STS, 21 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:20127
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 491.-Sentencia de 21 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: su alcance. Contratos: calificación. Pruebas: su valoración. Documentos: su

valor probatorio

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 1.218. 1.225. 1.228. 1.229, 1.281, 1.283 y 1.288 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de agosto de 1984, 30 de mayo de 1990, 15 de febrero de 1992 y 3 de abril de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La casación, dice innumerables sentencias, no es una instancia, no autoriza a la Sala a entrar en la apreciación de las pruebas y no se permite en ella plantear cuestiones nuevas no debatidas, pues ello seria alterar los límites del pleito y causar indefensión dando paso a una sentencia que infringiría el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La calificación de los contratos le corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece en casación salvo que sea ilógico o contrario a la Ley, y en autos se ha calificado el contrato, de acuerdo con lo mantenido por las partes en sus escritos, de compraventa de arrendamiento de servicios.

La apreciación de la prueba es también facultad atribuida por la Ley a los juzgadores y su criterio sólo puede ser revisado en casación cuando se viola alguna norma legal de valoración.

Los documentos, por último, para fundar un recurso por error en la apreciación de la prueba, han de ser documentos obrantes en autos, aptos para demostrar por su simple lectura el error en que incidió el Tribunal sin necesidad de inferencias o deducciones, y también que no hayan sido tenidos en cuenta por el Tribunal al valorar las pruebas. Así se llega al fin de este desmedido recurso, afortunadamente insólito, en el que se predica mucho el derecho a la tutela efectiva propia de nuestro Estado democrático de Derecho y se desconoce que la tutela judicial efectiva es la que se presta por Jueces y Tribunales que cumplen las normas procesales, de la que en ocasiones, acuso, puede surgir una resolución no coincidente con la justicia material porque las reglas del proceso obligan al Juez a resolver en los términos planteados en el debate e imponen a las partes la carga de acreditar cuanto afirman. Y tras las instancias de casación tiene como única misión comprobar si a los hechos probados se les ha aplicado rectamente el Derecho, que es lo aquí sucedido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Elche, sobre reclamación de cantidad;cuyo recurso fue interpuesto por don Victor Manuel , representado por el Letrado don francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y asistido por el Letrado don Miguel Vega Salazar: siendo parte recurrida don Gabino , que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Pastor García, en nombre y representación de don Gabino , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche contra don Victor Manuel , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con el demandado contrato de compraventa de vivienda en edificio a construir; que el demandado pidió al actor unas modificaciones en la construcción y su decoración; que el demandado ha desatendido el pago de parte del precio, que ahora se reclama. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a don Victor Manuel a pagar a mi representado la cantidad de 6.905.915 ptas. más los intereses legales de dicha suma, y al pago de las costas causadas en este proceso".

  1. El Procurador don Salvador Ferrández Campos, en nombre y representación del demandado, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi representado, y estimando la reconvención formulada por la cantidad de

    3.816.000 ptas contra el actor, condene i este a su pago, más al de los intereses legales y costas causadas".

