STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:20132
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.019.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de Propietarios sobre teatro. Arrendamiento por una de las cotitulares su parte a las demás.

Compensación. Litisconsorcio pasivo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 661, 1.084. 1.214, 1.225 y 1.554 del Código Civil . Procesales: Arts. 359, 523, 596, 603 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Ante todo, ha de dejarse sentado que si, como la Sentencia recurrida parece entender, la cantidad reclamada en la demanda principal de este proceso fuera una deuda hereditaria (que no lo es), como quiera que todos los herederos de doña Antonieta aceptaron su herencia pura y simplemente (sin beneficio de inventarío) y en la partición ninguno de ellos quedo, él sólo, obligado al pago de esa supuesta deuda hereditaria, ni de ninguna otra, es evidente que, dado el vínculo de solidaridad que se produce entre los coherederos para el pago de las deudas de la herencia, el acreedor puede exigir por entero el pago de cualquiera de los herederos (párrafo 1.º del art. 1.084 del Código Civil ), ello sin perjuicio de la posibilidad de "llamada en garantía" o litis denuntiato que autoriza el párrafo segundo del citado precepto, pero que no es el caso que aquí nos ocupa. Por tanto, si nos halláramos en presencia de la reclamación por un acreedor del pago de una deuda hereditaria (único aspecto bajo el que la Sala de apelación contempla la cuestión aquí planteada), nos bastaría, sin necesidad de otros razonamientos, con estimar el motivo cuarto de este recurso (por el que la recurrente denuncia la infracción del párrafo primero del repetido art. 1.084 del Código Civil ) para declarar que no existe el litisconsorcio pasivo necesario que estima la Sentencia recurrida.

Si la demanda principal en este proceso tiene por objeto único y exclusivo la reclamación de las rentas devengadas por dicho arrendamiento, después de fallecida la coarrendataria doña Antonieta , y, por otro lado, la institución del litisconsorcio pasivo necesario tiene por finalidad evitar que la Sentencia que en el mismo recaiga pueda afectar directamente a terceras personas que, al no haber sido partes en el proceso, no han tenido la posibilidad de defenderse en el mismo, es evidente que dicha situación no se puede producir respecto a los hermanos Ana María (en cuanto no arrendatarios), con relación a los cuales no desplegará efecto alguno la sentencia que recaiga, que únicamente afectará a los arrendatarios. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por doña Maribel , doña María Angeles ; don Arturo , don Jose Manuel , doña Carolina y don Fermín , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Becerril Mora; y el segundorecurso interpuesto por doña Elisa , hoy herencia yacente de doña María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado don Luis Bolas Alfonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jorge Gómez Mataix en nombre y representación de doña Maribel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Maribel , doña María Angeles , don Arturo , don Jose Manuel , doña Carolina y don Fermín , sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados al pago de la suma de 8.720.506 pesetas, como importe de la deuda principal, más los intereses legales que en su momento se determinarían desde la presentación de la demanda y las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Fernando Bosch Melis, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva; formulando reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en Autos termino suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones y reconvención alegada por la suma expresada de 2.531.669 pesetas.

Tercero

El Procurador de la parte actora contestó a la reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho aplicables, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia no dando lugar a la reconvención, con costas a los actores.

Cuarto

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y horas señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por doña Elisa , contra doña Maribel doña María Angeles , don Arturo , don Jose Manuel , doña Carolina y don Fermín , y parcial estimación de la reconvención; debo condenar y condeno a los codemandados abonen a la actora la suma de 2.777.190 pesetas, con sus intereses, al tipo legal, desde la interposición de la demanda. Sin hacer pronunciamiento respecto de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sexto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por los demandados apelantes doña Maribel , doña María Angeles , don Arturo , don Jose Manuel , doña Carolina y don Fermín , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, estimando en parte el recurso formulado contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, en Autos de menor cuantía núm. 589/86 , debemos revocarla y la revocamos y, estimando falta de Litisconsorcio pasivo necesario en la demanda, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer del fondo de aquella, y, estimando en parte la reconvención, debemos condenar y condenamos a la actora reconvenida a pagar a los reconventores 1.444.639 pesetas, sin que haya lugar a imponer expresamente las costas de ninguna de las instancias."

Séptimo

La Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de doña Maribel , doña Maribel , doña Carolina , don Arturo , don Fermín y don Jose Manuel interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos, de los cuales, los tres primeros fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. 4.º Al amparo del art. 1.692 de la LEC, apartado 4 .º, al existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios.5º Se articula al amparo del art. 1.692, apartado 5 .º de la LEC, por incurrir la Sentencia en la infracción denunciada, por violación -no aplicación- del art. 1.158 del CC y jurisprudencia aplicables al caso. 6 .º Al amparo del art. 1.692, apartado 5 .u de la LEC, la Sentencia ha incurrido en infracción denunciada, al no haber aplicado los arts. 392 y 393 del CC. 7 .º Al amparo del art. 1.692, apartado 5 .° de la LEC, por incurrir la Sentencia en infracción al no haber aplicado el art. 395 del CC .

Octavo

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Órnela en nombre y representación de doña Elisa interpuso recurso de casación con apoyo en nueve motivos, el primero y el octavo les fueroninadmitidos por esta Sala en su momento: 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. 4.1' Al amparo del núm. 5 del art. 1.092 de la LEC. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.092 de la LEC. 6.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC. 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.092 de la LEC. 9.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señalo para la celebración de la vista, el día 20 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por doña María Consuelo (conocida por Elisa contra doña Maribel y don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín , en reclamación (después de rectificar un error material de cálculo, en el que se refería a una cifra escasamente superior) del pago de la cantidad de 3.694.262 pesetas; los referidos demandados, con relación a dicha demanda principal, adujeron las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los hijos de la actora (hermanos Ana María de quienes luego se hablará), y de falta de legitimación pasiva y además, por su parte, formularon reconvención (con base en otros hechos), por la que postularon se condene a la actora principal (demandada reconvencional) a pagarles la cantidad de

