STS, 13 de Abril de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:20126
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 352.-Sentencia de 13 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

NORMAS APLICADAS: Art. 1692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo . Art. 15.2.° de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre . Art. 39 y 65.2.º de la Ley 14/1966, de 18 de marzo .

DOCTRINA: No hay duda de que el derecho a la información nunca podrá prevalecer sobre el derecho al honor, que desde luego se ha quebrantado . Ese quebranto tanto es imputable al entrevistado como al periodista. Al primero, porque si cualquier persona puede racionalmente, sin demasiado esfuerzo mental, apercibirse de la gravedad que supone para el afectado tacharle de contrabandista y posiblemente sancionado por ello en virtud de denuncia de su mujer, más lo ha de ser para quien, por su profesión. " puede hacer que, por su divulgación, llegue a ser conocido por el público No puede alegarse la prevalencia del derecho a la información, porque si las opiniones que el entrevistado tenga del matrimonio del recurrente para hacer ver la razón por la que no es partidario de esa institución, a nadie interesan más que a él mismo, por no haberse demostrado tampoco, ni intentado siquiera, que es una persona de relevancia pública; no contribuyen en nada a la formación de una recta opinión pública, fundamental en una sociedad pluralista.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de los autos tramitados con arreglo a la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de Oviedo; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real y asistido del Letrado don Luis Herrero Menéndez; siendo partes recurridas don Luis Miguel , don Andrés , don Fermín y "Editorial Prensa Asturiana, S. A..", no personados en este recurso; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de Hecho

Primero

El Procurador don José Manuel Bernardo Alvarez, en representación de don Rogelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo demanda de juicio incidental tramitado con arreglo a la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la Persona, contra don Luis Miguel , don Andrés don Fermín y "Editorial Piensa Asturiana. S. A."; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre protección al honor; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dicte sentencia, estimando la demanda y se declare que la frase cuestionada constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de un 1.000.000 de ptas., con publicación de la sentencia e imposición de costas". Admitida la demanda y emplazado los mencionados demandados, compareció en nombre de la entidad "Editorial Prensa Asturiana, S. A.", don Fermín y donAndrés , el Procurador don Luis Alvarez Fernández, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al actor». Y en nombre de don Luis Miguel contestó a la demanda el Procurador don José Antonio Alvarez Fernández, suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas al actor». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practió las que propuestas por las parles fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia del número 1 de Oviedo dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 1489 . con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Bernardo Alvarez en nombre y representación de don Rogelio mayor de edad, casado y vecino de Llanes, debo declarar y declaro que la entrevista, publicada en la última página del diario "La Nueva España", de Oviedo, correspondiente al día 19 de octubre de 1988, se divulgan hechos, concernientes al actor, que implican una intromisión ilegítima en su intimidad, y como consecuencia, debo condenar y condeno a don Luis Miguel , mayor de edad, soltero, labrador y vecino de El Mazuco-Llanes a don Andrés , mayor de edad, soltero, licenciado en Literatura y vecino de Oviedo, a don Fermín , mayor de edad, casado, periodista y vecino de Oviedo, y a la entidad "Editorial Prensa Asturiana. S. A.", domiciliada en Oviedo, a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de 250.000 ptas., por los perjuicios morales por él sufridos, debiendo publicarse, en término de treinta días, computado a partir de la fecha en que se inste la ejecución de esta resolución y en la última página del diario "La Nueva España" el encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia, haciendo imposición de las costas causadas a los demandados."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Editorial Prensa Asturiana, S. A.", don Fermín y don Andrés y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Revocamos la sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, en el único sentido de absolver de la misma a los demandados don Andrés don Fermín y Editorial Prensa Asturiana, S. A.". Se mantienen los demás pronunciamientos: sin declaración especial en cuanto a costas de la primera instancia, respecto a dichos demandados, y de las del recurso."

Tercero

El Procurador don Nicolás Alvaro del Real, en representación de don Rogelio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , y con el art. 15.2.º de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , violación del art. 18.1 .º de la Constitución, y de los arts. 1 y 7. núms. 3 y 7. de la citada Ley Orgánica 1/1982 , en relación con los arts. 39 y 65.2. de la Ley 14/1966 de 18 de marzo .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único, al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición transitoria secunda de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , y con el art. 15.2. de la de la ley 62/1978, de 26 de diciembre , se denuncia violación del art. 18.1 .º de la Constitución, y de los arts. 1 y 7, núms. 3 y 7, de la citada Ley Orgánica 1/1982 . en relación con los arts. 39 y 65.2.º de la Ley 14/1966. de US de marzo. En su justificación, el recurrente pone de relieve el acertado criterio de las sentencias de instancia, que ven descrédito y menosprecio en las expresiones proferidas por el recurrido Sr. Luis Miguel respecto a él pero discrepa de la conclusión de la Audiencia, que, en contraste con la sentencia de primera instancia, niega que exista ilícito sancionable nada más que en la conducta del mencionado Sr. Luis Miguel , no en la del periodista que solo se limitó a reproducir fiel y exactamente lo que por aquél se dijo, y, en consecuencia, tampoco en el director del diario "La Nueva España» ni en la empresa "Editorial Prensa Asturiana». El recurrente dice que lo sancionado por la ley es la "divulgación» de las expresiones que atañen al honor, y esa divulgación fue obra del periódico, y no puede quedar protegida por el derecho a la información, pues la noticia a nadie importaba objetivamente, carecía de trascendencia pública.

El motivo se estima. En efecto, el que el recurrente, según palabras que el periodista demandado Sr.Andrés pone en boca del recurrido Sr. Luis Miguel al publicar en el diario "La Nueva España» su entrevista con él, fuese denunciado por su mujer por contrabando y que al parecer le han puesto una multa de

1.000.000 de ptas.. es algo que carece de absoluta trascendencia para la opinión pública, ya que es persona que no se había demostrado, ni intentado siquiera, de relevancia pública. Por tanto, sus acciones u omisiones son por completo indiferentes de una manera objetiva al resto de los ciudadanos. En esas condiciones, no hay duda de que el derecho a la información nunca podrá prevalecer sobre el derecho al honor que desde luego se ha quebrantado. Ese quebranto tanto es imputable al entrevistado como al periodista. Al primero, porque si cualquier persona puede racionalmente, sin demasiado esfuerzo mental, apercibirse de la gravedad que supone para el afectado tacharle de contrabandista y posiblemente sancionado por ello en virtud de denuncia de su mujer, más lo ha de ser para quien, por su profesión, puede hacer que, por su divulgación llegue a ser conocido por el público. No puede alegarse la prevalencia del derecho a la información, porque las opiniones que el entrevistado tenga del matrimonio del recurrente para hacer ver la razón por la que no es partidario de esa institución, a nadie interesan más que a él mismo, por no haberse demostrado tampoco, ni intentado siquiera, que es una persona de relevancia pública: no contribuyen en nada a la formación de una recta opinión pública, fundamental en una sociedad pluralista.

Segundo

La acogida del único motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia de la Audiencia, debiendo confirmarse en su totalidad la de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a los demandados, y no en este recurso (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Rogelio , con la Sentencia de fecha 10 de abril de 1990, dictada por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Oviedo , la cual casamos y anulamos, confirmando la de fecha 5 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, de fecha 5 de junio de 1989 , con imposición de las costas de la alzada a los demandados-recurridos, sin imponerlas a ninguna de las parles en este recurso de casación, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN IGISIATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Si don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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