  2. El Procurador de la parte adora contestó a la reconvención terminando por suplicar al Juzgado dictase sentencia de conformidad con la demanda Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. I de Elche dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Pastor García, en nombre y representación de don Gabino , y frente a don Victor Manuel , debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga al actor la suma de 5.919.915 ptas. y desestimando la reconvención humillada por el demandado frente al actor, debo absolver como absuelvo al dicho actor de los pedimentos de tal reconvención, todo ello sin verificar especial pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta litis".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dicto Sentencia con fecha 14 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "hallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche en juicio de menor cuantía 442/1986, y por ende confirmamos la citada resolución imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de don Victor Manuel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de mayo de 1990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 25 Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 26 Bajo el mismo ordinal se alega nuevo error en la apreciación de las pruebas, 27, 28, 29 y 30 También al amparo del núm. 4.º denuncian error en la apreciación de la prueba. 33 y 52 Que han pasado el trámite de admisión: denuncian, al amparo del núm. 5.º, la infracción, respectivamente, de los arts. 1.091, 1.542 y 1.544, 1.258, 1.225, 1.228, 1.229, 1.283. 1.288, 1.471, 1.204, 1.281, 1.282 y 1.218, todos ellos del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente litigio en su planteamiento, el contenido en los escritos fundamentales, es de gran sencillez jurídico- material bien que haya podido plantear problemas de prueba. Se trata de una compraventa de un piso por construir y dos plazas de garaje cuyo precio fue totalmente satisfecho pero cuyo objeto, el piso, fue ampliado en extensión y alterado en su distribución con cambios de pavimento yotros elementos decorativos. Tales modificaciones, mejoras u obras de decoración no fueron presupuestadas y, por tanto, obligaron a fijar su importe con arreglo a los precios normales de mercado, pues es sabido que los contratos de obras y servicios admiten su existencia y validez con la fijación posterior de la certeza del precio.

La cuestión litigiosa se limitó a discutir los pagos efectuados y debidos efectuar, a concretar en qué medida las obras excedieron a las originariamente pactadas y en qué porción obras pactadas, y por ello incluidas en el precio de origen, al no ser hechas debieron tenerse en cuenta para la liquidación final.

La sentencia de primera instancia, muy razonada, fundada, con análisis extenso de la prueba, es confirmada en apelación añadiendo la Audiencia a la aceptación de los fundamentos de primera instancia nuevas consideraciones sobre las pruebas practicadas.

Contra esta sentencia se formula un recurso de extensión absolutamente inusual, compuesto de 65 motivos de los que pasan el trámite de admisión la también poco frecuente cifra de 19. cuyo análisis se hace a continuación.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de los motivos es aconsejable recordar los criterios jurisprudenciales definidores de los conceptos de recurso de casación y de la misión de los Jueces de instancia en orden a la calificación de los contratos, la interpretación, así como el carácter de las pruebas documentales a los efectos del antiguo num. 4.º del art. 1.692 .

La casación, dice innumerables sentencias (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de agosto de 1984. 3(1 de mayo de 1990 y 15 de febrero de 1992 ), no es una instancia, no autoriza a la Sala a entrar en la apreciación de las pruebas y no se permite en ella plantear cuestiones nuevas no debatidas, pues ello sería alterar los límites del pleito y causar indefensión dando paso a una sentencia que infringiría el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 2(1 de noviembre de 1990, 18 de junio de 1990 y 3 de abril de 1992 ).

La calificación de los contratos le corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece en casación salvo que sea ilógico o contrario a la Ley y en autos se ha calificado el contrato, de acuerdo con lo mantenido por las partes en sus escritos, de compraventa y de arrendamiento de servicios.

La apreciación de la prueba es también facultad atribuida por la ley a los juzgadores y su criterio sólo puede ser revisado en casación cuando se viola alguna norma legal de valoración.

Los documentos, por último, para fundar un recurso por error en la apreciación de la prueba, han de ser documentos obrantes en autos, aptos para demostrar por su simple lectura el error en que incidió el Tribunal sin necesidad de inferencias o deducciones, y también que no hayan sido tenidos en cuenta por el Tribunal al valorar las pruebas (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987. 2 de marzo de 1989 y II de noviembre de 1991 ).

Tercero

Esto sentado, procede analizar los motivos 25 a 30. ambos inclusive, todos ellos apoyados en el núm. 4.º del art. 1.692 , todos ellos con pretensión de demostrar error en la apreciación de la prueba y lodos ellos desestimables por basarse en documentos que no son literosuficientes y que han sido valorados por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia.