2.531.009 pesetas. La Sentencia de Primera Instancia, desestimando las excepciones de Litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, y entrando a conocer del fondo de a demanda principal, declara que los demandados adeudan a la actora la cantidad de 3.694.262 pesetas; asimismo, estimando parcialmente la reconvención, declara que la actora (demandada reconvencional) adeuda a los demandados factores en la reconvención la cantidad de 917.072 pesetas, por lo que efectuando la correspondiente compensación entre ambas deudas recíprocas, condena a los demandados a pagar a la actora principal la cantidad de 2.777.190 pesetas. En el correspondiente recurso de apelación (interpuesto exclusivamente por los demandados y al que no se adhirió la actora) recayó Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que, revocando la de Primera Instancia, hace los siguientes pronunciamientos: a) Estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los hijos de la actora (hermanos Ana María ), se abstiene de entrar a conocer de fondo de la demanda principal y, con respecto a ella, hace un pronunciamiento absolutorio en la instancia. b) Estimando parcialmente la reconvención condena a la actora (demandada reconvencional) a pagar a los demandados (actores en la reconvención) la cantidad de 1.444.639 pesetas. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación la actora doña María Consuelo (conocida por Elisa (a través de nueve motivos, de los cuales el primero y el octavo fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento) y los demandados doña Maribel y don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín (a través de siete motivos, de los cuales los tres primeros fueron también inadmitidos por esta Sala, en su momento). Durante la tramitación de este doble recurso se ha producido el fallecimiento de la actora-recurrente doña María Consuelo (conocida por Elisa , en cuya posición procesal le han sustituido sus herederos, debidamente personados en tal concepto.

Segundo

Como los cuatro primeros motivos admitidos del recurso de la actora doña María Consuelo (conocida por Elisa (hoy sustituida por sus herederos, como ya se ha dicho) se orientan a combatir el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida estima la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, se abstiene de conocer del fondo del asunto de la demanda principal (Sentencia absolutoria en la Instancia), mientras que los tres restantes motivos admitidos de ese mismo recurso, así como la totalidad de los admitidos (que son cuatro) del recurso de los demandados (actores reconvinientes) tratan exclusivamente de impugnar (cada una de las partes recurrentes desde su respectiva posición procesal) el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida estima parcialmente la reconvención, las cuestiones que, respectivamente, son objeto de la demanda principal y de la reconvención (en cuanto distintas una de otra), por razones de la claridad metodológica exigible a toda resolución judicial, habrán de ser examinadas separadamente comenzando, como es obvio, por la que hace referencia a la que es objeto de la demanda principal.

Tercero

Para el estudio de la primera de las expresadas cuestiones, han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes previos: 1.º A virtud de la donación que, en 1961 les había hecho su madre doña Remedios , las hermanas doña María Consuelo , doña Maribel y doña Antonieta eran copropietarias, por terceras partes proindiviso, del Teatro "Palacio del Progreso», sito en Plaza Tirso de Molina, 1, de Madrid, que habían venido explotando y administrando las tres conjuntamente y, como consecuencia de gastos de dicha explotación, doña María Consuelo adeudaba en 1984, a sus dos hermanas la cantidad de 3.499.187 pesetas. 2.º Mediante documento privado de fecha 1 de octubre de 1984, las tres hermanas pactaron lo siguiente: a) Doña María Consuelo se aparta de la explotación del referido Teatro, "quedando encargadasde dicha administración por su propia voluntad, y bajo su más estricta responsabilidad frente a la propiedad y a terceras personas, sus hermanas doña Maribel y doña Antonieta », b) Doña María Consuelo percibirá mensualmente la cantidad de 200.000 pesetas, que serán aplicadas a la cancelación de la deuda que mantiene hasta la fecha (los ya dichos 3.499.187 ptas.), la cual devengará un interés anual del 10 por 100 hasta su total cancelación, los cuales se acumularán al total adeudado, c) Si por cualquier procedimiento la citada deuda fuese cancelada, la cantidad señalada (200.000 ptas mensuales) le será ingresada (a doña María Consuelo ) en la c/c núm. NUM000 , que a su nombre se encuentra abierta en la entidad bancaria "Banco Central, S. A.", sucursal de Gran Vía calle Marqués del Turia, 2, de Valencia, dentro de los cinco días primeros de cada mes d) Dicha cantidad (200.000 ptas mensuales) le será incrementada en un 10 por 100, a partir del próximo día 1 de octubre de 1985, si llegada dicha fecha, no se hubiese resuelto el proindiviso de la finca. 3.º Doña Antonieta falleció el día 23 de agosto de 1985, bajo testamento abierto, en el que instituyó herederos universales, por novenas partes iguales, a sus sobrinos Arturo , Jose Manuel , María Angeles , Fermín y Carolina , hijos de su hermana Paloma ; y Ana María , Enrique , Juan Francisco y Carla , hijos de su hermana María Consuelo ; y legó el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de todos los bienes de su herencia, a su hermana doña Maribel . Todos los expresados herederos instituidos aceptaron pura y simplemente (sin beneficio de inventario) la referida herencia, así como la legataria doña Maribel aceptó el ya referido legado, practicándose las correspondientes operaciones particionales entre todos ellos, mediante escritura pública de fecha 19 de agosto de 1986, autorizada por el Notario de Valencia don Vicente L. Simó Santonja (con el núm. 547 de su protocolo). En dicha partición, excluida doña Ana María (que vendió su derecho hereditario a su tía doña Maribel ), los otros tres hermanos Enrique Ana María Carla Paloma Juan Francisco (hijos de Doña María Consuelo ), en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, valoradas en 4.000.000 de pesetas cada una, percibieron, en pleno dominio, diversos bienes de la causante, distintos del Teatro "Palacio del Progreso", siendo la tercera parte indivisa (perteneciente a la causante) de dicho Teatro (aparte de otros bienes que aquí no interesan) adjudicada en nuda propiedad a los hermanos Fermín Arturo Carolina María Angeles Jose Manuel , hijos de doña Maribel y en usufructo vitalicio a ésta última. 4.º Por conducto notarial, el Abogado don Juan Carlos Becerril Mora, dirigió a doña María Consuelo una carta de fecha 11 de diciembre de 1987, en la que, a los efectos que aquí interesan, le comunicó lo siguiente: "Muy Señora mía: Le dirijo la presente en mi calidad de apoderado de doña Maribel y don Arturo , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín , así como mandatario verbal de don Jose Manuel para comunicarle lo siguiente: Mis poderdantes y mandante consideran resuelto, a todos los efectos, el contrato de cesión de fecha 1 de octubre de 1984, con efectos al día 19 de diciembre de 1987, ello en virtud del Código Civil 5.º Como la deuda de 3.499.187 pesetas y sus intereses que doña María Consuelo tenía contraída con sus hermanas doña María Angeles y doña Antonieta (a la que nos hemos referido en los anteriores apartados 1.º y 2.º), según lo que tenían pactado, quedó cancelada (menos en 45.738 ptas.), en 31 de marzo de 1986, a virtud de las sucesivas imputaciones que, para el pago de dicha deuda, se vinieron haciendo de las 200.000 péselas mensuales (desde 1 de octubre de 1984) y 220.000 pesetas mensuales (desde 1 de octubre de 1985) que doña María Consuelo hubiera tenido que venir percibiendo por la cesión que hizo a sus dos hermanas (doña Maribel y doña Antonieta ) de a explotación de su tercera parte indivisa del Teatro, la referida doña María Consuelo , en 1988. promovió este proceso contra doña Maribel y los hijos de ésta, don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín , en reclamación del pago de las rentas correspondientes (a razón de 220.000 ptas mensuales), desde el 1 de abril de 1986 (excluidas las de junio, julio, agosto y septiembre de dicho año que ya le habían sido pagadas) hasta diciembre (inclusive) de 1987, en cuya fecha había quedado resuelto el contrato de 1 de octubre de 1984, a virtud de la carta (ya transcrita en el anterior apartado 4.º) que el Abogado don Juan Carlos Becerril Mora, en la ya dicha representación que ostentaba, dirigió a doña María Consuelo cuyas rentas (deducidas las antes referidas 45.788 ptas., que faltaban para cancelar la deuda) arrojan un total de 3.694.262 pesetas.

Cuarto

La Sentencia aquí recurrida, como ya se tiene dicho, se abstiene de conocer y resolver el fondo del asunto de dicha demanda principal, porque entiende mal constituida la relación jurídico-procesal por Litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los hermanos Enrique Juan Francisco Ana María Carla Paloma basando, esencial y exclusivamente, la ratio decidendi de su referido pronunciamiento en que como la fallecida doña Antonieta , por medio del contrato de 1 de octubre de 1984, se obligó, en unión de su hermana doña Maribel , a pagar a la adora doña María Consuelo la cantidad de 200.000 pesetas mensuales (que, a partir de l de octubre de 1985, sería elevada a 220.000 ptas., también mensuales) por la cesión que doña María Consuelo había hecho a sus dos referidas hermanas de la explotación de su tercera parte indivisa del Teatro y como quiera que los hermanos Enrique Juan Francisco Ana María Carla Paloma son también herederos de su tía doña Antonieta y, en cuanto tales, suceden a la causante en todos sus derechos y obligaciones, la resolución que se dicte en el proceso, viene a decir la Sentencia recurrida, habría de afectarles a ellos también, por lo que concluye que, al no haber sido demandados, existe un litisconsorcio pasivo necesario, que le impide entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda principal. A combatir dicho pronunciamiento absolutorio en la instancia se orientan desde distintas perspectivas impugnatorias, los motivos segundo a quinto ambos inclusive, de este recurso (el motivo primero, como ya se dijo, fue inadmitido).

Quinto

Ante todo, ha de dejarse sentado que si, como la Sentencia recurrida parece entender, la cantidad reclamada en la demanda principal de este proceso fuera una deuda hereditaria (que no lo es, como luego diremos), como quiera que todos los herederos de doña Antonieta aceptaron su herencia pura y simplemente (sin beneficio de inventario) y en la partición ninguno de ellos quedó, él sólo, obligado al pago de esa supuesta deuda hereditaria, ni de ninguna otra, es evidente que, dado el vínculo de solidaridad que se produce entre los coherederos para el pago de las deudas de la herencia, el acreedor puede exigir por entero el pago de cualquiera de los herederos (párrafo primero del art. 1.084 del CC ), ello sin perjuicio de la posibilidad de "llamada en garantía" o litis denuntiato que autoriza el párrafo segundo del citado precepto, pero que no es el caso que aquí nos ocupa. Por tanto, si nos halláramos en presencia de la reclamación por un acreedor del pago de una deuda hereditaria (único aspecto bajo el que la Sala de apelación contempla la cuestión aquí planteada), nos bastaría, sin necesidad de otros razonamientos, con estimar el motivo cuarto de este recurso (por el que la recurrente denuncia la infracción del párrafo primero del repetido art. 1.084 del CC ) para declarar que no existe el Litisconsorcio pasivo necesario que estima la Sentencia recurrida. Sin embargo, no basta con detenernos aquí, sino que es necesario hacer un estudio más profundo (del que carece en absoluto la Sentencia recurrida), porque, como seguidamente veremos, la cantidad reclamada en la demanda principal de este proceso no tiene el carácter de deuda hereditaria, entendiendo por tal, obviamente, la que el causante de la herencia tuviera ya contraída en la fecha de su fallecimiento.

