STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:19606
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 773.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Reglamento de

Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

DOCTRINA: No puede apreciarse la nulidad de todas las actuaciones, pues no se trata de la

imposición de una sanción administrativa por deficiencias de la industria, sino que se trata de una

actividad que carece de licencia. Procede abrir un nuevo plazo para la solicitud de licencia, dada la

pasividad del Ayuntamiento cuando había sido concedida autorización estatal. Por si procediera

otorgar la licencia prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, por un principio general de

coherencia y coordinación del Ordenamiento, debe conservarse la eficacia del acto administrativo

de concesión estatal.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de mayo de 1990, relativa a clausura de instalaciones destinadas a piscifactoría, habiendo comparecido en este proceso el citado Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, así como don Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 3 de julio de 1987 el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera acordó la incoación de expediente administrativo a don Claudio como titular de una piscifactoría destinada al recrío de trucha arco iris, que venía funcionando desde el año 1977.

Él citado expediente se incoa a consecuencia de la falta de licencia municipal de apertura y al grado de suciedad en el que se encontraba la Gargante Minchones, de cuyas aguas se abastecía la citada piscifactoría.

Segundo

Contra dicha resolución el Sr. Claudio presentó escrito de alegaciones en el que alegaba que la suciedad de las aguas de la Gargante Minchones no provenía de su piscifactoría, así como que no consideraba necesaria la obtención de la licencia municipal al no tratarse de actividad industrial o comercial.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1987 el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera dictó resolución por la que se ordenaba la clausura de las instalaciones por considerarse clandestina al no haber sido atendido el requerimiento de legalización, e ilegalizable por contradecir la normativa urbanística.

Contra dicha resolución don Claudio interpuso en 14 de enero de 1988 recurso de reposición.

Cuarto

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, don Claudio interpuso en 13 de enero de 1989 recurso contencioso- administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Cáceres.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en 10 de mayo de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Quinto

Contra dicha Sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Villanueva de la Vera se interpuso en 15 de mayo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Villanueva de la Vera como apelante, así como don Claudio que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 4 de marzo de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión litigiosa a que se refiere el presente proceso deriva del disentimiento inicial del destinatario respecto al acto administrativo que exigía licencia municipal para piscifactoría, la cual venía funcionando al amparo de concesión estatal. El citado disentimiento se refería a que el destinatario entendió que tal licencia no venía exigida por el Ordenamiento jurídico.

Para la mejor solución del proceso debe partirse de que, como afirma la Sentencia apelada, el Ayuntamiento actuó correctamente en uso de sus potestades el exigir la licencia, no a tenor del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en sus arts. 9.° y 22 como pareció entender inicialmente el recurrente, sino de acuerdo con el art. 1.° del Reglamento de Actividades Molestas , aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 .

Pues al comprobarse el estado de las aguas de la garganta donde se encontraba la piscifactoría era deber del Ayuntamiento hacer las averiguaciones y practicar las inspecciones oportunas y, a consecuencia de ello, recabar la licencia ante la peligrosidad para la salud, aunque ésta se produjese cuando la factoría llevaba funcionando varios años.

Debe entenderse por tanto que la incoación de expediente por el Ayuntamiento se encontraba plenamente justificada de acuerdo con el Ordenamiento jurídico.

Segundo

El extremo estudiado se relaciona directamente con el carácter clandestino de la actividad, que se afirmó en algún momento al tramitarse el expediente y que rechaza el apelado.

Al respecto no se debe confundir la acepción vulgar del vocablo clandestina con la acepción técnica. En el presente caso la calificación de la actividad como clandestina se entiende en el sentido de que significaba simplemente que no estaba amparada por una licencia. Por tanto no puede aceptarse el argumento del titular de que la piscifactoría era sobradamente conocida por las autoridades municipales, pues éstas comprobaron si existía licencia cuando apreciaron peligro para la salubridad, lo que es conforme a sus potestades.

Por lo demás no cabe invocar en este caso una supuesta prescripción de derechos, como hace el apelado, pues no existe prescripción adquisitiva de derechos del particular frente a las potestades administrativas, ni puede prescribir el ejercicio de éstas en defensa del interés público.

Tercero

Por lo que se refiere a la validez de la conducta municipal al exigir la licencia, hay que precisar finalmente que la existencia de concesión estatal no exime de la obligatoriedad de obtener licencia municipal, ni siquiera aunque se hubiese dado una pasividad reprochable del Ayuntamiento al otorgarse laconcesión.

Pues es terminante al respecto el art. 6.° del Reglamento de Actividades Molestas , según el cual, independientemente de la intervención de otras autoridades, corresponde a los Alcaldes otorgar las licencias de este tipo. Hay que concluir, por tanto, que el Ayuntamiento actuó conforme a Derecho al incoar el procedimiento administrativo y recabar la licencia, aunque la actividad se encontrase amparada en una concesión estatal.

Cuarto

Cuestión distinta es la tramitación del procedimiento administrativo, cuya validez o falta de validez constituye la razón de decidir de la Sentencia apelada. Pues este procedimiento, correcto en líneas generales, termina con un acto erróneo en parte esencial de su motivación.

En efecto, prescindiendo de las consultas del Ayuntamiento a los Organismos competentes en materia de aguas, al continuar el procedimiento se llega a un momento determinado en el que se comprueba la situación de la actividad a la vista del Ordenamiento urbanístico. Se obtiene entonces la conclusión errónea de que aquella actividad no es legalizable por contravenir las normas urbanísticas. Es esta conclusión, además del incumplimiento de la normativa del Reglamento de Actividades Molestas, la que constituye la motivación del acto administrativo, y es a su vez esta doble motivación la que se examina en la Sentencia del Tribunal de instancia por tratarse del fondo de la cuestión tal como ésta se plantea.

Pues bien, los dos aspectos de la motivación son temas distintos sobre los que hay que resolver diferenciándolos adecuadamente. Respecto al incumplimiento de las normas urbanísticas, la Sala entiende que asiste la razón a la Sentencia apelada cuando mantiene que no debieron aplicarse estas normas, ya que la instalación material de la piscifactoría fue anterior a su aprobación. De aplicar esas normas se estaría vulnerando el principio de irretroactividad, por lo que este fundamento o motivación del acto administrativo no era correcto. De aquí se deduce que la actividad no era ilegalizable, como afirmó en su momento erróneamente el Ayuntamiento, por lo que puede mantenerse el funcionamiento de la misma si se obtuviera la licencia prevista en la normativa sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.

En cambio, no puede apreciarse la nulidad de todas las actuaciones por cuanto no se está en el caso de autos ante la imposición de una sanción administrativa por deficiencias de la industria, supuesto que es el contemplado en el art. 38 del Decreto de 30 de noviembre de 1961. No se trata de una sanción que se impone a una actividad con licencia, sino por el contrario de una actividad que carece de la misma, por lo que el Ayuntamiento ha aplicado correctamente la normativa sin que pueda apreciarse la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones.

En consecuencia, debe declararse la validez parcial del procedimiento, abriendo nuevo plazo para la solicitud de licencia, pues aunque el Ayuntamiento actuó inicialmente de forma correcta, hay que tener en cuenta que en su día adoptó una actitud de pasividad cuando se otorgó la concesión estatal y posteriormente dictó un acto administrativo cuya motivación no era por completo ajustada a Derecho, induciendo a error al particular. A más de ello, si procediera otorgar la licencia prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, por un principio general de coherencia y coordinación del Ordenamiento, debe conservarse la eficacia del acto administrativo de concesión estatal. Sin que ello obste desde luego para que el Ayuntamiento exija la licencia y ejerza de modo pleno las potestades que le otorgan las normas reglamentarias.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso de apelación y que revocamos la Sentencia apelada y ordenamos se retrotraigan las actuaciones al momento procedimental en el que se otorgó un plazo de dos meses para solicitar la licencia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta dela Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR