STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1993:1419
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 25.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción: No concurrencia.

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la Sentencia:

Falta de determinación. Falta leve de negligencia e inexactitud en el cumplimiento de una orden

recibida.

NORMAS APLICADAS: CE. art. 24.1. L.P.A. art. 47. L.P.M. arts. 448, 453, 459, 478 a), 493 a), 518. L.J.C.A. arts. 95.1,100.2 b). L.E.C. art. 1.692 .

DOCTRINA: Si el recurso contencioso-disciplinario se interpuso contra un acto administrativo que ni

resuelve ni sanciona, ello es motivo de inadmisión, conforme a la Ley Procesal Militar . La alegación

de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción no es predicable de los actos de la

Administración, por lo que es improcedente dicha alegación si no se refiere a la infracción de las

normas que definen el alcance y ámbito de la jurisdicción y la competencia objetiva y funcional de

los Tribunales Militares. El motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

únicamente puede alegarse respecto de las actuaciones de carácter judicial, pero no respecto de

un procedimiento en vía gubernativa, sometido a los trámites de la Ley Disciplinaria Militar .

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación núm. 2/45/1992, interpuesto por don Manuel de Benito Otero, Procurador de los Tribunales, y del Capitán de Fragata don Fidel , contra la Sentencia dictada en la ciudad de La Coruña, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 8 de mayo de 1992, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, núm. 18/1990 interpuesto por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante de la Flota de 27 de julio de 1990, en relación con una sanción de cuarenta y ocho horas de arresto, impuesta por falta de negligencia e inexactitud en el cumplimiento de orden recibida. Han sido partes en el presente recurso además del recurrente, el limo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien a continuación y previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de mayo de 1992, en la ciudad de La Coruña, la Sala de lo ContenciosoDisciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó Sentencia, en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 18/1990, interpuesto por el Capitán de Fragata don Fidel , contra resolución del Excmo. Sr. Almirante de la Flota de 27 de julio de 1990, que le impuso la sanción de cuarenta y ocho horas de arresto, por falta de negligencia e inexactitud en el cumplimiento de una orden recibida, en cuya parte dispositiva se declaró la inadmisión del recurso. En los antecedentes de hecho se hacían constar los siguientes: «1.° El recurrente fue sancionado con dos días de arresto como autor de una falta leve de negligencia e inexactitud en el cumplimiento de una orden recibida, del art. 8.° núms. 1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por el Sr. Comandante del 'Príncipe de Asturias'. El día 12 de junio de 1990, el actor interpuso recurso ante el Excmo. Sr. Almirante Comandante del Grupo Alfa, competente para su resolución, acordando éste desestimar las pretensiones del referido actor, siendo notificado el día 28 de junio del indicado año. A consecuencia de una doble notificación efectuada al demandante, por el mismo se articuló recurso de alzada, el día 26 de junio, ante el Excmo. Sr. Almirante de la Flota, que fue remitido al anteriormente referido Excmo. Sr. Almirante Comandante del Grupo Alfa, que resolvió no dar trámite al indicado recurso de fecha 26 de junio, dando cuenta de ello al Excmo. Sr. Almirante de la Flota, que el día 27 de junio de 1990 acordó no admitir el antedicho recurso de conformidad con su Asesor Jurídico, notificándose al recurrente el día 5 de octubre del mismo año. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, alegándose en síntesis como hechos "que el día 10 de junio de 1990, durante la navegación Rota-Ferrol a bordo del portaaviones 'Príncipe de Asturias', fue llamado por el Sr. Comandante de dicho buque a su camarote de mar, donde le manifestó su discrepancia con un informe técnico rendido por el compareciente sobre 'sistemas de corrientes impresas', indicándole que debía permanecer a bordo durante cuarenta y ocho horas una vez llegado el buque a tierra. Al propio tiempo, el Sr. Comandante y por los altavoces de órdenes generales, llamó a su presencia al Teniente de Navio Carlos Ramón , a la sazón oficial subalterno y le requirió para que en cuarenta y ocho horas le rindiese a él directamente el mencionado informe técnico". Se invocan como fundamentos jurídicos la vulneración de los arts. 24.1 y 17.1 de la CE . 2.° Conferido traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, considerando que en el caso que nos ocupa no se ha producido infracción de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demanda ( arts. 17.1 y 24.1 de la CE .), y que como han apreciado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, para considerar admisible el recurso no basta con la simple invocación de los Derechos fundamentales supuestamente infringidos, sino que es necesario ofrecer una justificación inicial-mente aparente de que se haya producido tal infracción pues, de otro modo, se acudiría a este procedimiento para analizar cuestiones de legalidad ordinaria defraudando y dejando sin sentido, los procedimientos ordinarios de revisión jurisdiccional de los actos administrativos, suplicando que se dicte Sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente desestimando la demanda. 3.° Que, asimismo, y de conformidad con el art. 518. a) de la Ley Procesal Militar , se dio traslado del presente procedimiento al Ministerio Fiscal, que consideró que no se habían infringido los arts. 24.1 y 17.1 de la CE . y que de los hechos sustentados, se deduce meridianamente que el recurso no se interponía contra una sanción ya que el arresto fue recurrido en vía gubernativa y desestimado por la autoridad competente, ni contra la resolución posterior, sino contra un "mero acto administrativo" no sancionatorio dictado por el Excmo. Sr. Almirante de la Flota, solicitando en consecuencia su inadmisión. 4.° Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 1992.»