Sexto

Para proseguir en el estudio del expresado tema, ha de dejarse puntualizado lo siguiente: 1.º El contrato de fecha 1 de octubre de 1984 (al que nos hemos referido en el apartado 2.º del fundamento jurídico tercero de esta resolución y de cuya calificación tampoco se ha ocupado la Sentencia recurrida), lo fue de un claro arrendamiento de la parle indivisa de una industria, por el que doña María Consuelo cedió a sus hermanas doña Maribel y doña Antonieta la explotación de su tercera parte indivisa en el Teatro "Palacio del Progreso", a cambio de lo cual las coarrendatarias (doña Maribel y doña Antonieta ) se obligaban a pagar a la arrendadora la renta mensual que ya ha sido dicha. Así aparece claramente reconocido en los documentos a que después nos referiremos, en los que con reiteración se habla del pago de las rentas. 2.º En la fecha del fallecimiento de doña Antonieta (23 de agosto de 1985), ésta no adeudaba renta alguna a la arrendadora doña María Consuelo , pues el crédito que doña Antonieta y doña Maribel ostentaban contra dicha arrendadora (al que nos hemos referido en los apartados 1.º y 2.º del fundamento jurídico tercero de esta resolución y para cuyo pago pactaron que se irían imputando las sucesivas rentas mensuales) no quedó cancelado hasta el 31 de marzo de 1986, o sea, siete meses después del óbito de doña Antonieta . 3.º Es evidente, por obvio, que la referida doña Antonieta , a partir de la fecha de su fallecimiento, dejó de ser coarrendataria, por lo que si, no obstante ellos, el arrendatamiento continuó subsistente, los obligados al pago efectivo de las rentas sucesivas (una vez cancelado el referido crédito en la forma ya dicha) serán los que continuarán como arrendatarios, estrictamente en cuanto tales y no por ser herederos de doña Antonieta . Por tanto, el tema a dilucidar es si el expresado arrendamiento continuó subsistente y, en caso afirmativo, quiénes fueron los continuadores en calidad de arrendatarios. No ofrece duda alguna de que, una vez fallecida doña Antonieta (en cuya fecha de fallecimiento, se repite, ésta no adeudaba renta alguna), el arrendamiento continuó subsistente y que los continuadores como arrendatarios fueron exclusivamente la coarrendataria doña Maribel y los hijos de ésta (hermanos Fermín Arturo Carolina María Angeles Jose Manuel ), pero no los hijos de la arrendadora doña María Consuelo (hermanos Enrique Juan Francisco Ana María Carla Paloma ). Así lo evidencian los documentos siguientes, todos ellos (salvo el último de los que reseñaremos) aportados al proceso por los propios demandados principales: a) Con fecha 12 de mayo de 1986 (no se olvide que doña Antonieta falleció el 23 de agosto de 1985), doña Maribel remite a su hermana doña María Consuelo un proyecto de liquidación de cuentas, en el que expresa lo siguiente: "12 rentas de 1 de octubre de 1984 a 1 de octubre de 1985 a 200.000 pesetas, 2.400.000 pesetas, 5 rentas de 1 de octubre de 1985 a 1 de marzo de 1986 a 220.000 pesetas, 1.100.000 pesetas. Rentas marzo, abril y mayo de 1986, 660.000 pesetas» (documento núm. 8). b) Con fecha 27 de mayo de 1986, el esposo de doña Maribel dirige una carta a don Juan Francisco (hijo de doña María Consuelo ) en la que, entre otras cosas, le dice: "En cuanto a la independencia a que deseas dar a la liquidación de estas rentas, en relación con el débito de tu madre, me parece bien, pero debe hacerse simultáneamente porque no olvides que tales partidas las debe mamá desde noviembre del año pasado y enero de este año. En cuanto a las rentas futuras del Teatro Progreso se las iremos ingresando en las fechas previstas, o sea, a partir de primeros de junio próximo" (folio 93 de los Autos).» c) Con fecha 10 de junio de 1986 , doña Maribel dirige una carta a su hermana doña María Consuelo en la que entre otras cosas, le dice: "Te hemos ingresado ya la renta arrendaticia que te corresponde por el Teatro y por el mes corriente. Se ha hecho el ingreso en tu c/c núm. NUM000 del Banco Central, sucursal calle Marqués del Turia, 2, de Valencia" (documento núm. 11). d) Con fecha 24 de julio de 1986, el esposo de doña Maribel dirige a don Juan Francisco una carta en la que, aparte de otros extremos, le dice: "Querido sobrino: Ayer día 23 de los corrientes, recibí tu carta del anterior día 19. Me parece correcto que nos reclames la renta del Teatro correspondiente al mes de julio y mañana sin falla la ingresaremos en la cuenta de tu madre del Banco Central por cuenta de la Sociedad arrendataria" (documento núm. 12). e) Por conducto notarial, el Abogado don Juan Carlos Becerril Moraldirigió a doña María Consuelo una carta de fecha 11 de diciembre de 1987 (a la que ya nos hemos referido en el apartado 4.º del fundamento jurídico tercero de esta resolución), en la que en representación de doña Maribel y don Arturo , doña María Angeles , doña Carolina , don Fermín y don Jose Manuel le comunica que sus referidos representados consideran resuelto el contrato de arrendamiento (en la carta se le llama de cesión) de fecha 1 de octubre de 1984, con efectos al día 14 de diciembre de 1987 (folio 15 de los Autos).

De los expresados documentos, que esta Sala se ha visto forzada a examinar, al no haberlo hecho el Tribunal de apelación, como era su deber para poder resolver adecuadamente el tema planteado, se desprende indudablemente que, fallecida la co- arrendataria doña Antonieta (en cuya fecha de fallecimiento, se vuelve a repetir, ésta no adeudaba renta alguna), el contrato de arrendamiento de lecha 1 de octubre de 1984 permaneció subsistente, siendo los continuadores, en calidad de arrendatarios, doña Maribel (que ya lo era ab initio, como co-arrendataria) y los hijos de ésta, don Arturo , doña María Angeles , doña Carolina , don Fermín y don Jose Manuel (que vinieron a ocupar la posición arrendaticia de la fallecida coarrendataria doña Antonieta ), pero en ningún momento lo han sido los hermanos Enrique Juan Francisco Ana María Carla Paloma (hijos de la arrendadora doña María Consuelo ). Si la demanda principal de este proceso tiene por objeto único y exclusivo la reclamación de las rentas devengadas por dicho arrendamiento, después de fallecida la coarrendataria doña Antonieta , y, por otro lado, la institución del Litisconsorcio pasivo necesario tiene por finalidad evitar que la Sentencia que en el mismo recaiga pueda afectar directamente a terceras personas que al no haber sido partes en el proceso, no han tenido la posibilidad de defenderse en el mismo, es evidente que dicha situación no se puede producir respecto a los hermanos Enrique Juan Francisco Ana María Carla Paloma (en cuanto no arrendatarios), con relación a los cuales no desplegará efecto alguno la Sentencia que recaiga, que únicamente afectará a los arrendatarios, en su calidad de deudores únicos de las rentas reclamadas, por lo que procede estimar el motivo tercero de este recurso, por el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias que cita de esta Sala, acerca del Litisconsorcio pasivo necesario, sin que sea necesario examinar los motivos segundo y quinto, en cuanto tienen, aunque desde otras perspectivas jurídicas (infracción de la doctrina de los actos propios -en el segundo-e infracción del art. 1.214 del CC -en el quinto -) la misma finalidad impugnatoria que el tercero ya examinado y estimado.

