STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:20167
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.224.-Sentencia de 23 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Deficiencias. Reparación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091, 1.124, 1.242, 1.484, 1.541, 1.591, 1.907 y 1.908 del Código Civil y 183 de la

Ley del Suelo. Procesales: Arts. 363 y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero de 1966, 7 de marzo y 4 de octubre de 1983.

DOCTRINA: No hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato sino la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se conoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra, del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado.

Sino que la condena que en la Sentencia se impone concretando el alcance económico de este deber de pago en la suma de 744.885 pesetas, no puede luego ser incrementado en vía de aclaración de la misma añadiéndosele unos intereses de los que ni en los razonamientos ni, sobre todo, en la parte dispositiva de ella, se había hecho mención alguna, ya que ello supone una alteración del fallo que desborda el contenido de mera aclaración de lo resuelto con la consiguiente infracción del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que obliga al acogimiento, con el limitado alcance que tal infracción supone, el motivo tercero en examen. Se desestima el recurso (aclaración de Sentencia).

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de noviembre de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, sobre realización de reparaciones y reponer a planos, memoria y proyectos una vivienda, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Jesús Ángel y doña Frida , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Padrón, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Cisbert Granados: contra la entidad "Caja de Ahorros del Mediterráneo", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martínez de Lecca, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Segura Espí; contra la Entidad "Dipo. S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Olmos Pastor, bajo la dirección del Letrado don Jorge Blanes Sastre; contra don Ernesto , don Mariano , don Jose Pablo , don Adolfo y don Federico , lodo ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Otero García, bajo la dirección del Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza; y contra don Millán , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Deleito García, bajo la dirección del Letradodon Antonio Mira-Figueroa Martínez-Abarca. Compareciendo lodos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Gadea Espí en nombre y representación de don Jesús Ángel y doña Frida

, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcoy contra la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", la entidad "Dipo, S. L." y contra don Ernesto , don Mariano , don Adolfo , don Jose Pablo y don Federico , sobre realización de reparaciones y reponer a planos, memoria y proyectos una vivienda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales pertinentes, dictara Sentencia por la que se condenara en la responsabilidad que les fuera exigible a los demandados a reparar y reponer conforme a los planos, memoria y proyecto, la mencionada vivienda, a su costa, todo ello con expresa condena en las costas causadas y que se causen hasta el total cumplimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestó en primer lugar el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de don Ernesto , don Mariano , don Adolfo , don Jose Pablo y don Federico , alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando al Juzgado que dictara Sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absolviera a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora; en segundo lugar contestó a la demanda el Procurador Sr. Blasco Santamaría en nombre y representación de la "Caja de Ahorros Mediterráneo", alegando los hechos y fundamentos de Derecho que creyó aplicables al caso, terminando con la súplica de que se dictara, en su día, Sentencia por la que se diera lugar a las excepciones propuestas y en todo caso, se absolviera a su representada de todas las pretensiones de las demandas, con condena a los demandantes de las costas; asimismo, en representación de la entidad "Diño,

S. L", se personó la Procuradora Sra. Llopis Gomis, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, dictara Sentencia por la que acogiendo todas o alguna de las excepciones propuestas por su parte, desestimando íntegramente la demanda, sin entrar en el fondo de la misma, con absolución en la instancia o subsidiariamente, para el caso de que fueran rechazadas las excepciones dilatorias, se desestimara igualmente la demanda por razón de fondo, y se absolviera libremente de la misma a su poderdante. Y, respecto de la demanda reconvencional articulada, se estimara íntegramente la misma condenando a don Federico y dona Frida a satisfacer a "Dipo, S. L.", la cantidad de 744.885 pesetas del principal, más los intereses legales correspondientes; y en ambos casos con la imposición a los actores del pago de las costas procesales. También el demandado don Millán se personó en Autos por medio de la Procuradora Sra. Llopis Gomis, contestando a la demanda en tiempo y forma y alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que en su día dictara Sentencia por la que se declarase no haber lugar a la demanda en cuanto a su representado, y se le absolviera de la misma, con imposición de las costas que se ocasionaren a cargo de los demandantes.

