STS, 29 de Junio de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:20158
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 662.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Coseguro.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.º 17. 26 y 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro . Art. 1.257 del Código Civil .

DOCTRINA: Esta apreciación probatoria no ha sido combatida en ninguno de los motivos del recurso que han sido admitidos por las vías de los ordinales 4. y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de los preceptos legales valorativos de cada prueba o de la interpretación de los contratos, o demostrando que es absurda o ilógica, de acuerdo en este último caso a la doctrina de esta Sala que así lo admite a través del ordinal 5.º (antiguo).

La conducta de "La Catalana" es clara en cuanto que no ha pagado la indemnización que devino inatacable, sin que pueda hacer recaer sobre el asegurado que es parte en el coaseguro una mera manera distinta de entender este contrato a la que tiene el legislador de la Ley 50/1980 y a la que obliga, por otra parte, la cláusula de coaseguro, conocida por ella al aceptar el riesgo y contra la cual no hay prueba de que formularse objeción alguna, ni por tanto, de que la comunicase al asegurado.

In la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación interpuesto por la entidad "Catalana Occidente, S. A., de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora doña Katiuska Martín Martín y asistida del Letrado don Felipe López Martín Loeches; siendo partes recurridas doña Blas , representada por el Procurador doña Maria Luisa Nova otero asistida del Letrado don Miguel Ángel Ortiz Ortiz. y "Cía de Seguros La Estrella. S. A.", representada por el también Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don José Luis Belda Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Nova Otero, en representación de don Blas formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. S de Madrid demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Cía de Seguros La Estrella. S. A.", y contra la "La Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A.", sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros", a hacer pago al actor de la cantidad de 8.898.117 ptas.. con más el 20 por 100 anual desde el 1 de diciembre de 1986. con imposición de costas a las demandadas". Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "La Estrella, S. A.", el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, dictando sentencia absolutoria de todos lospedimentos contra dicha demandada con imposición de cosías a la parle actora". La Procuradora Sra. Marín Martín, en representación de "La Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", contesto a la demanda oponiéndose a ella, para terminar suplicando "se dictase sentencia absolviendo a su representada de las pretensiones que contra la misma se dirigen, con la preceptiva condena en costas a la parte adora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Cuidas a los autos las pruebas se convoco a las parles a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que lucieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr Juez de Primera Instancia del núm. 8 de Madrid dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1989 , con el siguiente fallo: "Une estimando en parte la demanda interpuesta polla Procuradora Sra. Nova Otero, en nombre y representación de don Blas , contra "la Estrella. S. A. de Seguros", representada por el Procurador Si. Dorremochea Aramburu y "la Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A", representada por la Procuradora Sra. Marín Martín, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a "La Cataluña. Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A", a pagar a la parle actora la cantidad de 6.052.432 plus., mas el interés que resulte de aplicar a dicha cantidad el que se establece en los arts 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.109 del Código Civil.-Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "La Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A.", y don Blas . y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con lecha 7 de noviembre de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "La Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros.

S. A.", contra la Sentencia que con fecha 13 de septiembre de 1989 pronunció el Iltmo. Sr, Magistrado Juez de Primera Instancia de núm. 8 de Madrid , y estimando el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por don Blas . revocamos la misma, debiendo estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por don Blas contra "La Estrella. S. A., de Seguros y Reaseguros", y "La Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A", condenando a esta ultima sociedad a pagar al actor la cantidad de SSÍN. 117ptas., mas intereses del 20 por 100 anual de la indicada suma desde el día 27 de diciembre de 1986 hasta su completo pago, y absolviendo a la demandada "La Estrella. S. A. de Seguros", de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda: con imposición de las cosías de la parte actora causadas en la primera instancia a la demandada "Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", y sin expresa imposición ni de las tiernas cosías de la primera instancia y de las originadas en este recurso a ninguna de las partes."

Tercero

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en representación de "Catalana Occidente. S.