Séptimo

El acogimiento del motivo tercero del recurso de doña María Consuelo (hoy sustituida por sus herederos), con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento que la misma hace con respecto a la demanda principal, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la LEC ), lo que ha de hacerse, en lo que respecta a dicha demanda principal (único extremo hasta ahora examinado), en los siguientes términos: 1.º La excepción le falta de legitimación pasivo cuyo estudio no hizo la Sentencia recurrida, la basaron los demandados en su alegación de que si se entendía que los hermanos Enrique Juan Francisco Ana María Carla Paloma (hijos de dona María Consuelo ) no debían ser demandados, tampoco debían serlo los hermanos Fermín Arturo Carolina María Angeles Jose Manuel (hijos de doña Maribel ), al ser aquéllos y éstos herederos de doña Antonieta . La expresada excepción ha de ser desestimada, pues como se ha razonado extensamente en el fundamento jurídico anterior, los hermanos Fermín Arturo Carolina María Angeles Jose Manuel (hijos de doña Maribel ) no aparecen demandados en este proceso en su carácter de herederos de doña Antonieta , sino en calidad de continuadores como arrendatarios, en unión de su madre, a partir del fallecimiento de doña Antonieta , y a los cuales se les reclama exclusivamente el pago de las rentas devengadas desde que ocuparon dicha posición arrendaticia y que no han sido pagadas. 2.º En cuanto al fondo de la demanda principal, aparece plenamente probado en el proceso que las rentas que los arrendatarios adeudan a la actora (hoy sustituida por mis herederos) asciende a la cantidad total de 3.694.262 pesetas, por lo que procede estimar totalmente la referida demanda principal, debiendo imponerse expresamente a los demandados las costas de primera instancia correspondientes a dicha demanda principal, por precepto imperativo del art. 523 de la LEC ; no procede hacer expresa imposición de las costas de apelación, ni de las de este recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo.

Octavo

Aparte del tema concerniente a la explotación del Teatro "Palacio del Progreso" (desde 1 de octubre de 1984 a 31 de diciembre de 1987), al que se refiere exclusivamente la demanda principal y del que ya nos hemos ocupado y dejado resuello, al examinar los motivos segundo a quinto (el primero fue inadmitido, como ya se dijo) del recurso interpuesto por doña María Consuelo (hoy sustituida por sus herederos, como también se tiene dicho), las hermanas doña María Consuelo , doña Maribel y doña Antonieta son (o eran) copropietarias, por terceras partes indivisas, de otros diferentes bienes. Alegando que la actora principal doña María Consuelo no había pagado su tercera parte de ciertos gastos producidos en la administración de dichos bienes, los demandados principales doña Maribel y sus hijos don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín formularon reconvención, por la que reclaman a la adora principal doña María Consuelo (demandada reconvencional) el pago de su tercera parte de dichos gastos, por treinta conceptos, que relacionan en la reconvención bajo las letras A a Z (excluidas laCH y la LL), AA, AB y AC. en justificación de los cuales acompañan 157 documentos, y por un importe total de 2.531.669 pesetas, a cuyo pago piden se condene a la demandada reconvencional. 1.a Sentencia de Primera instancia admitió los conceptos o partidas de gastos que en ella se relacionan y excluyó los restantes, por lo que declaró que la demandada reconvencional adeuda a los reconvinientes la cantidad de 917.072 pesetas. Dicho pronunciamiento (en cuanto a los conceptos o partidas incluidos y, lógicamente, en cuanto a los excluidos) fue consentido (no recurrido) por la demandada reconvencional doña María Consuelo . En el correspondiente recurso de apelación (interpuesto únicamente por los demandados principales y reconvinientes), la Audiencia dictó Sentencia, por la que incluyó o admitió más conceptos o partidas de gastos de los que había admitido la Sentencia del Juez y siguió excluyendo los restantes y, en consecuencia, declaró que, por dichos gastos admitidos, la demandada reconvencional adeuda a los reconvinientes la cantidad de 1.444.639 pesetas. Los tres restantes motivos admitidos (el octavo no lo fue) del recurso de la demandada reconvencional doña María Consuelo (hoy, sus herederos) se orientan a combatir el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, en cuanto a los conceptos o partidas de gastos que ésta admite más que la de Primera Instancia (pues los admitidos por ésta, como ya se ha dicho, los consintió). Los cuatro motivos admitidos (los tres primeros no lo fueron) del recurso interpuesto por los reconvinientes tienden a combatir el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida excluye o no admite los restantes conceptos o partidas de gastos. Por el expresado orden y en el indicado sentido impugnatorio serán examinados a continuación los tres restantes motivos admitidos (que son el sexto, séptimo y noveno) del recurso de la demandada reconvencional y los cuatro motivos admitidos (que son del cuarto al séptimo, ambos inclusive) del recurso de los reconvinientes.

Noveno

Por el motivo sexto del recurso de la demandada reconvencional doña María Consuelo (hoy sus herederos), con apoyo procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la LEC y denunciando infracción del art. 359 de la citada Ley rituaria, la recurrente acusa a la Sentencia recurrida de haber incurrido en vicio de incongruencia, para lo que aduce que en el acto de la vista del recurso de apelación, la parte apelante (que eran los reconvinientes) "estableció con meridiana claridad que las cantidades reclamadas en reconvención correspondientes a los conceptos de los epígrafes J, R, T, W, AA, AB y AC. de su hecho segundo de la Reconvención, que no habían sido reconocidas por la Sentencia de Primera Instancia, no eran objeto del recurso de apelación, aceptándose el criterio judicial", y que además de dicha manifestación verbal del Letrado de la parte apelante, el referido Letrado entregó al Tribunal de apelación un escrito titulado "notas referidas al fundamento de derecho III de la Sentencia", "en cuyo último folio vuelto, dice la recurrente, consta expresamente lo antes dicho, en cuanto a la no apelación de la parte del fallo de la Sentencia allí recurrida relativa a los epígrafes allí señalados antes referidos". Aunque en el rollo de apelación no hay constancia documental alguna de nada de lo que aquí alega la recurrente, como quiera que, en el acto de la vista de este recurso el Letrado de la parte recurrida no se ha opuesto al presente motivo, al reconocer expresamente, con profesionalidad digna de encomio, que son ciertas las expresadas alegaciones, el motivo ha de ser estimado aunque sólo con relación a las cantidades a que se refieren los documentos núms. 89 y 90 (epígrafe J), 134 (epígrafe R), 136 epígrafe J), 157 (epígrafe AA) y 12 (epígrafe AB), que arrojan un total de 347.094 pesetas, en cuanto a la tercera parte correspondiente a la aquí recurrente. No procede estimar el motivo en lo referente a los documentos núms. 152 (epígrafe W) y 13 (epígrafe AC), pues los mismos fueron excluidos por la Sentencia recurrida, ello sin perjuicio de lo que con relación al primero de esos dos documentos (el 152) habrá que decir al estudiar el motivo séptimo del recurso interpuesto por doña Maribel y sus hijos Sres. Fermín Arturo Carolina María Angeles Jose Manuel .

