STS, 5 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1993:20105
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.145.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Homicidio frustrado: Animo de matar. Criterios para diferenciar este delito del de

lesiones

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1992 y 29 de junio de 1991.

DOCTRINA: Los datos de previa enemistad entre ambos sujetos, con una inmediata discusión

previa; el arma utilizada (un machete); la zona anatómica de la víctima en que se produjeron los

resultados lesivos: El hígado; el resultado mismo: Herida inciso-punzante con profusa pérdida

hemática y la intervención quirúrgica de urgencia a la que tuvo que ser sometido, son datos más

que elocuentes en orden a la deducción de existencia del ánimo o propósito homicida conforme a

reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas, y entre las más recientes, Sentencias de 12

de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 27 de mayo y 29 de junio de 1991 y 4 de junio de 1992).

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Carlos Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 16 de 1989 contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que con fecha 25 de mayo de 1990 , dictó Sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: 1.° Se declara expresamente probado que el pasado día 19 de enero de 1989 Carlos Daniel , mayor de edad en cuanto nacido el 12 de febrero de 1970 y sin antecedentes penales, siendo aproximadamente alrededor de las 19,30 horas, se encontraba en la barriada del Vivero de Palma buscando enfadado a su novia Teresa para pedirle explicaciones respecto a porqué había llamado a su lugar de trabajo menospreciando a una compañera por creer que ésta mantenía relaciones sentimentales con su novio. Al pasar por el bar "Mayol", propiedad de Inocencio , sito en la calle Maestro Chapí, vio a Teresa jugando al billar con el hijo del dueño;entró, se dirigió hacia ella, la agarró del brazo y, tirándola del mismo, la sacó a la calle contra su voluntad, donde se pusieron a discutir. Jose Antonio , de veintisiete años de edad, al presenciar estos hechos salió también a la calle, entablándose también una discusión con Carlos Daniel que finalizó con la amenaza a aquél por parte de éste en el sentido de que le mataría: seguidamente se introdujo en su automóvil y, al arrancar, casi atropello a Jose Antonio quien, volviendo a entrar en el bar, estuvo en el mismo unas dos o tres horas más; marchándose Teresa del lugar. Carlos Daniel fue a buscar un machete y lo escondió en la manga de la cazadora que llevaba puesta y, encontrándose a su amigo Alonso , le pidió que le acompañara hasta el bar "Mayol" porque quería ver si una determinada persona aún se encontraba allí. Alonso le dejó en las inmediaciones del bar y, al encontrarse siendo alrededor de las 22,10 horas, en un callejón un tanto oscuro con Jose Antonio que, tras salir del bar, se dirigía a la plaza del Vivero donde había una de las numerosas hogueras que por las fiestas patronales de Palma se organizan en diferentes lugares y barriadas de la ciudad, fue hacia él y sacándose el machete de la manga se lo clavó a la altura del hígado, traspasándolo y produciéndole una herida inciso punzante en hipocondrio derecho con profusa pérdida hemática que le causó shock. Acto seguido Carlos Daniel echó a correr, tratando el herido de ir tras él, más a los cuatro ó cinco pasos que dio tuvo que desistir y regresó sangrando abundantemente, al bar "Mayol" donde, al llegar, perdió el conocimiento por lo que fue trasladado urgentemente a una clínica de las inmediaciones denominada Virgen de la Salud, y de allí, tras una primera asistencia consistente esencialmente en evitar la hemorragia, lo trasladaron a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Son Dureta" en una ambulancia donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia. De resultas de todo ello, Jose Antonio tardó en curar cincuenta y cuatro días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó de asistencia facultativa, quedándole como secuela una cicatriz queloide medio-ventral de 15 centímetros, debido a la intervención quirúrgica que tuvo que serle practicada, y otras dos cicatrices más pequeñas a nivel de hipocondrio derecho de dos centímetros, también con formación de queloide. Los gastos de asistencia ascendieron a 131.455 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido: 1.° Debemos condenar al acusado Carlos Daniel , en concepto de autor responsable de un delito de homicidio frustrado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Jose Antonio en la suma de 270.000 ptas por las lesiones y 400.000 ptas por la secuela y al Instituto Nacional de la Salud en 131.455 ptas y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad de! tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Devuélvase al Juzgado instructor, la pieza de responsabilidad civil, para que sea terminada conforme a Derecho."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial . Error en la apreciación de la prueba, resultante de todos y cada uno de los folios del sumario, rollo y acta de juicio oral, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución e ignorado por el Tribunal de instancia. 2 .° Al amparo del núm. 1." del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 407, en relación con el 3 y el 51, todos ellos del Código Penal. 3 .° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por inaplicación del art. 420, 4.°, del Código Penal. 4." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por inaplicación del art. 9, 1.a, en relación con el 8, 4.°, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 24 de marzo del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente don Fernando Veiga Conde, quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase Sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Ministerio fiscal quien impugnó los cuatro motivos del recurso y solicitó que la Sentencia se mantuviese por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía procesal establecida en el art. 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un primer motivo de fondo o por infracción de ley en el que se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que, según la tesis del recurrente, no existe prueba de cargo justificativa de que él fuese quien clavó el machete a la víctima, en lugar de la versión que él da: Que fue la víctima quien se abalanzó sobre él clavándose el machete que portaba para su defensa dadas las amenazas precedentes de la víctima.

