STS, 22 de Febrero de 1993

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1993:19849
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 600. Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1988.

DOCTRINA: Es contrario al Ordenamiento la ocupación total de un patio, desconociendo la

definición de espacios libres que llevan a cabo las Normas Urbanísticas del Plan General.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, con la representación de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1989 Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sobre infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 3.536/87, promovido por don Bernardo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, sobre infracción urbanística.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ferreira Iglesias, en nombre y representación de don Bernardo , contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de 4 de diciembre de 1987, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin costas".

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: El objeto del recurso lo constituye el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de 4 de diciembre de 1987, que desestimó el recurso interpuesto contra otro anterior del propio órgano, de 28 de abril del propio año, y que ordenó "la reposición de la realidad física alterada como consecuencia de las obras realizadas en la calle O'Donnell, núm. 16, no legalizables, por incumplir los arts. 14 y 22 del modificado del PRICA, debiéndose, por tanto, demoler: La construcción de escalera de caracol metálica en patio para cubrición con metacrilato, con superficie de 28 m2, aseo y anexo en el fondo del patio de unos 9 m2, y ampliación de la entreplanta, en planta baja de unos 4 m2. En lademanda se solicita la nulidad de la mencionada resolución, en tanto que impone la demolición de las obras que la parte entiende que han sido legalizadas por la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, mientras que la Corporación demandada sostiene por un lado que la legalización resulta imposible, porque los planes no tienen ese carácter retroactivo, y además y, sobre todo, porque tampoco es cierto que el nuevo plan legalice esas obras realizadas excediéndose de la licencia". Segundo: En cuanto a la primera de las cuestiones, la relativa a la posible legalización de las obras llevadas a cabo a consecuencia de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento, hay que estimar que ello es perfectamente posible, y así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 10 de marzo de 1987 , en la que puede leerse que "la alegación del Ayuntamiento de que las determinaciones de las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento no deben tener aplicación en el presente supuesto, regido, según él, por la legalidad urbanística imperante en el momento en que se dictaron los acuerdos de que se trata, no debe ser acogida, por el contrasentido que representaría la demolición de unas construcciones, consentidas por el Ordenamiento urbanístico en el momento en que fuera a ser realizada". Por tanto, si la legalización se hubiera producido, nada impediría que las construcciones fuesen respetadas, y además ello sería la consecuencia lógica de su adaptación al planeamiento. Tercero: Sin embargo, con los elementos que obran en Autos, no es posible obtener la conclusión que la demandante pretende. Nos dice que la cubrición que ha efectuado del patio y las demás obras que la Corporación entiende que exceden del contenido de la licencia, han sido legalizadas por el art. 10.18.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, que se refiere a la posible cubrición de los patios a nivel del forjado de planta primera, con elementos translúcidos, que ocupen la totalidad o parte de la superficie libre, o que garantice la iluminación natural y ventilación del local, siempre que la planta se destine a usos no residenciales; pero, por el contrario, la Corporación sostiene que ese extremo no es cierto, ya que en el caso presente, no se trata de una cubrición de un patio con montera, sino 600 de la total ocupación del mismo, desconociendo de este modo la definición de espacios libres que llevan a cabo las Normas Urbanísticas del Plan General, y que, en consecuencia, exceden las reglas que sobre ocupación máxima establecen las propias normas, art. 5.25 de las mismas. Esta es la conclusión que se deriva del informe técnico que aparece al folio 38 del expediente administrativo, y que no ha sido desvirtuado de contrario, lo que impone la desestimación del recurso. Cuarto. No procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ".

Cuarto

Contra dicha Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada.

Primero

La única cuestión que se somete ahora al estudio y decisión de esta Sala consiste en dilucidar si las obras realizadas por don Bernardo en la casa núm. 16 de la calle O'Donnell de la ciudad de Sevilla, local destinado a tienda de confección, terminadas en 1986 cuando se encontraba vigente el Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo, de 1981, normativa que no amparaba la legalización de tales obras, pueden serlo como consecuencia del cambio de planeamiento llevado a cabo en enero de 1988, mediante la publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Tales obras, cuya demolición se ordenó por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 28 de abril de 1987, consistieron en una adaptación de bajo y primera planta a local comercial, habiéndose construido una escalera de caracol en patio, una estructura metálica, también en patio, formada por pilares metálicos de sección circular, sobre la cual se sustenta una montera transparente de metacrilato a nivel del primer forjado con una superficie de unos 28 m2; una construcción de un aseo y anexo en el fondo del patio de unos 9 m2 y una ampliación de la entreplanta en planta baja en unos 4 m2. El espacio así recuperado se utiliza para exposición y venta de ropa femenina que ocupa las plantas baja y primera, para lo cual ha sido adecuado en cuanto a instalaciones y acabado a dichas necesidades y en consonancia con el resto del local, obteniéndose un espacio de diseño y funcionamiento muy bien resuelto. Así se deduce de los diversos informes que obran en el expediente administrativo y de las propias alegaciones de las partes litigantes.

Segundo

Ambas partes litigantes están de acuerdo en que la normativa aplicable del nuevo Plan general es el art. 10.18.2 de las Normas Urbanísticas en su relación con el 5.25 . Este último dice: 1. Superficie libre de parcela es el área libre de edificación como resultado de aplicar las restantes condiciones de ocupación. 2. Los terrenos que quedaren libres de edificación por aplicación de la regla sobre ocupación máxima de parcela, no podrán ser objeto en superficie, de otro aprovechamiento, que el correspondiente aespacios libres al servicio de la edificación o edificaciones levantadas en parcela o parcelas. En cuanto al párrafo 2 de la Norma 10.18, dice que "en los casos en que la planta se destine a usos no residenciales, los patios podrán cubrirse a nivel de forjado de planta primera con elementos translúcidos que ocupan la totalidad o parte de la superficie libre o que garanticen la iluminación natural y ventilación del local". Ciertamente la parte demandante solicitó en la demanda el recibimiento a prueba para acreditar el destino del local; si el anexo y el aseo del fondo del patio han sustituido a unas construcciones de las mismas dimensiones o que eran destinadas a usos análogos a las actuales; si las disposiciones del nuevo Plan general estaban redactadas en términos iguales o similares a los expresados en la demanda; y, por último, prueba testifical de un Arquitecto. No es menos cierto que la Sala de instancia acordó no recibir el proceso a prueba; pero el Auto denegatorio no fue objeto de recurso alguno por la parte demandante, que tampoco ha hecho uso ahora en el presente rollo de cuanto al efecto dispone el art. 100 de la Ley Jurisdiccional , artículo vigente en virtud de la disposición transitoria 3.a , 2, de la Ley 10/1992, de 30 de abril. Por ello, acudiendo al conjunto de todas las pruebas e informes que constan en el expediente, y a las alegaciones de las partes, se obtiene la conclusión de que el demandante llevó a cabo la ocupación de un espacio libre de parcela mediante la realización de unas obras, para las cuales reconoce no haber solicitado licencia, con destino a su actividad comercial de venta de ropa femenina estando dicho espacio o patio libre de edificación o cubrición, salvo unas construcciones semiderruidas y de escasísimas dimensiones en el fondo de la parcela, y después de las obras, ocupado por una estructura metálica sustentante de la cubierta, más el aseo y el anexo al fondo del patio; espacio que destinó a exposición y venta de ropa femenina. (Informes de los folios 1, 12, 20 y 38 emitidos por técnicos municipales; otro informe a petición de don Bernardo emitido por dos Arquitectos al folio 35; y alegaciones del mentado recurrente al folio 30 vuelto del expediente). Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada, y por ende la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto se pronuncia por la ilegalizabilidad, de tales obras con arreglo al nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1988.

Tercero

No procede un particular pronunciamiento en cuanto a costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por don Bernardo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 22 de diciembre de 1989, en el recurso 3.536/87, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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