Décimo

Uno de los diversos conceptos, por los que los actores reconvinientes reclaman a la demandada reconvencional el pago de la tercera parle a ella correspondiente, es el relativo a la "Contribución Urbana» de diversos inmuebles. En justificación de dicha reclamación han acompañado numerosos recibos originales, expedidos en modelo oficial por el Órgano administrativo competente, y además, simples fotocopias de otros cuatro recibos, que aparecen incorporados al proceso como documentos núms. 74, 75, 102 y 103. La Sentencia del Juez admite la reclamación formulada en cuanto a los recibos originales que se han aportado, pero rechaza la de los expresados documentos núms. 74, 75, 102 y 103, por tratarse de meras fotocopias. La Sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, sin dar la más mínima razón al respecto, incluye también en la reclamación formulada las cantidades que expresan las referidas fotocopias. El pronunciamiento referente a dicho particular viene a combatirlo el motivo séptimo del recurso de la demandada reconvencional, formulado al amparo procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC (en su redacción anterior a la hoy vigente) y por el que la recurrente denuncia infracción del art. 1.225 del CC , en relación con los arts. 603 y 604 de la Ley Procesal Civil , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que cita de esta Sala. Después de hacer constar que ni los preceptos, ni la jurisprudencia que la recurrente invoca como infringidos, guardan relación alguna con el supuesto aquí contemplado, pues tanto aquéllos, como ésta, se refieren a los requisitos necesarios para reconocer eficacia en juicio a los documentos privados, mientras que los recibos oficiales de Contribución Urbana, expedidos por el Órgano público competente en el ejercicio de sus funciones son documentos públicos (núm. 3 del art. 596 de la LEC ), el motivo ha de ser estimado, aunque por otras razones jurídicas distintas de las queinvoca la recurrente (iura novit curia), pues las expresadas fotocopias no autenticadas en forma alguna no pueden ser incardinadas en ninguno de los supuestos que los arts. 597 y 598 de la LEC establecen para que los documentos públicos puedan surtir efecto enjuicio, a lo que ha de agregarse que si los actores en la reconvención afirman haber pagado en su totalidad el importe de los recibos de Contribución Urbana, cuya tercera parte reclaman ahora a la demandada reconvencional, lo lógico y normal es que obren en su poder los recibos originales (como así ocurre con la casi totalidad de ellos, que las dos Sentencias de la Instancia admiten e incluyen en la reclamación formulada), pero si, en vez de los recibos originales, aportan unas simples fotocopias sin autenticación alguna (como ocurre con las obrantes en el proceso como documentos núms. 74, 75,102 y 103) y no dan razón alguna acerca de cuál sea el paradero actual de los recibos originales, ni insinúan siquiera la causa determinante de la no aportación de los mismos al proceso, ni prueban por ningún otro medio de los admitidos en Derecho al haber sido ellos quienes, efectivamente, pagaron el importe de esos impresentados recibos originales, no puede ser atendida la reclamación que formulan con base en esas meras y simples fotocopias no autenticadas, como acertadamente hizo el Juez.

Undécimo

El motivo noveno y último de este recurso (el de doña María Consuelo , hoy sustituida por sus herederos), por el que se viene a impugnar la inclusión que la Sentencia recurrida ha hecho de la tercera parte de las cantidades que expresan los documentos núms. 89, 90, 134 y 136, no requiere estudio alguno, pues los expresados documentos deben, efectivamente, ser excluidos, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, al estimar el motivo sexto de este mismo recurso.

Decimosegundo

Los cuatro motivos admitidos del recurso interpuesto por los demandados-reconvinientes, cuyo examen ahora iniciamos, se orientan, como ya se tiene dicho, a combatir el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida excluye algunos de los conceptos o partidas reclamados en la reconvención. La referida Sentencia denegó la inclusión de la cantidad reflejada en el documento núm. 156, con base en la siguiente argumentación: " se pide el pago de la cuota por gastos e ingresos del año 1985 por las fincas de las calles de Ruzafa y Ciscar de Valencia, de cuya propiedad es dueña en una tercera parte Elisa y se aporta una liquidación (doc. 156) de la que resulta saldo favorable de ingresos y por ello, no cabe derramar gastos a ésta" (fundamento de derecho 2 -repetido- de la Sentencia recurrida). Por el motivo cuarto (los tres primeros fueron inadmitidos, como ya se ha dicho), con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC (en su redacción anterior a la hoy vigente), los recurrentes denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que los beneficios de las fincas de las calles Ruzafa y Ciscar (de las que eran copropietarias, por terceras partes indivisas, las hermanas doña María Consuelo , doña Maribel y doña Antonieta ) han sido percibidos, dicen, por doña María Consuelo , por lo que entienden que a ellos (los recurrentes) les corresponden las dos terceras partes de dichos beneficios, después de deducir los gastos comprendidos en la misma liquidación, ascendentes las dos referidas terceras partes, según afirman, a 146.685 pesetas. Para evidenciar ese supuesto error probatorio, los recurrentes invocan los siguientes documentos: a) el ya citado núm. 156, que es una liquidación de gastos y beneficios, durante el año 1985, de las expresadas fincas, realizada por don Juan Francisco (hijo de doña María Consuelo ), quien las venía administrando en nombre de las tres copropietarias; b) el escrito de contestación a la reconvención, y c) la declaración testifical prestada en el proceso por don Juan Francisco . El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª Ninguno de los documentos invocados por los recurrentes son idóneos para servir de soporte a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba (antiguo ordinal cuarto), de cuya idoneidad carecen, según reiterada doctrina de esta Sala, los documentos básicos del pleito (que en este caso lo es la citada liquidación), los escritos de las partes y las pruebas documentadas en el proceso (como lo es la testifical). 2.ª Por medio de la reconvención formulada, que no se caracteriza precisamente por su claridad expositiva, los reconvinientes vienen a reclamar a la reconvenida (y así lo han entendido las dos Sentencias de la Instancia) el importe de la tercera parte de los gastos que ellos (los reconvinientes y ahora recurrentes) han abonado por diversos conceptos y correspondientes a los bienes comunes, pero no liquidación alguna de beneficios. 3.ª No aparece probado que doña María Consuelo haya percibido el saldo líquido (después de deducir gastos de beneficios), ascendente a 220.028 pesetas, que arroja la liquidación (documento núm. 156) practicada por don Juan Francisco , en su calidad de administrador de las citadas fincas con el consentimiento de las tres copropietarias, el cual, además, afirma en la declaración testifical que dieho saldo líquido ya quedó compensado en liquidaciones posteriores que remitió a los reconvinientes. La desestimación que acaba de hacerse del expresado motivo ha de llevar aparejado también el fenecimiento del sexto, pues con el mismo, aunque ahora desde una perspectiva jurídica (supuesta infracción de los arts. 392 y 393 del CC ), los recurrentes vuelven a plantear el mismo tema relativo al derecho que dicen tener a las dos terceras partes (por importe de 146.685 ptas.), del saldo líquido del repetido documento núm. 156.

Decimotercero

En la liquidación que con encomiable minuciosidad, ha realizado la Sentencia recurrida de la compleja reclamación que por treinta conceptos y con base en 157 documentos de diferente índole, formulan los reconvinientes la referida Sentencia, con relación al concepto o partida del que ahora nos corresponde ocuparnos, declara lo siguiente: "...; de tal modo, atendiendo a los conceptos que relacionala reconvención, ha de señalarse: a) Contribución Urbana y Cámara de la Propiedad, por fincas en la comarca de Sagunto (docs. 18, 19, 21 a 24, 28 a 30, 32, 34, 36, 38 a 42, 44, 45, 48 a 51, 73 a 78, 102 a 105, 130 a 133. 137 y 138 de los traídos con la reconvención), su importe es de 2.280.346 y la tercera parte correspondiente a la reconvenida es 760.115 pesetas" b)....(fundamento de derecho 2 -repetido- de la

Sentencia recurrida). Por el motivo quinto (en el inicio de cuyo desarrollo se dice que "tiene íntima relación con el motivo primero del presente recurso»), con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC " (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción -por violación -no aplicación- del art. 1.158 del CC , y jurisprudencia aplicable al caso», los recurrentes aducen que la cantidad total que arrojan los expresados documentos (y que corresponden a los conceptos relacionados en los epígrafes A, B, C. D.

G. O. Q y U del escrito de reconvención) no debe dividirse por tres para determinar la parte que ha de pagar la demandada-reconvenida, como hace la Sentencia recurrida, porque algunos de los recibos de Contribución y de la Cámara de la Propiedad (los referentes a las fincas OC 22 y OC 31), según afirman los recurrentes, vienen librados por la Administración a nombre de doña María Consuelo , por ser propiedad exclusiva de ésta las expresadas fincas, y otros de los expresados recibos, aunque aparecen librados a nombre de doña Remedios (madre y causante de doña María Consuelo , doña Maribel y doña Antonieta ), corresponden a la finca OB 29, la cual, dicen los recurrentes, es propiedad exclusiva de doña María Consuelo . El expresado motivo ha de ser desestimado, no sólo porque el mismo está montado sobre el soporte táctico que los recurrentes pretendían dejar establecido por medio del presunto éxito casacional del motivo primero (articulado por el cauce procesal del antiguo ordinal cuarto) y dicho motivo primero no ha sido examinado, al haber sido inadmitido por esta Sala en su momento, no sólo por ello, decimos, sino también por las razones siguientes: a) La compleja reclamación formulada por los reconvinientes se dirige a que la reconvenida les abone la tercera parte de los gastos que ellos han pagado por las fincas pertenecientes en copropiedad, por terceras partes indivisas, a las hermanas doña María Consuelo , doña Maribel y doña Antonieta , como así lo declara la Sentencia recurrida cuando afirma: "Se formula reconvención contra la actora para que pague a los demandados una tercera parte de los importes reseñados en los documentos que aportan, como heredera que es de una tercera parte de los bienes de la madre Remedios y de un tercio del Teatro Progreso, por donación de dicha madre y en esta pretensión debe de observarse que como se viene diciendo, eran causahabientes de la Sra. Remedios sus tres hijas Elisa . Maribel y Antonieta y cuando aquélla falleció en 10 de diciembre de 1969, en virtud de lo que dispone el art. 661 del CC , le sucedieron en todas sus obligaciones, y así cada una debía de pagar la tercera parte de los gastos originados por los bienes heredados porque, en el cuaderno particional, se les adjudicaron aquéllos por terceras partes indivisas...» (fundamento de derecho 2 -repetido- de la Sentencia recurrida), b) No se corresponde con la realidad la afirmación que hacen los recurrentes de que algunos de los recibos o documentos que la Sentencia recurrida relaciona y tiene en cuenta en el apartado a) que hemos transcrito al principio de este fundamento jurídico, aparezcan librados a nombre de doña María Consuelo , sino que todos ellos lo están a nombre de doña Remedios (madre y causante de doña María Consuelo , doña Maribel y doña Antonieta ), c) No aparece probado que alguno o algunos de los bienes a que corresponden los expresados recibos de Contribución Urbana y de la Cámara de la Propiedad (librados todos ellos a nombre de doña Remedios , como ya se ha dicho) sean propiedad exclusiva de doña María Consuelo , toda vez que los referidos bienes se los adjudicaron en copropiedad, por terceras partes indivisas las tres repetidas hermanas, según declara probado la Sentencia recurrida, sin que dicha conclusión probatoria haya sido desvirtuada por cauce casacional adecuado para ello.

Decimocuarto

En cuanto a la reclamación formulada por los reconvinientes de la tercera parte del importe de las reparaciones realizadas en el "Teatro Progreso", por importe total de 83.000 pesetas, que se refieren los documentos 152 a 155, la Sentencia recurrida dice lo siguiente: "...h) se reclama la parte correspondiente del importe de las facturas (docs. 152 a 155) por reparaciones en el teatro de Autos en los años 1988 y 1989 sin percatarse de que en el, tantas veces citado, contrato de 1 de octubre de 1984 (folio

11) la reconvenida se apartó de la explotación del mismo y sus dos hermanas se encargaron de la explotación bajo su más estricta responsabilidad y, por ello, no cabe reclamación por gastos de explotación"; i)...(fundamento de derecho 2 -repetido- de la Sentencia recurrida). A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo séptimo y último de este recurso, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que, denunciando infracción del art. 395 del CC , los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que los gastos de reparación de la cosa común son de cuenta de todos los copropietarios. El motivo ha de ser estimado (aunque con la salvedad que se dirá más adelante) porque en los supuestos de arrendamiento (como es el caso a que se refiere la Sentencia recurrida, en cuanto a la explotación de la tercera p: irte indivisa de doña María Consuelo en el Teatro), el arrendador está obligado a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (núm. 2 del art. 1.554 del Código ), el importe de cuyas reparaciones es indudablemente de cargo del arrendador, a lo que ha de agregarse que las reparaciones del Teatro a que se refieren los expresados documentos fueron realizadas en 1988, cuando el arrendamiento de la tercera parte indivisa de doña María Consuelo , con base en el contrato de 1 de octubre de 1984, quedó resuelto en diciembre de 1987, como yahemos dicho al estudiar el tema relativo a la demanda principal formulada por doña María Consuelo en reclamación de las rentas del expresado arrendamiento. Por tanto, la reconvenida doña María Consuelo habrá de satisfacer la tercera parte de los referidos gastos de reparación, pero debiendo excluirse (y esta es la salvedad que ya habíamos anunciado anteriormente) la correspondiente al documento núm. 152, pues este documento no puede ser tenido en cuenta, pues la exclusión que del mismo hizo el Juez fue aceptada por los reconvinientes (en el trámite del recurso de apelación), como ya se ha dicho en el fundamento jurídico noveno de esta resolución. En consecuencia, la tercera parte que por los expresados gastos de reparación, ha de pagar la reconvenida doña María Consuelo (excluido el referido documento núm. 152) es de 18.445 pesetas.

Decimoquinto

El acogimiento de los motivos sexto y séptimo del recurso de la actora-reconvenida doña María Consuelo (hoy sustituida por sus herederos) y del motivo también séptimo del recurso de los demandados-reconvinientes (doña Maribel y sus hijos Sres. Fermín Arturo Carolina María Angeles Jose Manuel ), con la consiguiente casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida, en lo referente a su pronunciamiento sobre la cantidad reclamada en la reconvención, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate con respecto a dicha reconvención, lo que ha de hacerse en el sentido de que de la cantidad total fijada por la Sentencia recurrida (1.444.639 ptas.) han de deducirse las ya expresadas en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución (por un total de 562.506 ptas.); al mismo tiempo ha de agregarse la cantidad de

18.445 pesetas, a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior. Hechas las oportunas operaciones aritméticas resulta que la cantidad que la reconvenida adeuda a los reconvinientes asciende a 900.578 pesetas, pero como la expresada reconvenida consintió (no recurrió) la Sentencia de Primera Instancia, que fijaba en 917.072 pesetas la cantidad que adeudaba a los reconvinientes, cuyo pronunciamiento quedó firme para ella, la expresada cantidad es la que aquí debe ser mantenida como adeudada por la reconvenida a los reconvinientes; al estimarse tan sólo parcialmente la reconvención, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia causadas por la misma; tampoco procede hacerla por las de la apelación, ni por las de ninguno de estos recursos de casación.

Decimosexto

Como ya se tiene dicho en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución que, por estimación total de la demanda principal, los demandados doña Maribel y don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín adeudan a la demandante principal doña María Consuelo la cantidad de 3.694.262 pesetas, efectuando la compensación judicial de ambas deudas recíprocas y líquidas (la aquí expresada por la demanda principal y la referida en el fundamento jurídico anterior por la reconvención), ha de condenarse a los demandados principales doña Maribel y don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín a que abonen a la demandante principal doña María Consuelo (conocida por Elisa la cantidad de 2.777.190 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando los recursos interpuestos, respectivamente, por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de doña María Consuelo (conocida por Elisa (y, por fallecimiento de la misma, sustituida por sus herederos) y por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de doña Maribel y don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín , ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia de lecha 26 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que la misma se refiere (Autos núm. 598/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia ) y, en sustitución de lo resuelto en dicha Sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: 1.º Con respecto a la demanda principal formulada por doña María Consuelo (conocida por Elisa contra doña Maribel y don Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín , que desestimando las excepciones de Litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, aducidas por dichos demandados y entrando, en consecuencia, a conocer del fondo del asunto y estimando totalmente la referida demanda principal, debemos declarar y declaramos que los referidos demandados adeudan a la expresada demándame (hoy sustituida por sus herederos) la cantidad de 3.694.262 pesetas: con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia causadas por dicha demanda principal. 2.º Con respecto a la reconvención formulada por dichos demandados contra la demandante, estimando parcialmente dicha reconvención, debemos declarar y declaramos que la actora principal (demandada en la reconvención) doña María Consuelo (conocida por Elisa (hoy sustituida por sus herederos) adeuda a los demandadosreconvinientes doña Maribel y don Arturo don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín la cantidad de 917.072 pesetas; sin expresa imposición de las costas de primera instancia causadas por dicha reconvención. 3.º Efectuando la compensación entre las deudas recíprocas y líquidas anteriormente expresadas, debemos condenar y condenamos a los demandados principales doña Maribel ydon Arturo , don Jose Manuel , doña María Angeles , doña Carolina y don Fermín a que abonen a la demandante principal doña María Consuelo (conocida por Elisa (y por fallecimiento de la misma, sustituida por sus herederos) a cantidad de 2.777.190 pesetas; no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación, ni de las de los presentes recursos de casación: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán - Rubricado.

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