El motivo tiene que ser desestimado. El Tribunal de instancia contó con prueba sobrada de cargo para fundar la condena dentro de las facultades que privativamente le confieren los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, a la declaración de la víctima se sobreañaden otros datos periféricos plenamente probados como exige el art. 1.249 del Código Civil . La pertenencia del arma y su porte previo son admitidos por el acusado" tanto en la fase de instrucción como en la del plenario o juicio oral. En el informe pericial practicado en este acto, se informa no sólo de la importancia del golpe asestado con el arma blanca, sino también la existencia de un mecanismo de autoprotección; y todo ello, valorando también el resto de la prueba obrante en la causa, pudo razonablemente (art. 1.253 del Código Civil ) conducir al Tribunal de instancia a la conclusión formada en orden a cómo ocurrieron los hechos.

Segundo

Los motivos segundo y tercero del recurso deben ser examinados de forma conjunta, en cuanto constitutivos del anverso y reverso de una misma dirección impugnativa, ya que interpuestos ambos por el mismo cauce procesal del art. 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian, respectivamente la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 3, 52 y 407 del Código Penal (el primero de ellos) y, por falta de aplicación, del art. 420-4.° del mismo código . Y también conjuntamente han de ser desestimados. Los datos de previa enemistad entre ambos sujetos, con una inmediata discusión previa; el arma utilizada (un machete); la zona anatómica de la víctima en que se produjeron los resultados lesivos: El hígado; el resultado mismo: Herida inciso-punzante con profusa pérdida hemática y la intervención quirúrgica de urgencia a la que tuvo que ser sometido, son datos más que elocuentes en orden a la deducción de existencia del ánimo o propósito homicida conforme a reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas, y entre las más recientes. Sentencias de 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 27 de mayo y 29 de junio de 1991 y 4 de junio de 1992 ). Por ello, y sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la íntegra desestimación de dichos motivos segundo y tercero.

Tercero

El mismo destino adverso ha de correr el cuarto y final motivo del recurso, que en la misma sede procesal que los precedentes alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 8-4.a del Código Penal . En cuanto absolutamente ajena la versión que en su desarrollo se produce a lo que la resultancia probatoria establece, su desestimación viene sin más impuesta por la norma contenida en el art. 884-3.° de la Ley Procesal citada; y así lo que en su momento procesal oportuno debió ser causa de inadmisión de este motivo se traduce ahora en fundamento bastante para su desestimación en aplicación de diaria doctrina legal de esta Sala.

FALLAMOS

Que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado don Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 25 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Gregorio García Ancos. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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