El motivo 25 señala como documentos los recibos de cantidades (800.000, 2.700.000, 1.100.000, 700.000 y 480.000) que dice que han sido inexplicablemente ignorados a pesar de corresponder a mejoras, y no se aplican a ninguna de las mejoras habidas según los dictámenes periciales que obran a los folios 78 y 82. Sigue analizando un fundamento jurídico, el 7.º, habla de lactinas presentadas "por un señor que no es decorador, ni paga licencia, ni factura con IVA., pero que aun así obtiene una amplia sentencia favorable a pesar de estar clarísimamente probado el ánimo defraudatorio hacia la Hacienda Pública, hacia nuestro defendido, hacia el propio Juzgado, todo ello con burla del Listado social y democrático...".

El motivo 2º se apoya en otro recibo con cuya presentación fraudulenta " el demandante y su asesor derrumban el Estado de Derecho", "vulnera el art. 24 de la Carta Magna y da lugar a que la sentencia en su fundamento 7 .º solo de pasada cite el documento 30"; todo con densas consideraciones que constituyen todas un intento de sustituir el criterio del juzgador por el subjetivo de la parte.

El motivo 27 es una queja del recurrente que entiende haber recibido un tratamiento impropio de un Estado social y democrático de Derecho puesto que no se ha buscado al juzgar la verdad material, pues los"formalismos enervantes preconstitucionales no deben tener cabida en nuestro Estado actual " Seguidamente dedica el folio 52 del recurso a tratar de demostrar su tesis con valoraciones de fotocopias, cheques al portador, llegando a decir que el Juzgado tiene la posibilidad procesal de evidenciarlo (lo percibido por el actor) en una prueba de la verdadera tutela judicial dado que jamás el justiciable debe pagar la inactividad de su defensa. O por lo menos eso sena de /cci- facrvnda lo justo y necesario en nuestro Estado social y dc-inociit ico-.

El motivo 28 lo apoya en los documentos 27. 28 y 29 de la contestación a la demanda, y al valorarlos acusa a la contraparte de "mentir con ánimo de defender a nuestro defendido" y para demostrarlo hasta se remite al pliego de posiciones y a las respuestas del confesante. Poca literosuficiencia tienen tinos recibos que merecen tres folios de deducciones, todas en relación culi las demás pruebas.

El motivo 29. también apoyado en una factura, permite al recurrente hablar de errores de suma, de que su defendido jamás puede ser cómplice de un delito fiscal por lo que habría que incluir en la factura el IVA., para terminar diciendo que es de la opinión de que ha habido errores de apreciación y que debe la Sala de casación acudir a la declaración del propio letrado de la parte adora en diligencia para mejor proveer.

Tal es literosuficiencia en los documentos invocados.

El motivo 36 vuelve a hablar de ilegales facturas tenidas en cuenta sin IVA. y a afirmar "lo que supondría que fuera el propio órgano judicial quien colaborara en este fraude fiscal y obligara a su pago a nuestro defendido, con lo cual sería un colaborador necesario en tal fraude por mandato judicial.

Cuarto

El motivo 33. al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 . denuncia infracción de normas del Ordenamiento jurídico como es el art. 1.091 del Código Civil , que dice haberse violado por no respetar la fuerza de ley del contrato firmado por las partes y haber amparado la sentencia en los arts. 1.542 y 1.544. Termina sus razonamientos hablando de fraudes de ley, de contrato viciado de nulidad, y dejando a la Sala el tratamiento judicial que debería recibir en evitación de males posteriores.

No se alcanza a comprender que un pleito en que ambas partes sólo discrepan en lo que falta por pagar o se pagó en exceso, con una claridad meridiana en los escritos fundamentales, compatible con la contradicción de intereses, pueda dar lugar en casación a sostener -cuestión nueva prohibida- hasta la nulidad del contrato.

El motivo 34, en finca con el anterior y merecedor de idéntico rechazo, habla de apreciación indebida de los arts. 1.542 y 1.544 , que simplemente definen el contrato de arrendamiento de obras y servicios de cuya existencia, junto a la compraventa, no dudaron en ningún momento los litigantes. La cuestión que ahora plantea la actual representación y defensa del recurrente difícilmente puede alcanzarse a conocer qué relevancia haya de tener a efectos del pleito, donde sólo se discute el importe a pagar por la compraventa y las obras posteriores.