Segundo

Como fundamentos de Derecho se hicieron constar los siguientes: «1.° Que el demandante, a través de un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, invocaba una supuesta infracción de derechos fundamentales, concretamente los recogidos en los arts. 24.1 y 17.1 de la CE . Respecto del primero de los enunciados que garantiza la tutela judicial efectiva, este derecho no se ha infringido, ya que la inadmisión de un recurso gubernativo no puede considerarse como tal, puesto que el recurrente pudo interponer contra tal desestimación el correspondiente recurso, no existiendo infracción del alegado precepto 24, cuando se obtienen las correspondientes respuestas a las pretensiones deducidas frente a los órganos competentes, mediante las correspondientes resoluciones fundadas en derecho admitiendo o desestimando las mismas, por lo que tan argumentación carece de consistencia. 2ª Que en segundo lugar se apuntaba por el actor la vulneración del art. 17.1, considerando que ha sido privado de su libertad durante cuarenta y ocho horas, argumentación esta inatendible, ya que no se trata de una privación, sino de una restricción de libertad, conforme determina el art. 14 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre y la referida restricción resulta posible cuando se hace al amparo de las causas y en la forma prevista en la referida Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre . Toda sanción disciplinaria se impone en virtud de un procedimiento que determina para el caso de las faltas leves los arts. 37 y 38 de la Ley Disciplinaria , no vulnerándose en consecuencia, el derecho a la libertad que consagra el antedicho art. 17.1( Sentencias de 1 y 11 de octubre de 1990 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ). 3.° Que el procedimiento contencioso-discíplinario militar, preferente y sumario, es una vía de protección para el administrado, a través de un procedimiento sumario para el supuesto de que se vulneren sus derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución en sus arts. 14 al 29 . Así, pues el objeto único y última ratio de este procedimiento, es apreciar si se ha producido como infracción de tales derechos fundamentales, en esta línea, como ha apreciado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de marzo de 1984 y resolución de 11 de marzo de 1988, respectivamente , para considerar admisible el recurso no basta la simple invocación de los derechos fundamentales, supuestamente conculcados o infringidos, sino que es necesario ofrecer una justificación, inicialmente aparente de que se haya producido tal infracción, pues de otro modo, se acudiría a este procedimiento para analizar cuestiones de legalidad ordinaria, defraudando y dejando sin sentido los procedimientos ordinarios de revisión jurisdiccional de los actos administrativos y enmarcando así lo anterior, hay que concluir que en el presente supuesto de hecho a que se contrae esta litis, es claro y manifiesto que ab initio, la demanda carece de un basamento mínimo de la presunta violación de derechos fundamentales, sino que se limita genéricamente a invocarlos, por lo que resultan ineficaces o inoperantes sus bases arguméntales. A mayor abundamiento la Sentencia de 23 de octubre de 1990 de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo , determina que el proceso preferente y sumario que se contempla en el específico ámbito militar sancionador no supone ni permite, el estudio y análisis pleno de la localidad ordinaria jurídico administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra exclusivamente en el enjuiciamiento de su legalidad desde la perspectiva de los derechos y libertades establecidos en los arts. 14 y 29 de la CE . 4.° Que el margen de los precedentes fundamentos jurídicos y analizando el planteamiento del escrito rector de demanda, se adiverte por esta Sala, que el presente recurso no se deduce contra resolución alguna que imponga una sanción, sino que contra la referida resolución que imponía los dos días de aresto, el Sr. Fidel articuló el correspondiente recurso en vía administrativa que fue desestimado por el C.A. Comandante del Grupo Alfa, no interponiéndose recurso alguno contra esta desestimación, sino contra un acto administrativo que dicta el Excmo. Sr. Almirante de la Flota que ni resuelve ni sanciona, resultando que no pueden ser objeto de recurso contencioso disciplinario los actos administrativos dictados fuera del ámbito de la tan referida Ley 12/1985 , y ello en base a los arts. 448, 453, 459 y 518 de la Ley Procesal Militar, siendo en definitiva causa de inadmisión conforme disponen los arts. 478. a) y 493. a) de la referida Ley . En efecto, la base sustentadora del recurso contencioso disciplinario, la constituye la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (arts. 448 y 6 del Código Penal Militar ) que junto con las normas contenidas en la Ley Procesal Militar originan un ámbito jurisdiccional específico, y resulta evidente que el presente recurso contencioso disciplinario no se plantea contra un acto de una autoridad o mando sancionador, careciendo asimismo de base sustantiva, por lo que procede decretar su inadmisión.»

Tercero

Contra la Sentencia anteriormente citada interpuso recurso de casación el Procurador don Manuel de Benito Otero, en nombre y representación del Capitán de Fragata don Fidel , que se tuvo por interpuesto por Auto de 30 de junio de 1992.

En el recurso de casación se invocaron los motivos que se citan a continuación: El primer motivo formulado al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alegó abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, precepto -decía literalmente el recurso- que ha de sustentar los de fondo constituidos por el art. 47.1. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , determinante de que son nulos de pleno derecho los actos de la Administración dictados por órgano manifiestamente incompetente y el art. 24.1 de la CE ., determinante de que todos tenemos derechos a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales..., sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Después de afirmar que el recurrente había estado privado de su derecho a la defensa, reconocido en la Constitución el recurso expone detenidamente las razones en las que apoya el motivo del recurso y las infracciones denunciadas.

El motivo segundo se alegó con carácter formal, al entender el recurrente que se habían infringido las normas esenciales de la Sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que este último caso se haya producido indefensión a la parte. Y aducimos este motivo -decía el recurso- con referencia a la totalidad de los documentos obrantes en autos, sin entrar en lo justo o injusto de la sanción que le fue impuesta, sino en las circunstancias que a lo largo el procedimiento se han producido especialmente en aquellas imputaciones que se hacen a mi principal en relación con su pretensión de establecimiento de una doble vía de recurso y como consecuencia de la viabilidad de la actuación de mi principal a lo largo el proceso.

El recurrente hacía en su escrito diversas manifestaciones sobre la interposición del recurso en apoyo de la infracción denunciada.

Cuarto

El limo. Sr. Abogado del Estado se opuso a los motivos de casación. En cuanto al primer motivo alegaba que la fundamentación del mismo era errónea. En efecto, el primero de los motivos del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (e igualmente el motivo primero del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que es, precisamente, la norma de aplicación en el orden en el que nos encontramos) acoge -decía el Abogado del Estado- las cuestiones relativas a jurisdicción y a competencia objetiva (por razón de la materia) y funcional (por razón del grado o jerarquía), mas, no es vehículo idóneo para la denuncia de la no aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto legal (lo que constituye la materia específica del ordinal cuarto). En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.2. b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , ha de sostenerse que el primer motivo es inadmisible al citarse en él, como infringidas, normas que nula relación tienen con la cuestión que, a su través, puede suscitarse. No obstante, para el caso en que la Sala resolviese examinar el fondo del motivo, procede examinar seguidamente, con la mayor brevedad posible, las que la parte denomina «circunstancias dispares», en las que entiende producida la privación del derecho a la defensa, a) La primera de ellas es meramente posibilista y, obvio es, sobre una eventualidad (creencia o apariencia) no puede fundamentarse, ni más ni menos, que la casación de una Sentencia. No es que haya quedado demostrado que la sanción por falta leve fuera impuesta de plano, sin audiencia previa del sancionado, es que así parece y, en consecuencia, lo «deduce» la parte, b) La segunda circunstancia dispar reseñada de adverso carece de toda virtualidad a los efectos casacionales, atendiendo que se circunscribe a una afirmación incidental hecha por el Ministerio público, cual revela que la misma principie con la locución «y aunque». Carácter incidental o a mayor abundamiento que acredita el propio escrito de contestación en el que se comprende, toda vez que prescinde de ella para instar del Tribunal a quo la declaración de inadmisibilidad del recurso: pretensión que sí es examinada y resuelta por el órgano juzgador el cual, es más, la acoge. Y añadía: No obstante en la oposición al motivo segundo el limo. Sr. Abogado del Estado decía que la representación del Estado había de hacer constar que la parte no expresaba cuál o cuáles podían ser los quebrantamientos que entiende acaecidos durante la tramitación del proceso, como tampoco los que pudieran afectar a la Sentencia (deliberación, votación, firma y contenido) que lo pone fin, sin que sea posible apreciar un vicio de incongruencia habida cuenta que en ella se formula una declaración -la de inadmisibilidad del recurso^- solicitada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado. Para concluir esta oposición al motivo segundo, baste indicar que no puede causar extrañeza una declaración expresamente prevista en el art. 493 de la Ley Orgánica Procesal Militar .

Y por último se oponía a las peticiones deducidas en el suplico del recurso por las razones que invocaba.

Quinto

También solicitó la desestimación de los motivos invocados por el recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de 16 de febrero de 1993, invocando diversas causas, entre ellas las de inadmisión que alegaba y de las cuales aludimos a las siguientes: «Resulta de todo punto insostenible -decía el escrito- la alegación de «defecto en el ejercicio de la jurisdicción» fundamentándola en la eventual infracción del derecho a la defensa del art. 24 de la CE ., en el seno de un procedimiento administrativo sancionador y en la eventual nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. En ningún momento, sostiene el recurrente en casación, la vulneración (por defecto) de las normas definidoras del ámbito de la jurisdicción militar, en las Leyes Orgánicas núm. 4/1987 y núm. 2/1989 , ni las de la competencia objetiva y funcional de los órganos del orden contencioso disciplinario militar (en las mismas Leyes Orgánicas); por el contrario, los preceptos que se alegan vulnerados tienen naturaleza sustantiva y deberían haberlo sido al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Respecto de la alegación consistente en la vulneración del derecho a la defensa consagrado con el carácter de fundamental por el art. 24 de la CE ., conviene recordar que, según el propio relato de hchos del Sr. Fidel en su escrito de demanda en el recurso contencioso disciplinario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dos días antes de la notificación de la sanción de dos días de arresto (día 12 de junio de 1990), esto es, el día 10 de junio de 1990, fue llamado al camarote del Sr. Comandante del «Príncipe de Asturias» en donde éste le comunicó su desacuerdo con un informe técnico emitido por aquél y su decisión de imponerle un correctivo por falta leve, preguntándole al tiempo si tenía algo que manifestar. La evidencia de lo anterior se pone de manifiesto no sólo a través de las propias alegaciones del interesado, sino también, a través del documento esencial del procedimiento sancionador por falta leve, en el que, si bien son de apreciar defectos, constan también los requisitos básicos exigidos por los arts. 37 y 38 de la Ley Disciplinaria Militar y, entre ellos, el hecho de haber oído al infractor y de las manifestaciones que éste realizó.

En cuanto a la impugnación del motivo segundo el Fiscal Togado alegaba «que no se expresa con claridad y determinación las normas de carácter procesal o las reguladoras de la Sentencia que se reputan infringidas, y que no se había pedido la subsanación de ninguna falta de carácter procesal en el seno del procedimiento de instancia. Por último hacía constar que no era posible sostener que se había producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las reguladoras de la Sentencia, amparándosepara ello en el carácter que se le dio a un escrito presentado por el interesado en vía administrativa. Por su propia naturaleza y contenido, el motivo de casación previsto en el núm. 3 del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , únicamente podrá alegarse respecto de actuaciones procesales de carácter judicial -en el presente caso respecto del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario-, pero nunca respecto de un procedimiento en vía administrativa, que quedará sometido a las normas propias de su ámbito material -en este caso, la Ley Disciplinaria Militar ».

Por todo lo cual estimaba que no existía la infracción de las normas invocadas por el recurrente, oponiéndose asimismo a las peticiones deducidas en el suplico del recurso.

Sexto

Con fecha 1 de abril de 1993 la Sala dictó resolución teniendo por excluidas a las partes y señalando para deliberación y Fallo del presente recurso el día 5 de mayo, a las 10,30 horas de su mañana, acto que ha tenido lugar en la fecha señalada.

Fundamentos de derecho

Primero

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega el recurrente abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, precepto que ha de sustentar, afirma textualmente, los de fondo de este motivo constituidos por el art. 47.1. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , determinante de que son nulos de pleno derecho los actos de la Administración dictados por órgano manifiestamente incompetente, y el art. 24.1 de nuestra Carta Magna , que establece que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque no respeta la declaración de hechos que contiene la Sentencia y que han sido, no sólo aceptados por la parte, sino el origen del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, en el que se dictó la Sentencia a quo. En efecto, el Capitán de Fragata, Sr. Fidel fue sancionado con dos días de arresto como autor de una falta leve de negligencia o inexactitud en el cumplimiento de una orden recibida, por el Sr. Comandante del «Príncipe de Asturias», contra cuya sanción el día 12 de junio de 1990 interpuso recurso ante el Excmo. Sr. Almirante, Comandante del Grupo Alfa, competente para su resolución, quien acordó desestimar las pretensiones deducidas por el inculpado, siendo notificado el día 28 de junio del citado año y no interponiendo recurso alguno contra dichas resoluciones. Sin embargo, por una doble notificación, efectuada al recurrente, se interpuso por el mismo recurso de alzada el dia 26 de junio ante el Excmo. Sr. Almirante de la Flota, quien lo remitió al Comandante del Grupo Alfa, el cual resolvió no dar trámite a este segundo recurso, dando cuenta de ello al mencionado Almirante de la Flota, que el 27 de junio acordó no admitir el recurso citado, notificándoselo así al inculpado, el día 5 de octubre del mismo año. Y fue precisamente contra esta resolución contra la que se formalizó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que declaró inadmisible la Sentencia del Tribunal a quo. De todo lo cual se deduce, que al no haberse interpuesto ninguna clase de recurso contra la resolución que le impuso el arresto al recurrente, ni contra la desestimación expresa del recurso que en vía administrativa interpuso éste, ante el Comandante del Grupo Alfa, dichas resoluciones han de considerarse firmes a todos los efectos, b) A esta conclusión se llega también al examinar el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, que hace suyo esta Sala. Analizando el planteamiento del escrito rector de la demanda, dice la Sentencia, se advierte que el presente recurso no se deduce contra resolución alguna que imponga una sanción, sino que contra la referida resolución, que imponía el arresto, el Sr. Fidel sólo articuló el correspondiente recurso en vía administrativa, que fue desestimado por el C.A. Comandante del Grupo Alfa, no interponiéndose recurso alguno contra esta desestimación. El recurso contencioso disciplinario se interpuso contra un acto administrativo que dictó el Excmo. Sr. Almirante de la Flota, que ni resuelve ni sanciona, resultando que no pueden ser objeto de recurso contencioso- disciplinario -dice la Sala de instancia-, los actos administrativos dictados fuera del ámbito de la tan referida Ley 12/1985 y en base a los arts. 448, 453, 459 y 518 de la Ley Procesal Militar, siendo en definitiva causa de inadmisión conforme disponen los arts. 478. a) y 493. a) de la referida Ley . Alegación y preceptos que patentiza que no hubo en ningún caso abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, como gratuitamente se afirma por el recurrente en el motivo examinado, c) A ello debe añadirse que al denunciar la infracción del art. 24.1 de la CE. y 47.1. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo se plantean cuestiones que no se refieren ni pueden ser sustentadas en cuanto a su violación, por el cauce procesal invocado por el recurrente en el primer motivo. Tanto si estima que se han interpretado erróneamente estos artículos o que concurre una violación, por no aplicación de los mismos, debiera haber invocado el cauce adecuado, núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de estimar que ésta era la aplicable. Por todo lo cual el recurso olvida que, al no referirse en ningún momento a las normas que definen el alcance y ámbito de la jurisdicción y la competencia objetiva y funcional de los Órganos y Tribunales militares, es improcedente la cita de un precepto constitucional que además ha sido escrupulosamente respetado en cuanto la Sentencia, es perfectamente congruente con la naturaleza delrecurso interpuesto contra un acto administrativo que simplemente declaró la inadmisión del recurso, sin pronunciarse sobre la firmeza de las resoluciones que imponían la sanción del arresto, resoluciones no recurridas y que fueron dictadas por órganos competentes, por lo que no adolecen de ningún defecto de nulidad, por todo lo cual y al no haberse quebrantado ningún derecho fundamental, bajo ningún concepto puede estimarse el motivo invocado.

Segundo

Tampoco puede prosperar y así lo declara la Sala, el motivo segundo de casación, en el que el recurrente alega una infracción de carácter formal, al entender que se han quebrantado las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Aunque el recurrente no expresa en casación el apartado del art. 95.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, -y aún subsanando dicha omisión en cuanto reproduce el contenido íntegro del apartado 3 de aquel precepto -, es de tener en cuenta que ni en el escrito de preparación, ni en el Auto admitiendo el recurso -y ni siquiera en el escrito que se formaliza éste- se invocó dicho precepto procesal, razón por la cual concurre una causa de inadmisión que en el presente momento lo es de desestimación. En los citados escritos el recurrente invoca los núms. 1, 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que por sí solo constituye un defecto formal suficiente para desestimar el recurso. No obstante, y entrando en el análisis de las cuestiones planteadas ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) que no se expresan con claridad y determinación las normas de carácter procesal o las reguladoras de la Sentencia que se reputan infringidas, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 100.2. b) de la Ley de Jurisdicción que actúa ahora como desestimatoria del recurso. El recurrente se limita a formular una afirmación, pero no estudia los errores in procedendo, que genéricamente invoca y que no pueden ser analizados, por tanto, sin duda por no existir en el procedimiento, b) Que como alega el Fiscal Togado no se ha pedido subsnación de ninguna falta de carácter procesal durante la tramitación del procedimiento a instancia del inculpado por lo que concurre la citada causa de desestimación; y por último, que no es posible sostener que se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las reguladoras de la Sentencia, amparándose para ello en el carácter que se dio a un escrito, presentado por el interesado en vía administrativa, cuando es obvio que el motivo de casación previsto en el núm. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa únicamente puede alegarse respecto de actuaciones procesales de carácter judicial, pero no respecto de un procedimiento en vía gubernativa que en este caso quedaba sometido a los trámites previstos en la Ley Disciplinaria Militar , por todo lo cual no puede prosperar el motivo alegado. De este modo, y al ceñirse la Sentencia a las exigencias procesales señaladas en la Ley ha de ser rechazado y así lo hace la Sala respecto al motivo segundo.

Por todo lo cual y no habiendo lugar a hacer declaración en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Capitán de Fragata don Fidel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 8 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 18/1990 interpuesto por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante de la Flota, de 27 de julio de 1990, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Con certificación de lo resuelto deben remitirse las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Cuarto para su conocimiento y efectos y publicar esta Resolución en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

Voto particular

Que formula el Presidente de la Sala don José Jiménez Villarejo, en respetuosa discrepancia con los Magistrados que, por mayoría, dictaron la Sentencia de esta misma fecha en el recurso de casación 2/45/1992 interpuesto por don Manuel de Benito Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Capitán de Fragata don Fidel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 8 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 18/1990.

Antecedentes de hechoSe admiten los de la Sentencia de la que se disiente.

Fundamentos de derecho

El Magistrado que suscribe este voto particular debe empezar por decir que tiene plena conciencia de los graves defectos de forma de que adolece el escrito de interposición de recurso de casación. Ello no es obstáculo, sin embargo, para que se sienta obligado en conciencia a expresar formalmente su discrepancia con el parecer de la mayoría. Porque aquellos defectos, indiscutibles, no impiden que se entienda perfectamente lo único que, en última instancia, importa: Que el recurrente denuncia ante esta Sala, utilizando el cauce de la casación, haberse vulnerado por el Tribunal Militar Territorial el derecho a la tutela judicial efectiva que a él, como a todos, reconoce el art. 24.1 de la CE .

Así, planteada la cuestión, no cree este Magistrado que exista razón jurídica alguna para denegar el amparo que se nos ha solicitado.

La Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar, sin resolver por consiguiente el fondo del mismo, por dos razones fundamentales que se exponen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto respectivamente: «porque es claro y manifiesto que ab initio la demanda carece de un basamento mínimo»; y porque el recurso «no se deduce contra resolución alguna que imponga una sanción..., sino contra un acto administrativo que dicta el Éxcmo. Sr. Almirante Jefe de la Flota que ni resuelve ni sanciona».

La primera razón aludida, sobre no ser causa legal de inadmisibilidad por no estar prevista entre las que enumera al efecto el art. 493 de la Ley Procesal Militar , supone una decisión al menos apresurada de lo que, sin duda, exigía un más detenido estudio. El recurrente denunció ante el Tribunal de instancia la indefensión que le había producido el incumplimiento, en la resolución sancionadora, de lo que dispone, para la debida corrección de las faltas leves, el art. 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Y aunque, en trance de resolver un recurso de casación contra una Sentencia de inadmisibilidad, es obvio que esta Sala no debe hacer un pronunciamiento que prejuzgue la irresuelta cuestión, es evidente que ante una resolución en que faltan el breve relato de los hechos que se sancionan, la sumaria exposición de las manifestaciones de descargo del infractor, la cita del apartado del art. 10.° de la Ley de Régimen Disciplinario en que esté incluida la sanción y las circunstancias de su cumplimiento, es decir, ante una resolución dictada con notorio desprecio de las formalidades que el citado art. 38 establece para garantizar la defensa del presunto infractor, no podía la Sala de instancia decir que la demanda, en que se alegaba por el recurrente precisamente la indefensión que le había determinado el irregular acto sancionador, carecía ab initio de un «basamento mínimo».

La segunda razón en que apoya la Sentencia recurrida el pronunciamiento de inadmisibilidad que se recurre es la de haberse interpuesto el recurso contencioso-disciplinario militar y deducida la demanda no contra la resolución que impuso la sanción ni contra la desestimación del recurso de alzada articulado frente a ella, sino contra «un acto administrativo» que ni resolvía ni sancionaba. También aquí se observa una censurable precipitación en el proceder del Tribunal de instancia. Por lo pronto, desconoce que en el suplico de la demanda se solicita, entre otras cosas, «la nulidad de la sanción impuesta». Silencia, además, que el denominado «acto administrativo» del Excmo. Sr. Almirante de la Flota es un acuerdo de inadmisibilidad del recurso de alzada que ante dicha autoridad interpuso el Oficial sancionado, hoy recurrente, contra la sanción que le había sido impuesta por ei Comandante del buque del que aquél era Jefe de Máquinas. No tiene en cuenta, por cierto, el Tribunal de instancia, que el recurrente presentó su impugnación, en vía disciplinaria, ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Flota después de que se le indicase que así podía hacerlo, en una de las dos notificaciones de la resolución sancionatoria que aparecen incorporadas al expediente. Y apoya, en fin, esta segunda causa de la inadmisibilidad que decreta, sobre la base, no demasiado firme, de que un recurso de alzada primeramente interpuesto por el recurente ante el Excmo. Sr. Almirante Comandante del Grupo Alfa, superior inmediato del mando sancionador, ya había sido desestimado cuando se interpuso el que resultó inadmitido por el acuerdo del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Flota, sin parar mientes en que, ni en el expediente disciplinario ni en los autos judiciales -en los que, por cierto, ni siquiera se dio respuesta a la petición de recibimiento del pleito a prueba- figura el recurso que se dice interpuesto ante el Comandante del Grupo Alfa, ni la resolución que supuestamente la desestimó ni la notificación que de la misma, en su caso, se hiciera al recurrente.

Estimando, en consecuencia, que la Sentencia de inadmisibilidad dictada por el Tribunal de instancia no está fundada en Derecho, por lo que supone una clara infracción del derecho constitucional del recurrente a recibir tutela efectiva de dicho Tribunal, en su impugnación del acto administrativo que le sancionó como autor de una falta disciplinaria leve, entiende este Magistrado que la Sentencia de la Sala aque pertenece debió ser estimatoria del recurso de casación, dejando sin efecto la Sentencia de inadmisibilidad recurrida para que por el Tribunal de instancia se pronunciase una resolución de fondo en que se diese una respuesta razonada y congruente a las pretensiones del recurrente.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.-José Jiménez Villarejo.-Rubricado.

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