STS, 6 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:20178
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 64. Sentencia de 6 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Copia falsa de testamento. Jurisprudencia. Caducidad de plazo para interponer revisión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Criminal, atts. 1.801-2 y 1.798 .

DOCTRINA: Este Tribunal Supremo tiene la obligación de conocer sus propias sentencias las que además figuran por imperativo legal en la "Colección Legislativa" constituyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial para la propia Sala que las dictó y unificadoras de criterios interpretativos para los demás Tribunales del listado. Por tanto no puede constituir una auténtica excepción procesal, el hecho de no aportar materialmente esa resolución ante la misma Sala que la dictó, si correctamente se ha efectuado la cita exacta de su identificación facilitando con ello su localización en los propios archivos del Tribunal.

Se dan en el caso las tres condiciones exigidas por la jurisprudencia para la estimación del art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 1) Que el documento fuese decisivo. 2) Que se recobre después de la sentencia. 3) V que no se hubiera podido recuperar antes por causa de fuerza mayor o por maquinaciones de la contraparte.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de casación 638/85; cuyo recurso de revisión fue interpuesto por doña Melisa y don Gaspar y don Tomás , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez, y asistida del letrado don Eusebio Ram Catalán, siendo parte recurrida doña Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistida del Letrado don José María Ruiz de Velasco Castro.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Concepción Albácar Rodríguez. Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Melisa y don Gaspar y don Tomás , compareció ante la Sala Primera del Tribunal Supremo e interpuso recurso de revisión, amparado en los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la sentencia firme y ejecutoria dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de lecha 21 de junio de 1986 , resolviendo recurso de casación número 638/1985.

El día 20 de enero de 1987 presentó demanda de revisión, solicitando se declarase nula y rescindida la Sentencia dictada por la propia Sala en 21 de junio de 1986 , en autos del recurso número 638/1985, en aquella parte del fallo que acepta el motivo del recurrente apoyado en la copia falsa del testamento, devolviendo la tramitación del recurso de casación antecedente al momento procesal que corresponda, sin perjuicio de la firmeza de aquellas declaraciones de la sentencia recurrida no inficcionadas por la nulidad al no fundarse en ellas el fallo ni relacionarse con el documento inexacto. Prosiguiendo la tramitación a partirde este momento. Y condenando en costas a la parte que se opusiere a esta justa pretensión.

El Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre de doña Marcelina se personó en tiempo y forma con el fin de sostener los derechos de su representada en el recurso de revisión, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminando suplicando sentencia por la que "declarando inadmisible o improcedente el recurso de revisión deducido con aquella demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones de la misma pues, con expresa imposición de costas a la parte demandante, procede y es de justicia".

Unidas a los autos las pruebas practicadas y traídos éstos a la vista para sentencia, con citación de las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Fiscal manifestó: "Que habiendo intervenido como demandados, en el procedimiento declarativo de mayor cuantía concluido por sentencia de esta Sala contra la que se interpone el presente recurso de revisión, además de los actores en este procedimiento extraordinario, doña Leonor y su esposo don Rafael , quienes no han sido emplazados, aunque en el escrito inicial se pidió que se efectuara el emplazamiento a que se refiere el art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y esta Sala, en providencia de 10 de abril de 1987 , acordó el emplazamiento de cuantos hubieren litigado y sus causahabientes, como este defecto procesal es subsanable y a fin de no crear una situación de indefensión a los que no han sido llamados, estima este Ministerio Fiscal que, en conformidad a lo prevenido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , deberá la Sala acordar el emplazamiento de doña Leonor y don Rafael ". Dicho emplazamiento lo fue efectuado con fecha 15 de abril de 1988. Transcurrido el término del emplazamiento concedido a doña Leonor y don Rafael , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

El Excmo. Sr. Fiscal dijo: "Que solicita la admisión del recurso de revisión, en atención a las consideraciones siguientes:

  1. : El núcleo de la cuestión debatida en el presente recurso radica en la existencia o no en el documento notarial que contiene el testamento otorgado por doña Frida del dato relativo a la hora de su otorgamiento.

    1. : De toda la prueba practicada se deduce que el testamento incorporado al ramo correspondiente, cuyas copias se expide a instancia de la Sala a la que este escrito va dirigido, contiene una referencia a la hora del otorgamiento, lo que a efectos del recurso de revisión puede equipararse a un documento decisivo recobrado por una de las partes y del que no se pudo disponer porque la parte a que afecta no podría suponer que una copia notarial, expedida en legal forma, adoleciera de un vicio tan sustancial 54 que afectaba a la validez misma del documento controvertido.

  2. : Sin necesidad de hacer grandes distorsiones e interpretaciones nos encontramos ante un supuesto homologable al contemplado en el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre todo si tenemos en cuenta que el fundamento principal de la sentencia dictada en casación, radica en declarar la nulidad del testamento por omisión de la hora de su otorgamiento.

  3. : la presentación de la demanda (21 de febrero de 1987) puesta en relación con la fecha que consta en la copia de la escritura que contiene el testamento (25 de octubre de 1986), se realizó dentro del plazo marcado por el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Sin perjuicio de todo ello si se estimare la posible existencia de una falsedad en documento notarial como parece insinuarse por la parte recurrida se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.804 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del procedimiento y de los efectos de la sentencia recurrida".

Se señalo para vista el día 3 de noviembre de 1989.

Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 1989 se acordó que procedía suspender el procedimiento del presente recurso de revisión, previa la deducción de los testimonios y el desglose y unión de los documentos que se han relacionado anteriormente, enviar las actuaciones al Tribunal del orden penal que corresponda, para que resuelva lo que fuere procedente en Derecho, debiendo comunicar a esta Sala la decisión final firme que recayere.

Por Auto de fecha 21 de junio de 1991 se acordó el sobreseimiento provisional, y archivo de las presentes actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivoa la formación de la causa, con costas de oficio. Dése al Ministerio Fiscal al objeto de que haga constar el oportuno "visto".

Por providencia se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, a fin de que emplazase a los herederos de doña Marcelina , para que dentro del término de cuarenta días compareciesen a hacer uso de su derecho si les conviniere.

Comparecieron dos y a los ignorados se les citó por edictos y posteriormente se les declaró rebeldes.

Se señaló de nuevo para vista el día 1 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alegan por la parte recurrida, como oposición previa al presente recurso, las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario: La primera de ellas, al entender que se ha debido aportar con la demanda la Sentencia de esta Sala fechada en 21 de junio de 1986 y dictada en el recurso de casación núm. 638/1985. cuya nulidad se pide; y la segunda por no haber traído a los autos a todas las personas que pudieran tener un interés directo en el pleito principal. Este Tribunal Supremo tiene la obligación de conocer sus propias sentencias, las que además figuran, por imperativo legal, en la "Colección Legislativa", constituyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial para la propia Sala que las dictó, y unificadora de criterios interpretativos para los demás Tribunales del Estado; no puede por tanto constituir una auténtica excepción procesal, el hecho de no aportar materialmente esa resolución ante la misma Sala que la dictó, si correctamente se ha efectuado la cita exacta de su identificación, facilitando con ello su localización en los propios archivos del Tribunal, al margen de las obligaciones impuestas al órgano jurisdiccional, que veremos a continuación. En relación con la segunda de las oposiciones previas formuladas, conviene reproducir el contenido del artículo 1.801.2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa: "Una vez presentado (el recurso) el Tribunal llamará a si todos los antecedentes del pleito, cuya sentencia se impugna, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado o sus causahabientes, para que dentro del término de..... etcétera", es decir la Sala tiene una

primera obligación de recabar todos los antecedentes del pleito en cuestión (incluida la sentencia impugnada), y de emplazar sólo a las personas que en él hubieren litigado o sus causahabientes. La parte recurrente pidió en el suplico de la demanda, y la Sala acordó en la providencia inicial de fecha 11 de abril de 1987 , "emplazar a cuantos hubieren litigado (en el pleito) y sus causahabientes"; de tal forma que la omisión observada por el Ministerio fiscal respecto a este acto procesal, dio lugar al informe de lecha 9 de febrero de 1988 y a la providencia de fecha 9 de marzo del mismo año, que computaba la legitimación exigida en el citado art. 1.801 , mediante el emplazamiento omitido de doña Leonor y de su esposo don Rafael .