El motivo 35 alega la infracción del art. 1.258 . cuyo amplio contenido, pues el texto habla de la perfección del contrato, de sus efectos y de los que son secuela necesaria conforme a la buena le el uso y la Ley, parece concretar el recurrente en la infracción consistente en que el Sr. Gabino no ha cumplido el contrato porque ni ha otorgado la escritura del piso ni de los garajes. Cuestiones que no se han planteado en la contestación a la demanda. Habla también de la carencia de buena fe en el proceso, que nada tiene que ver con la buena fe a que se refiere el art. 1.258 .

Quinto

Los motivos 37, 3S, V) y 52 se fundan en la infracción, respectivamente, de los arts. 1.225, 1.228. 1.229 y 1.218 . todos ellos reguladores de la eficacia de los documentos privados, notas, recibos firmados y documentos públicos, cuyo tenor es el sostenido por el recurrente pero que no se han infringido porque los documentos públicos y los privados, que entre las partes tienen la misma fuerza de obligar, son en el conjunto de las pruebas una más a combinar con las restantes y cuyo contenido se puede desvirtuar cuando otras pruebas lo demuestren, pero en el caso de autos una vez más habrá de reiterarse que corresponde a la Sala de instancia lograr su convicción judicial tras la valoración objetiva e imparcial de las pruebas practicadas.

Sexto

Los motivos 41, 42. 49 y 50 plantean la violación de las normas de interpretación de los contratos (arts. 1.283. 1.288. 1.281 y 1.282 . respectivamente). El primero por tener en cuenta una factura sin IVA.. el segundo planteando que el contrato fue un contrato de adhesión donde generalmente el comprador estampa su firma, y el tercero reiterando que el contrato sin IVA. es contrato fraudulento. Loilógico de los motivos impide a la Sala encontrar otros argumentos desestimatorios que insistir en que este proceso no es un proceso donde se discutan cuestiones jurídicas.

El cuarto (50 del escrito del recurso) entiende violado un precepto, el 1.282 del Código Civil , al que no se ha tenido que acudir por lo que difícilmente se puede conculcar.

Séptimo

El motivo 44, también a espaldas de elementales normas reguladoras del proceso, la sentencia y el recurso de casación, saca a colación la nueva cuestión consistente en la infracción del art. 1.471 por entender que vendida la cosa como cuerpo cierto no podía reclamarse mayor cantidad, por lo que ha de perecer.

Del propio modo perece el motivo 46. en donde se acusa a la sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia, de novar una compraventa en arrendamiento de servicios y que ello entraña violación del art. 1.204 . El motivo es abolutaruente incomprensible, porque ninguna sentencia ha hablado de novación de obligación contractual alguna y menos con carácter extintivo. Lo que han hecho los juzgadores es calificar la relación jurídica y extraer las consecuencias consistentes en comprobar el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Octavo

Así se llega al fin de este desmedido recurso, afortunadamente insólito, en el que predica mucho el derecho a la tutela efectiva propia de nuestro Estado democrático de Derecho y se desconoce que la tutela judicial efectiva es la que se presta por Jueces y Tribunales que cumplen las normas procesales, de la que en ocasiones, acaso, puede surgir una resolución no coincidente con la justicia material porque las reglas del proceso obligan al Juez a resolver en los términos planteados en el debate e imponen a las partes la carga de acreditar cuanto afirman. Y tras las instancias la casación tiene como única misión comprobar si a los hechos probados se les ha aplicado rectamente el Derecho, que es lo aquí sucedido.

Noveno

Las costas y la pérdida del depósito se imponen conforme al 492 art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño y Miranda contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de mayo de 1990 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Márcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

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