A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, por no aplicación. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.257 del Código Civil, por no aplicación. 3.º Inadmitido. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de octubre, por aplicación indebida. 5 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 17 de la Ley de Contrato y Seguro 50/1980, de 8 de octubre , por no aplicación. 6.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del 662 art.26 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. por no aplicación. 7 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre , por aplicación indebida. 8.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/ 1980 . por no aplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 15 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Blas demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a "La Estrella, S. A. de Seguros", y a "La Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A.", solicitando la condena de la, primera, o en su defecto, de la segunda al pago de una indemnización de 8.898.117ptas., más el 20 por 100 anual desde el 1 de diciembre de 1986, mas las costas. La base de su petición se encontraba en un contrato de coaseguro concertado con las sociedades demandadas para cubrir determinados riesgos que en él se especificaban, y en la producción del siniestro con posterior liquidación y concreción del importe de los daños que causó.El Juzgado de Primera Instancia condenó a "La Catalana" al pago de 6.052.432ptas ., más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . absolviendo a "La Estrella", y sin hacer expresa imposición de condena en cosías a ninguna de las partes. La Audiencia, en grado de apelación, revoco dicha sentencia estimando la demanda contra "La Catalán", si bien la lecha a partir de la que comenzaría el devengo del 20 por 100 anual la lijo en el 26 de diciembre de 1986 manteniendo la absolución de "La Estrella". y revocando las declaraciones en cuanto a costas.

Contra la sentencia de la Audiencia. "La Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros. S. A.", interpuso y formalizó recurso de casación por ocho momos, de los que no se ha admitido en la fase procesal oportuna el tercero.

Segundo

Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los siguientes motivos: A) El primero, por infracción del art. 1.° de la Ley 50/ 1980. de Contrato de Seguro, de 8 de octubre , ya que en la cobertura pactada en el contrato litigioso no eran contemplados los riesgos catastróficos, salvo que hubiesen sido rechazados por el Consorcio de Compensación de Seguros después de que el asegurado hubiera ejercitado sin éxito los recursos subsiguientes. Al no hacerlo el recurrido, el riesgo quedaba fuera de la cobertura pactada, pues sabedor de que el Consorcio no había aceptado el riesgo por no tener aquel carácter, no siguió la vía del recurso contra su decisión. H) El segundo, por infracción del art. 1.257 del Código Civil , al no tener en cuenta la sentencia recurrida que el contrato vinculaba al asegurado-recurrido únicamente con "La Estrella", no existiendo nada pactado entre la entidad recurrente y aquél. Exclusivamente entre "La Catalana" y "La Estrella" se produjo solamente una relación conforme a pactos genéricos de colaboración (cuadros de coaseguro), exactamente como sucede en el reaseguro, pero sin que trascendiese al contrato de seguro entre "La Estrella" y el recurrido. C) El cuarto, por infracción del art. 33 de la Ley 50/ 1980, de 8 de octubre , en el sentido de que no aparece el "previo acuerdo entre ellos (aseguradores) y el tomador" como requiere el texto legal ni la firma de los coaseguradores para que el pacto correspondiente surta efectos plenos y directos con el asegurado, y no suponerse a través de la intervención del asegurador-delegado meramente. D) El quinto, por infracción del art. 17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . La línea central de la argumentación de la recurrente estriba en que el asegurado no contribuyó a aminorar las consecuencias del siniestro. Siendo este originado por lluvia y pedrisco, y probado en autos que el Consorcio de Compensación de Seguros habla aceptado para siniestros análogos producidos en la zona donde se ubica el local y negocio siniestrado la calificación de catastróficos, asumiendo por tanto sus consecuencias incriminatorias el recurrido no recurrió contra la decisión del susodicho organismo de no acceder a esa misma calificación en cuanto a parte del siniestro suyo producido por lluvia y también por pedrisco, recurso que hubiera prosperado y rebajado la indemnización a caigo del asegurador. E) El sexto, por infracción del art. 26 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , que se comete porque la indemnización a cuyo pago se condena a la recurrente no tiene en cuenta que el asegurado y hoy recurrido no es propietario del edificio siniestrado, cosa que, de haberse hecho, hubiera disminuido tal indemnización y evitado un posible enriquecimiento injusto, pues "tal vez el Sr. Blas haya cobrado un importe por el cauce de su póliza, y el titular del edificio otra indemnización símilar de distinta compañía".