Los razonamientos y las circunstancias que se acaban de exponer, obligan a rechazar las dos excepciones que se alegaron.

Segundo

También, como cuestión previa al examen de las causas revisoras, la parte recurrida aduce la caducidad del plazo de interposición que se señala en el art. 1.798 de la Ley procesal. El recurrente tuvo en cuenta la fecha del 25 de octubre de 1986 para iniciar el cómputo de los tres meses aludidos, fecha en la que se afirma haber tenido conocimiento del falseamiento que se había producido en las dos copias del testamento que figuraban unidas a los autos, y que habían sido la causa determinante de la nulidad declarada en la sentencia ahora impugnada. La parte recurrida afirma que tal cómputo del plazo debe empezar a contarse desde mucho tiempo antes, además de tratarse de un documento no recuperado, puesto que no se encontraba en un Registro Público a disposición de la parte recurrente. El esclarecimiento de este punto precisa determinar el número de copias del testamento que expidió el Sr. Notario, y el contenido de las mismas en cuanto a la mención de la hora en que tuvo lugar su otorgamiento. Para don Plácido se expidió, en 5 de octubre del año 1981. la primera copia del testamento cuestionado, que fue la utilizada por doña Marcelina para la interposición del procedimiento de mayor cuantía seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, y terminado al fin con la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 1986 ; en esta copia no figuraba la hora en que fue otorgado. Por mandato del Juzgado de Zaragoza, se expidió una segunda copia, para unir al ramo de prueba del procedimiento en marcha, copia facilitada con fecha 18 de marzo de 1983, y en la que tampoco figuraba la circunstancia de la hora. Con estas dos copias en los autos se resolvió el recurso de casación, declarándose nulo el testamento exclusivamente por falta de este requisito formal. En una nota puesta por el Notario, figura haberse, expedido otra copia testamentaria para doña Melisa con fecha 16 de 1985. copia que no figura en autos y por lo tanto se ignora si figuraba en la misma el requisito de la hora. En autos aparece incorporada otracopia, expedida también para doña Melisa con fecha 16 de junio de 1985, y en la que definitivamente no se hizo constar la mención horaria del otorgamiento. Es a partir del de la copia expedida con fecha 25 de octubre de 1986, también a petición de doña Melisa , y la ordenada por esta Sala, y expedida con fecha de 6 de noviembre de 1987 , en las que aparece correctamente consignada la hora de "las diecisiete y diez minutos", como momento en que tuvo lugar el otorgamiento del testamento.

La precedente relación cronológica no ofrece motivos suficientes para dudar de que fuese el alegado día 25 de octubre de 1986 cuando la parte recurrente conoció el falseamiento que habían padecido las copias expedidas con anterioridad, al no ser presumible que en la copia no aportada de 16 de febrero de 1985, se hubiera corregido el error, cuando en otra expedición posterior (16 de julio de 1985) aún se mantenía la anomalía. En igual sentido 64 procede rechazar la segunda argumentación opuesta, pues la facilidad o posibilidad de obtener el recurrente copias del protocolo notarial, no amparó en ningún momento su derecho a la veracidad material y formal de la certificación, ya que cada vez que obtenía una copia, expedida y protegida por la fe notarial, se le facilitaba un documento falseado o incompleto, sin que a su disposición existieran medios de comprobar, ni mucho menos corregir el dislate.