Tercero

Conferido traslado a los demandantes para que contestaran a la demanda reconvencional formulada por la entidad "Dipo, S. L.", lo hizo en tiempo y forma, suplicando al Juzgado que, en su día, dictara Sentencia desestimando la demanda reconvencional condenando a "Dipo, S. L.", a efectuar las obras conforme a lo pactado, iodo ello con expresa imposición de costas.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Quinto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que lucieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de la Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, don Javier Izquierdo fraile, dictó Sentencia el 17 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por don Jesús Ángel y doña Frida . A) Debo condenar y condeno a la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", don Millán , "Dipo, S. L.", don Ernesto , con Mariano , don Adolfo , don Jose Pablo y don Federico a que conjunta y solidariamente subsanen en la finca objeto de estas actuaciones los siguientes defectos constitutivos de ruina parcial del mismo: 1. Inexistencia de bombeo de gasóleo siendo imprescindible su colocación para el funcionamiento de la calefacción. 2. Parcial irregularidad del dintel de la puerta de acceso por tener diferente perfil su tapajuntas respecto del de las jambas, y carecer de la suficiente horizontalidad el travesaño o listón superior. 3. Carencia de manivelas de arrollamiento depersianas al haberse colocado solamente una de todas las proyectadas. 4. Rodapiés de distinto color en dependencias significadas en los hechos de la demanda. 5. Inexistencia de portalámparas en puntos de luz.

6. Ventana inclinada hacia abajo en cocina en una de sus hojas. 7. Holgura en puertas aproximadamente de 12 mm respecto del suelo colocado en el pasillo, y falta de cepillado en el resto impidiendo en razón de ello su apertura. 8. Puerta de acceso a la parcela colocada, muy por debajo de la de la parcela colindante. 9. Rodapié de mármol de la escalera de diferente sección. 10. Puerta en cuarto de baño principal que roza con el suelo. 11. Falta de orificio en el cerrojo de la verja de entrada y borde interior en el alicatado del armario de cocina. 12. Necesidad de colocación de remates de ladrillo donde se colocaron de piedra. 13. Necesidad de que el babero de tela asfáltica sea introducido en muro de ladrillo para su efectividad funcional en muros protectores de entradas al garaje. 14. Ausencia de tres desagües de drenaje en rampas de entrada de aquéllos. 15. Desnivel en suelo de sótano ocasionado por defectuosa colocación de terrazo a favor de su zona oriental. 17. Diferente nivel de rampa central de acceso del edificio en relación con el de la finca colindante en aproximadamente treinta centímetros. 18. Insuficiencia del cielo raso que oculta parte de las instalaciones por la cara inferior del forjado de las conducciones del sótano, no obstante figurar cubiertas en el plano y su replanteo. B) Que debo condenar y condeno a los arquitectos demandados don Ernesto , don Mariano , don Adolfo , don Jose Pablo y don Federico a que subsanen conjunta y solidariamente los defectos siguientes: 16. Diferencias en más de cuarenta centímetros entre los niveles de asentamiento de la obra viva del inmueble que figuran en el plano y los observados y constatados, con la natural consecuencia de que hayan tenido que suprimirse dos escalones de la plataforma sobre la que aquél descansa y que las ventanas intermedias se encuentran a medio metro aproximadamente más bajas del lugar que tenían señalado en aquéllos. C) Que debo absolver y absuelvo a los actores de la demanda reconvencional deducida contra ellos por la entidad "Dipo, S. L." D) Que debo condenar y condeno a abonar las costas de este procedimiento, incluida la demanda reconvencional y en la proporción correspondiente a los mencionados demandados y reconviniente. E) Que debo apercibir y apercibo a todos los codemandados de que, caso de no proceder a la subsanación objeto de la anterior condena, la misma será ejecutada a su costa."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicha Sección dictó Sentencia el 10 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por los demandados "Caja de Ahorros del Mediterráneo" y los Sres. Ernesto , Mariano . Jose Pablo . Adolfo . Federico y Millán y, en parte, el interpuesto por "Dipo. S. L", contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, en Autos de menor cuantía núm. 391/88 , debemos revocarla y la revocamos y estimando la excepción de falla de legitimación pasiva de "Caja de Ahorros del Mediterráneo"; desestimando la demanda respecto a los demandados Sres. Ernesto . Mariano . Jose Pablo , Adolfo , Federico y Millán , y desestimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, debemos condenar y condenamos a "Dipo. S. L.", a: a) Instalar la bomba de gasóleo para el sistema de calefacción: b) corregir la diferencia en el perfil del tapajuntas entre dintel y jambas de la puerta de entrada al chalet; c) instalar las manivelas en puertas y boquillas para luz que faltan:

d) corregir la inclinación de la ventana de la cocina, para que quede correctamente instalada: e) limpiar de escombros la parcela; f) corregir el desnivel de unos treinta y cinco centímetros entre parcela y chalet con el oportuno relleno o pavimento adecuado; g) pintar correctamente las puertas, que lo fueron estando cerradas; h) subsanar el roce con el suelo de la puerta del cuarto de bajo: i) completar la instalación de escayola en el techo del sótano y a reponer los mojones de la parcela en su lugar original. Condenamos a "Dipo, S. L." a instalar el "babero" de tela asfáltica introduciéndolo en el muro, a colocar en éste un tubo para la salida de agua de drenaje en su lateral, según lo relacionado en el folio 167 de Autos, y a sustituir en pilastras el remate de piedra por ladrillo en sardinel y chapa metálica, como se convino, y estimando la reconvención, debemos condenar y condenamos a los actores a pagar al demandado "Dipo, S. L.", 744.885 pesetas; y, por último, condenamos a los actores en las costas causadas por la reconvención, sin imponer expresamente las demás causadas en la primera instancia, ni las de esta alzada."

Octavo

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto el 20 de noviembre de 1990 , aclarando la Sentencia dictada el 10 de noviembre del mismo año, siendo su parte dispositiva literalmente como sigue: "La Sala acuerda completar y aclarar la sentencia en el sentido de que el Letrado de "Caja de Ahorros del Mediterráneo" es don Eduardo Segura Espí, y que los actores deben de abonar a "Dipo, S. L." 744.885 pesetas e intereses legales de esta suma desde el día de la interpelación judicial en Autos; y que "Dipo, S. L." debe subsanar el desnivel entre chalet y terreno de la parcela por medio de relleno o pavimento adecuado en todo el terreno circundante del chalet en que sea preciso y que el techo del sótano ha de ser recubierto de escayola, de conformidad con lo acordado en el convenio de tres de marzo de 1987."

Noveno

El Procurador de los Tribunales Sr./a. Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Jesús Ángel y doña Frida , formalizó recurso de casación en base a los siguientes motivos: 1.º En relación al art. 1.692.5 , por infracción del art. 1.591 del Código Civil , en relación a los arts. 1.907 del mismo cuerpolegal y el art. 183 de la Ley del Suelo y todo ello en relación al concepto de "ruina" con infracción de lo dispuesto en el art. 1.098 del Código Civil. 2 .° En base al art. 1.692. 5 , por infracción del art. 1.591 en relación con las Sentencia del Tribunal Supremo del 11 y 17 de octubre de 1974, 9 y 23 de marzo de 1981 y 13 de junio de 1984, entre otras, y todo ello en cuanto a la figura del promotor. 3.° En base al art. 1.692.5 , por infracción del art. 1.124 del Código Civil. 4 .º En base al art. 1.692.5 , por infracción del art. 1.484 del Código Civil , en relación con los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil .

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia que condenó a la mercantil "Dipo, S. L." a realizar determinadas obras de reparación y acondicionamiento en un chalet propiedad de don Jesús Ángel y doña Frida , sito en la urbanización Gormaic de Cocentaina y a los demandantes reconvenidos a abonar a aquélla 744.885 pesetas, es impugnada por los adores articulando, frente a ella, cuatro motivos de casación en los que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, se denuncia la infracción del art. 1.591 del Código Civil en relación con los 1.907 y 1.908 del mismo cuerpo legal y 183 de la Ley del Suelo, así como del mismo citado precepto 1.591 del Código en relación con las sentencias que se citan, infracción a la que sigue, en el desarrollo del recurso, la del art. 1.124 también del Código (mi y por último, la del 1.484 del propio Ordenamiento sustantivo en relación con los arts. 1.091 y 1.258 del mismo.

Segundo

Afirmado en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada que las deficiencias apreciadas en el edificio, según resulta del dictamen pericial, consisten en defectos de fácil subsanación que no le privan de su aptitud para ser habitado, sin que las imperfecciones calificadas de "anomalías" por los actores, sigue diciendo el juzgador, alcancen la trascendencia suficiente para entorpecer el uso de la vivienda y "sólo pueden llegar a generar cierta incomodidad subsanable..." que en ningún modo alcanza la ruina que contempla, "ni en el sentido más leve", el art. 1.591 del Código Civil , aunque, desde luego, concluye el juzgador, constituyan "efectos de un incumplimiento del cuidado exigible al constructor" (sic), pero que - insiste- no alcanzan, dada la exclusión de toda manifestación ruinosa, ni al aparejador, ni mucho menos, a los arquitectos ya que, dice el fundamento de Derecho segundo, tampoco existe negligencia de dirección "ni defectos del suelo o cimentación», como se dice por el perito en su dictamen, tales afirmaciones de hecho y de estimación de la pericial son puestas en cuestión sin invocar ni la existencia de error de hecho ni, mucho menos, citar documento alguno que las desvanezca en cuanto situaciones fácticas declaradas en la instancia, ni argumentar siquiera con la inaplicación de criterios de sana crítica que el art. 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.242 del Código Civil ordenan para la estimación de la pericial, limitándose en el primer motivo a mostrar disconformidad con las conclusiones del juzgador y suscitar una aclaración de lo manifestado en el acto de la vista y reiteración de lo suplicado en la demanda, extremos que quedan fuera del destino propio de la casación determinando la inviabilidad del motivo ya que aquel recurso extraordinario no permite ni simples repeticiones de lo discutido en la instancia, ni aclaraciones de lo manifestado en la vista, sino, propiamente, examinar si se omitieron hechos que inequívocamente constan en documento no contradicho por otras pruebas, o si, dada la determinada situación fáctica, la aplicación que de la legalidad se hace es o no correcta. Y en el mismo caso de improsperabilidad los motivos segundo y tercero, insistiendo en éste en el contenido de la demanda y en general en el de las obligaciones bilaterales, tratando de derivar de ello la falta de obligación de los recurrentes de pagar la cantidad a que son condenados por estimación de la reconvención, a su juicio indebidamente estimada, porque "en este caso -dice literalmente-, las obras contratadas no han sido realizadas", concluyendo que, por consiguiente, "en aplicación de la exceptio non adimpleti contractus mientras no estén realizadas conforme a lo pactado... no pueden venir obligados a pagarlas», dice con cita del art. 1.124 del Código sin tener para nada en cuenta que, según la situación declarada en la instancia, que permanece invariable por no haberse impugnado debidamente, no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato sino la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento, a mi vez, de lo que le incumbe conforme a lo pactado. Sino que la condena que en la Sentencia se impone concretando el alcance económico de este deber de pago en la suma de 744.885 pesetas, no puede luego ser incrementado en vía de aclaración de la misma añadiéndosele unos intereses de los que ni en los razonamientos ni sobre lodo, en la parte dispositiva de ella, se había hecho mención alguna, ya que ello supone una alteración del fallo que desborda el contenido de mera aclaración de lo resuelto con la consiguiente infracción del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correspondiente de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, lo que obliga al acogimiento, con el limitado alcance que tal infracción supone, el motivo tercero en examen. Siendo de observar, volviendo al segundo de los motivos más atrás citado, la improcedencia del empeño que en el mismo se pone en que se considere promotor a la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" demandada, cuando la sentencia ha comenzado sus razonamientos declarando que la misma "no efectuó en su nombre gestiones propias de promoción de la vivienda", sino las gestiones necesarias para la constitución de la urbanización "Gormaig" en terrenos de su propiedad en Cocentaina vendiendo al Sr. Jesús Ángel , entre otros, una parcela de 2.401 metros cuadrados, tras dotarla de los servicios de electricidad, agua, suministro de energía eléctrica, encintado de aceras, ele pero sin intervenir, en propio nombre, en la construcción del chalet en el que se han advertido los defectos, el cual se realizó por los ya dueños de la parcela, aunque la Caja contratase servicios propiamente constructivos por su encargo "actuando como mandatario" de aquéllos, situación que el juzgador estima, razonablemente, que no la incluye en el círculo de responsables -ex art. 1.541 del Código Civil - por los defectos de la obra alegados por los actores, ya que, según afirma el Tribunal de instancia, no efectuó gestiones de promoción de la vivienda propios de este cometido, que son los tendentes "a coordinar las actividades técnicas, jurídicas y de realización material por los profesionales que estima adecuados", actuando en propio nombre, sino "limitándose a cumplir un encargo efectuado por quien, sobre terreno propio, va a edificarse una vivienda".

Tercero

Carente de explicación y de sentido la denuncia de infracción en la instancia del art. 1.484 del Código Civil que ni aisladamente ni en relación con ningún otro, aparece aplicado por el juzgador en la sentencia que se impugna, el motivo en que tal infracción se acusa, se ofrece tanto más inviable cuanto que, sobre lo dicho, debe subrayarse que en ningún momento se ha planteado y decidido el tema de reparaciones por vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato.

Cuarto

El perecimiento de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, salvo el particular en que como se ha expuesto en el segundo fundamentos de Derecho, se hace acogida del mismo con la correlativa casación de la Sentencia en este punto y consiguiente relevación de costas, conforme al mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel y doña Frida , contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1990 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , salvo el particular en que, en vía de aclaración de sentencia, en la instancia se extiende la obligación de pago de los actores, a los intereses de la suma en que la propia Sentencia había fijado definitivamente la cantidad a pagar por éstos a "Dipo, S. L.", procediendo la confirmación en todo lo demás de lo resuelto en la apelación, sin que en punto a las costas del recurso proceda hacer otra declaración que no sea la de cada que cada parte corra con las suyas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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