRINA: No existe vulneración de la tutela judicial efectiva si el actor no tiene obstáculos en

cuanto a la solicitud de tutela y ejercicio de derechos, dentro del juicio elegido.

La entrada y precintaje de las instalaciones de una emisora, consecuencia de un acto

administrativo, no puede confundirse con el derecho proclamado en el art. 18.2 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 11.148 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la representación procesal de la Empresa «Radio Costablanca, núm. 1 Europea, S. A.», contra la Sentencia de 12 de junio de 1990, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en el recurso núm. 1.798/89 , sobre clausura y precintado de instalaciones. Ha sido parte apelada el Letrado de la Generalidad Valenciana y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1.798/89, tramitado de acuerdo con el procedimiento especial establecido en la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y promovido por la Procuradora doña Concepción Ramallo Giménez en nombre y representación de la mercantil "Radio Costablanca núm. 1 Europea, S. A.", y dirigido por la Letrada doña María Asunción Burdeos García contra los actos de ejecución material realizados por funcionarios adscritos a la Dirección General de Medios de Comunicación Social de la Generalitat Valenciana el día 3 de octubre de 1989 en el domicilio de la mercantil contra el patrimonio de la misma. Los declaramos conformes a Derecho y confirmamos; y 2.° imponer a la recurrente el pago de las costas del recurso».

Segundo

Contra la expresada Sentencia la Procuradora doña Concepción Ramallo Giménez interpuso recurso de apelación en representación de «Radio Costablanca núm. 1 Europa, S. A.», mediante escrito razonado en el que insiste en que la actuación administrativa iba dirigida contra Radio Pueblo -(«Radio Alicante, S. A.»)-, lo cual significa, a su juicio, infracción del art. 24 de la Constitución Española ; añade los argumentos que entiende pertinentes y cita los arts. 18.2, 25, 20.1 a) y b) y 20.5 de laConstitución Española como vulnerados. La apelación fue admitida en un solo efecto y se enviaron las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Han comparecido en esta instancia: 1.° La parte apelante, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí; 2° la Generalidad Valenciana, que se opone a la apelación por entender acertada la Sentencia apelada pidiendo su confirmación, y 3.° el Ministerio Fiscal, que también se opuso, remitiéndose a los argumentos expuestos en la instancia y solicitando la desestimación de este recurso de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto, contra el cual recurre la Entidad demandante por la vía de la Ley 62/1978, va dirigido contra una emisora de radiodifusión sonora que se identifica por su ubicación en la torre de control del antiguo aeródromo de Rabasa, en San Vicente del Raspeig, según se hace constar en el encabezamiento del acta de 3 de octubre de 1989 y en el Auto de 28 de septiembre del mismo año dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante a solicitud de la Presidencia de la Generalitat Valenciana. Esa emisora era indudablemente un medio clandestino de radiodifusión cualesquiera que fuesen las personas físicas o jurídicas que la hicieran funcionar, y por tanto no es extraño que la Administración autonómica no supiera con seguridad quién y quiénes fueron los titulares o propietarios.

Segundo

El hecho básico de este proceso es el del precinto y cierre de las instalaciones emisoras que estaban funcionando sin concesión o permiso oficial, hecho que se realizó con apoyo legal de los arts. 24, 33 y 34 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, y del precedente reglamentario del Real Decreto de 8 de junio de 1979 , art. 3.° Tanto el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda se precisa la pretensión «contra los actos de ejecución material llevados a efectos el día 3 de octubre de 1989 a las 5,30 de la mañana».

El texto del Auto del Juez de Instrucción núm. 1 de Alicante de 28 de septiembre de 1989 , en sus fundamentos primero y segundo, revela el fin y propósito de los actos impugnados ceñido a la autorización dada en la parte dispositiva de dicho Auto «para la entrada y precintaje de las instalaciones de la emisora (pone censura tal vez por error) de radio sita en la torre de control, etc.».

Tercero

Siguiendo el prolijo análisis de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada cuyo sentido estimamos acertado concluimos: 1.° No hay vulneración del art. 24 de la Constitución Española porque la tutela que brinda dicho artículo se contrae a la actuación judicial en los procesos y no cabe duda que no hubo obstáculos en cuanto a la solicitud de tutela y ejercicio de derechos dentro del juicio elegido por la actora; 2.° el art. 25 de la Constitución Española es inaplicable a todas luces a la situación enjuiciada porque en realidad no se impugna la resolución del expediente sancionador que eventualmente pueda seguirse; 3.° el punto que mayor atención ha merecido a la Sentencia apelada es de la acusada violación de domicilio de particulares art. 18.2 de la Constitución Española -(el domicilio social de la actora no está en juego según lo que conocemos de la escritura y de otros datos)-. Este extremo, sin embargo, ha de resolverse dentro de los límites razonables de la actuación de los funcionarios de la Administración frente a las circunstancias no previstas de hallarse en ciertos locales no descritos cuatro personas físicas que según dicen tenían allí vivienda provisional. La solución dada a este punto por la Sentencia es correcta porque no debe trasladarse literalmente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a un caso como el presente. En rigor puede afirmarse que no hubo entrada y registro en domicilio alguno sino, como dice el Auto que antes citamos, entrada y precintajes de instalaciones. Ese fin exclusivo está claro en toda la actuación de los funcionarios y se refleja en el acta suscritas por las personas encontradas; 4.° por lo que respecta a la invocación del art. 20.1 a) y d) y 5, además de las reflexiones hechas en la Sentencia recurrida, es evidente que no se puede pasar por alto el apartado 4 de ese precepto, es decir, no se permite lícitamente emitir sin concesión o autorización administrativa.

Quinto

Las anteriores reflexiones conducen a confirmar la Sentencia recurrida, y por tanto a condenar en costas a la parte apelante por ser preceptivas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de «CostaBlanca núm. 1 Europa, S. A.», contra la Sentencia de 12 de junio de 1990, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1.798/89 , seguido por el procedimiento de la Ley 62/1978 y , en consecuencia, confirmamos la expresada Sentencia.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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