Tercero

Entrando ya en el estudio de los motivos de revisión propiamente dichos, conviene anticipar que esta Sala, por Auto de fecha 20 de noviembre de l989 , mandó deducir testimonio y desglosar ciertos documentos, para remitirlos al Tribunal del orden penal que correspondiera resolver lo procedente, testimonio que después de los trámites pertinentes a través de las diligencias previas núm. 1988/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza fue sobreseído y archivado con fecha 21 de junio de 1991 . El falseamiento de la verdad que contienen las copias del testamento otorgado por dona Frida , ante el Notario Sr. Pérez-Ordoyo, con fecha 15 de octubre de 1979, que sirvieron de base a la Sentencia de esta Sala de lecha 21 de junio de 1986 , solamente pudieron obedecer a dos causas: a un error o falta de cotejo de las copias con la matriz, al momento de su expedición, o a un primitivo defecto en la matriz, subsanado posteriormente, tesis esta ultima no probable después del sobreseimiento de la causa penal; pero de cualquier forma que fuese, el hecho incuestionable es que tal anomalía documental fue la causa principal y única que determinó el sentido de la resolución de esta Sala combatida en el presente recurso de revisión, bastando leer los fundamentos de Derecho 3º y 4.º de la misma para comprobar tal afirmación; y no es menos cierto que el dislate se produjo por fuerza mayor o al menos por causas extrañas a la voluntad del recurrente, cuya subsanación no estuvo en ningún momento de su alcance, habiendo recuperado o conocido la existencia del falseamiento después de pronunciada la sentencia, cuya orientación hubiera sido distinta de haberse conocido la verdad, las razones expuestas nos conducen a entender que se han dado en el presente caso las tres condiciones exigidas por la jurisprudencia para la estimación del núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o sea: que el documento fuese decisivo; que se recobre después de la sentencia; y que no se hubiera podido recuperar antes por causa de fuerza mayor, o por maquinaciones de la contraparte; debiendo únicamente entenderse el término recobrar y recuperar en el sentido de conocer, poder disponer del mismo, o haber desaparecido los obstáculos que impedían su utilización. No siendo por otra parte presumible, ni pudiéndose exigir a la parte recurrente que dude de la autenticidad que representa la fe pública notarial, o que no confíe en la declaración que contiene el art. 1.218 del Código Civil .

Cuarto

Por todas y cada una de las razones expuestas, y habida cuenta del informe del Ministerio Fiscal, procede dar lugar al presente recurso de revisión con base en el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su consecuencia rescindir en su totalidad la Sentencia de esta Sala de lecha 21 de junio de 1986 , dictada en el recurso de casación núm. 638/l985. Entendiendo que en ninguna de las sentencias dictadas en las instancias se tuvo en cuenta, ni fue decisivo, el defecto de forma observando en las copias del testamento que obraban en autos, procede expedir testimonio del fallo de esta resolución, y devolver los autos principales a la Audiencia Territorial (hoy Provincial) de Zaragoza de donde proceden, para que a partir de la resolución dictada en apelación las partes usen de su derecho según les convenga; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas, y con la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferido por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión solicitado por la Procuradora Sra. doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de doña Melisa y don Gaspar y don Tomás ; rescindimos en su totalidad la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de l986 dictada en el recurso de casación núm. 638/1985; y entendiendo que en ninguna de las instancias se tuvo en cuenta, ni fue decisivo, el defecto de forma observado en las copias del testamento que obraban en autos, procede expedir testimonio del fallo de esta resolución y devolver los autos principales a la Audiencia Territorial (hoy Provincial) de Zaragoza donde proceden, para que a partir de la resolución dictada enapelación las partes usen de su derecho según les convenga; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas, y con devolución del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Málaga 152/2005, 9 de Marzo de 2005
    • España
    • 9 Marzo 2005
    ...Documento que si bien no figuraba en los autos ello no es óbice para que sea debidamente valorado en esta alzada, pues como afirma la S.T.S. de 6-2-93 , el tribunal ,...tiene la obligación de conocer sus propias sentencias...constituyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial para la propia......
1 artículos doctrinales
  • Capítulo III (Parte 1.ª)
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo I
    • 8 Junio 2009
    ...no solo a instancia de parte, sino también de oficio. Este fallo se rescindió en recurso de revisión que dio lugar a la S.T.S. de 6 de febrero de 1993 (Magistrado Ponente FERNÁNDEZ-CID DE TEMES), en la que el Tribunal Supremo dice lo siguiente: «... el hecho incuestionable es que tal anomal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR