STS, 11 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 1993

Núm. 83.- Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Iltmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Circulatoria. Facultades del Tribunal Supremo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Corresponde al Tribunal Supremo determinar si los hechos históricos de las

resoluciones de instancia encajan o se corresponden con el supuesto de hecho (hecho normativo)

contemplado en el precepto que se aplica art. 1.902 del Código Civil ) sin que se discuta aquí ni el

actuar negligente del condenado, ni el resultado lesivo ni el nexo causal.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, y asistido del Letrado don Luis Alvarez Pérez-Bedia, siendo parte recurrida don Carlos José y Mudespa, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Prieto Marabotto, y asistidos del Letrado don José Antonio Montespito Villegas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de don Pedro Miguel , formuló demanda sobre derecho de reclamación de cantidad, contra don Carlos José y contra la "entidad aseguradora "Mudespa". estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día por la que en estimación de la presente reclamación, se declare la responsabilidad de don Carlos José por los hechos a que esta litis contrae, y se condene a ambos demandados, a que, en forma solidaria y conjunta, satisfagan a mi mandante don Pedro Miguel la cantidad reclamada de 14.966.000 pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas del presente juicio a quienes se opongan con temeridad. B) Admitida a trámite la demanda y emplazada la parle demandada, compareció en nombre y representación de don Carlos José y de la entidad Mudespa, Mutualidad de Seguros, el Procurador de los Tribunales don Luis Pons Ribot, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda, se absuelva a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora, por evidente temeridad.C) Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arenys del Mar dictó Sentencia con fecha 1 de abril de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que sin entrar a conocer respecto del fondo del litigio, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en el proceso de menor cuantía que nos ocupa, seguido previa demanda presentada por el Procurador don Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra don Carlos José y "Mudespa" con imposición de costas a la parte demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar por la representación de don Pedro Miguel , la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Arenys de Mar el 1 de abril de 1989, en autos de menor cuantía núm. 26/1988, debemos condenar y condenamos a don Carlos José y a "Mudespa, S. A.", a que abonen con carácter solidario al actor la suma de 2.500.000 pesetas, intereses legales desde la fecha de esta sentencia; sin declaración expresa en cuanto a las costas de instancia. Y firme que sea es la resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Pedro Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en 27 de abril de 1990 , relata los hechos históricos de la siguiente Corma: "El día 28 de julio de 1984, en el km. 10.900 de la carretera B-511 (Arenys de Mar a San Celoni), el ciclomotor Derbi-Variant... conducido por Pedro Miguel , al efectuar cambio de dirección a su izquierda, a la altura del restaurante Xeremel, con la intención de tomar un acceso allí existente, interceptó la trayectoria del vehículo Ford-Escort matrícula R-....-UG , conducido por Carlos José y asegurado por la Cía de Seguros Mudespa, S. A., que circula en sentido contrario y tramo recto, quien al intentar frenar a causa de la velocidad a la que circulaba, muy superior a la autorizada, dejó huellas de frenada de 25 metros en su carril, a pesar de lo cual no pudo evitar la colisión en la que se causaron las lesiones del demandante, de las que reclama cuatrocientos veintidós días de baja, acreditadas en el procedimiento, a razón de 5.000 pésetas diarias, pérdida de audición del oído derecho por la que reclama 5.000.000 de pesetas, por limitación rodilla derecha 3.000.000 de péselas y por dificultades en la visión 2.000.000 de pesetas, de las que deduce 144.000 pesetas que le fueron concedidas por auto ejecutivo". En juicio de faltas se dictó sentencia absolutoria del conductor Carlos José , dictándose el auto ejecutivo. Interpuesta demanda por culpa extracontractual, el Juzgado de Arenys de Mar sin entrar a conocer respecto al fondo del litigio, estimó la excepción de prescripción. La Audiencia desestimó la prescripción y considerando que no existía una causa única, sino dos conductas causales imprudentes, compensó equitativamente las responsabilidades, aplicando el art. 1.103 del Código Civil para fijar el quantum indemnizatorio, y estimando que la conducta imprudente y peligrosa de don Pedro Miguel . A no cerciorarse de si en sentido contrario circulaba algún vehículo, ocasiono el accidente, concurriendo de forma menor pero necesaria la conduela de don Carlos José por ir a velocidad excesiva, concretó que la responsabilidad del primero debía abarcar tres cuartas partes y una cuarta parte la del segundo, a quien condenó solidariamente con "Mudespa" a abonar a aquél 2.500.000 pesetas.

Recurre en casación don Pedro Miguel .

Segundo

Inadmitido en el momento procesal oportuno el motivo primero, que denunciaba error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no formulado ninguno otro por error en su valoración (error de Derecho) con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, la base fáctica que ha quedado consignada permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse para su encaje en el hecho normativo, pues este Tribunal Supremo no puede actuar como órgano de instancia en recurso extraordinario como el que nos ocupa.

Tercero

El motivo segundo se formula por el cauce del núm. 5.º del articulo 1.692 de la Ley Procesal y "entiende que el fallo infringe, por no aplicación en su sentido exacto, lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , por cuanto existe una responsabilidad objetiva evidente del conductor del automóvil. Sr. Carlos José , que invadiendo el centro de la calzada arrolló al Sr. Pedro Miguel ". En el desarrollo señala el aspecto culpabilístico del precepto; que la acción u omisión determinante del daño a tercero se presume siempre culposa, aunque se hubieren adoptado las medidas reglamentarias, cuando se revelan insuficientes; que la jurisprudencia ha introducido el principio de la inversión de la carga de la prueba para el demandado, constando acreditada en autos la negligencia del Sr. Carlos José , los daños causados al Sr. Pedro Miguel , la relación de causalidad y que de la prueba se aprecia que el accidente ocurrió con la motocicleta parada en el centro de la calzada, por lo que no procedía darle un sentido restrictivo al art. 1.902 distribuyendo responsabilidades e indemnizaciones y tenía que elevarse la cuantía a los 14.966.000 pesetas que suplicaba en la demanda.

El motivo tiene que ser desestimado, pues parte de hechos alegados y no aceptados en las resoluciones de instancia, siendo sabido que no es procedente hacer supuesto de la cuestión en recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, impidiendo su naturaleza especifica que se proceda en él a una revisión valorativa de las pruebas, conviniéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de aquéllas no han sido, ni quedado, impugnadas por la vía casacional adecuada (Sentencias de 14 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre y 3 de noviembre de 1988: 16 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 11 de febrero y 31 de julio de 1991, o 29 de diciembre de 1992 ). correspondiendo sólo a este Tribunal Supremo determinar si tales hechos históricos encajan o se corresponden con el supuesto de hecho (hecho normativo) contemplado en el precepto que se aplica (art. 1.902 ). sin que se discuta aquí ni el actuar negligente del condenado, ni el resultado lesivo ni el nexo causal, cual reconoce el recurrente, que sólo pretende se prescinda de su propia culpa y de la compensación y moderación de las responsabilidades, siendo así que esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora (Sentencias de 2 de marzo, 25 de abril. 30 de junio, 6, 8 y 10 de octubre, 25 y 28 de noviembre , todas de 1988) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (Sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el quantum (Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 del Código Civil facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación, dependiente de las circunstancias del caso (Sentencia de 8 de octubre de 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1.103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las Sentencias de 3 de diciembre de 1990 y 7 de junio de 1991 , no siendo tampoco revisarle en casación la fijación del quantum indemnizatorio (Sentencia de 5 de abril de 1991 ); por último, la Sentencia de 28 de mayo de 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, pero devolviéndole el depósito indebidamente constituido al no ser las sentencias recaídas en primera y segunda instancia conformes de toda conformidad (art. 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada, en 27 de abril de 1990 , por la Sección recurrente al pago de las costas; devuélvase el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alelecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes.José Almagro Nosete. Rubricados.

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