Hasta aquí los cinco primeros motivos del recurso, que se han agrupado para su examen porque todos parten de una misma base, cual es la de que la recurrente "La Catalana" pretende aparecer como aseguradora que nada tiene que ver con el contrato de coaseguro que concertó "La Estrella" con el recurrido, ni con sus cláusulas, sino solo en la cuota de riesgo asumida 30 por 100 y "La Estrella" el restante 70 por 100). De ahí que todas las infracciones que según la recurrente, se han cometido en la sentencia que recurre, presuponen una situación de hecho en la que un asegurado pretende de su aseguradora el pago de la indemnización por la realización del siniestro. Sin embargo, no es así en el caso litigioso, porque media un contrato de seguro (póliza 72003143) entre "la Estrella. S. A. de Seguros", y don Blas con cláusula de coaseguro seguir la cual quedaban cubiertos con él los valores garantizados por da Estrella- (70 por 100) y "La Catalana" (30 por 100). y en la que entre otras cosas, se estipula que en sus relaciones con el asegurado y las aseguradoras estarán representadas éstas por "La Estrella", "incluso cuando se trate de declarar tramitar o liquidar los siniestros que acaecieren": que "las decisiones que sea preciso adoptar para la común defensa de asegurado y aseguradoras se formaran previo acuerdo entre aquél y la entidad "Ea Estrella. S. A.", y en fin que "las entidades coaseguradoras de este riesgo prestan su conformidad al contenido del presente contrato, quedando entendido que lo establecido en las cláusulas anteriores no implica que las coaseguradoras responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que asumen por esta póliza".

Ante tales estipulaciones. "La Catalana- ha mantenido como finca básica de defensa en toda su actuación en el litigio que nada le vinculaban a ella, pues la toma del coaseguro se produjo posteriormente a la firma del contrato entre "La Estrella" y el recurrido Sr. Blas sin ninguna trascendencia en aquél, equiparando su posición jurídica a la de un reasegurador. En cambio, del estudio de la prueba la sentenciarecurrida sienta la afirmación de que "La Catalana" no opone que "las cláusulas del coaseguro sean contrarias a lo convenido en la relación interna entre las aseguradoras, con la consecuencia de estimarse la existencia de nombramiento de asegurador delegado en "La Estrella" con las facultades contenidas en la cláusula de coaseguro". Esta apreciación probatoria no ha sido combatido en ninguno de los motivos del recurso que han sido admitidos por las vías de los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con cita de los preceptos legales valorativos de cada prueba o de la interpretación de los contratos, o demostrando que es absurda o ilógica, de acuerdo en este último caso a la doctrina de esta Sala que así lo admite a través del ordinal 5.º (antiguo).

En consecuencia, queda incólume la aceptación por "La Catalana" de la cláusula de coaseguro, tal y como consta en el contrato entre "La Estrella" y el Sr. Blas de lo que se deriva indefectiblemente que la aceptación del siniestro por la primera de las aseguradoras citadas y su total liquidación y concreción en una cifra a través del dictamen pericial previsto en el art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , es vinculante para la coaseguradora "La Catalana", la cual en modo alguno puede oponerse al pago al asegurado del 30 por 100 que asumió, sin perjuicio de reclamar cotilla "La Estrella" lo que tenga por conveniente con fundamento en el inciso final de art. 33 de la tan citada Ley 50/1980 .

Por todas estas consideraciones se desestiman los motivos examinados.

Tercero

Los motivos séptimo y octavo del recurso, por la vía del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aducen infracción del art. 38 de la Ley 50 /1980 y del art. 20 de la misma, por no aplicación. La infracción se justifica en que la sentencia recurrida condena al pago de la penalidad del 20 por 100 anual, cuando "La Catalana" no tuvo intervención directa en las decisiones del siniestro acontecido ni pudo impugnar el peritaje de los danos por carencia de acciones al respecto. A juicio de la recurrente, la sentencia que combate debió encontrar en su proceder la causa justificada o no imputable al asegurador que requiere el art. 20 para no imponerle el incremento del 20 por 100 anual.

Ambos motivos se desestiman. La conducta de "La Catalana" es clara en cuanto que no ha pagado la indemnización que devino inatacable, sin que pueda hacer recaer sobre el asegurado que es parte en el coaseguro una mera manera distinta de entender este contrato a la que tiene el legislador de la Ley 50/1980 y a la que obliga, por otra parte, la cláusula de coaseguro, conocida por ella al aceptar el riesgo y contra la cual no hay prueba de que formulase objeción alguna, ni por tanto, de que la comunicase al asegurado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recluso de casación, interpuesto por la entidad "Catalana Occidente, S. A., de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1990 Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recluso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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