STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1993:1342
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 798,-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: El art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en cuanto a

la precisa definición material de las infracciones que establece, no se adecúa al art. 25.1 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.551 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Andrés , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, contra Sentencia de fecha 1 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés , contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 20 de junio de 1985, así como frente a la también resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1986, esta última desestímatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales resoluciones, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Sr. Andrés se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 15 de junio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Andrés , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala revoque la Sentencia apelada, y consecuentemente las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 1985 y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de enero de 1986, dejando sin efecto la sanción impuesta en ellas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento; acordándose por providencia de la misma fecha, con suspensión del plazo y como diligencia para mejor proveer, reclamar las actuaciones administrativas anteriores al recurso de alzada, que no constan en el expediente unido a los autos; que una vez cumplimentado se trasladó a las partes por plazo de tres días para que alegasen lo que estimaren conveniente, transcurriendo dicho plazo sin que presentaran escrito alguno.

Sexto

Por providencia de 11 de diciembre de 1992, conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días, sobre la posible falta de legalidad material de la definición de las infracciones en el art. 156 de la Reglamentación de Seguridad e Higiene en el Trabajo , por la falta de correlación precisa entre las infracciones y la sanción correspondiente a cada una de ellas; transcurriendo dicho plazo sin que las partes presentaran escrito alguno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Empresa recurrente en primera instancia apela la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 1990 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Trabajo de 27 de enero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 1985, por la que se le impuso una sanción de 250.000 pesetas por infracción de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La sanción objeto del recurso se le impuso a la Empresa en aplicación del art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 .

La Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, sometió a las partes la posible falta de legalidad material de las infracciones en el art. 156 de la Ordenanza referida , cuya falta, en su caso, hace innecesario examinar las concretas alegaciones del apelante relativas a si con su conducta se incurrió en la infracción imputada.

No se trata del rango formal de la Ordenanza, en el sentido de que dicha norma no tenga el rango de ley, como exige para las definitorias de las infracciones el art. 25 de la Constitución Española , al tratarse de una norma anteconstitucional, respecto de la que no puede proyectarse retroactivamente esa exigencia formal, con arreglo al principio tempus regit forma, según ha proclamado reiteradamente este Tribunal al enjuiciar el valor de tal Ordenanza, cuando se ha suscitado tal problema de rango normativo, sino de la exigencia de definición material precisa de la conducta infractora.

Sobre el particular esta Sala ya en Sentencias anteriores (por todas la de 20 de diciembre de 1991, dictada en el recurso 2.871/88), rectificando su jurisprudencia precedente, ha proclamado la inadecuación del art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al art. 25.1 CE, en cuanto a la precisa definición material de las infracciones en aquel precepto reglamentario.

Conviene que reiteremos lo que decíamos en dicha Sentencia:

... sin desconocer que la Sala en materia de infracciones de la Ordenanza de Seguridad de Higiene en el Trabajo no había sido cuestionado hasta ahora la constitucionalidad de las infracciones previstas en la misma desde la perspectiva de la exigencia constitucional de carácter material, de la predeterminación legal de la infracción, el hecho jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 207/1990, de 17 de diciembre («BOE» de 10 de enero de 1991 ), ratificada en su doctrina por la 40/91, de 25 de febrero («BOE» de 27 de marzo), establece la base inexcusable para una necesaria rectificación de criterio.

Debe observarse que el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo 1 una perfecta tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto delos Trabajadores , cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 CE , ha sido declarada por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias ( SSTS de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio y 5 de noviembre de 1991 ), que a su vez establecen un criterio diferente del de las Sentencias de anterior fecha aducidas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la cuestión planteada por la Sala.

El Tribunal Constitucional en las Sentencias precitadas ha ido más lejos, tachando directamente de inconstitucional el art. 57 de la LET , que ha sido precisamente una de las bases normativas de la sanción impugnada en este proceso. Y si ese precepto postconstitucional de rango de ley no cumple con la exigencia constitucional de carácter material de predeterminación legal de la infracción, no cabe duda que su doctrina, y la de esta misma Sala antes referida, debe extenderse al enjuiciamiento del párrafo 3 del art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 ), cuya amplia previsión, desde el aspecto material de la predeterminación de la infracción (no el formal de rango habida cuenta de la fecha de la norma), adolece de igual defecto que el art. 57 citado, por lo que habría quedado derogado por el art. 25.1 CE por inconstitucionalidad sobrevenida.

Es indudable que tanto la calificación de la infracción, como su graduación no responden a una estricta predeterminación, sino que son el resultado de una graduación ad hoc, inaceptable según los términos de la jurisprudencia constitucional referida.

Ha de concluirse así que la resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los arts. 9.° y 25.1 de la CE , y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el art. 84 a) de nuestra Ley Jurisdiccional

.

Se impone, en consecuencia, el éxito del recurso de apelación, sin necesidad, como al principio decíamos, de examinar la concreta conducta de la recurrente.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Andrés contra la Sentencia de 1 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocamos, y en su lugar debemos estimar, y estimamos el recurso contencioso-administrativo, que aquélla desestimó, declarando contrarias a Derecho y anulándolas la resolución del Ministro de Trabajo de fecha 27 de enero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Dirección General de Trabajo de 20 de junio de 1985, así como ésta; y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR