STS, 16 de Julio de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:19546
Número de Recurso8577/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.470. Sentencia de 16 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario Apelación, núm. 8.577/1992.

MATERIA: Médicos Especialistas; denegación del Título.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 . Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio . Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990; 24 de

diciembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Ha de tenerse en cuenta la incidencia que supuso en la Ley de 1955 , el Real Decreto 2015/1978 . Es de aplicación la normativa jurídica de carácter transitorio contenida en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

8.577/1992. interpuesto como apelante por don Oscar , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, defendido por el Letrado don José María de la Lama Lamamie de Clairac: frente a la apellida Administración General del listado, representada y defendida por su Abogacía: contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 1990 dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 58.428 interpuesto contra la denegación producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del hoy recurrente para la expedición a su favor del Título de Médico Especialista en Urología.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre de don Oscar contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas: no se hace imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Oscar se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto: emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia: se personó ante la misma el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del apelante anteriormente referido: a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partesapelante y apelada anteriormente reseñadas; mas, habiendo solicitado la recurrente en expresado momento el recibimiento a prueba, dado el traslado preceptivo al Sr. Abogado del Estado, que se opuso a ello, por la Sala en Auto de fecha 26 de noviembre de 1992 , se acordó acceder a dicha petición y, propuesta la prueba documental por la parte apelante, fue admitida y practicada con el resultado que después se analizara. Dado el traslado para alegaciones a la parte apelante, por su Procurador se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que dan por reproducidos los hechos acreditados en la primera instancia y los aceptados por la sentencia recurrida. 2.° Que, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 1986 , de desarrollo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984 , formalizó solicitud de admisión a las pruebas convocadas para la obtención del Título de Especialista, figurando como admitido a la realización de tales pruebas, al acreditar los requisitos exigidos en la disposición tercera de dicha convocatoria: realizando la prueba teórica prevista en la aludida disposición transitoria cuarta , no siéndole concedido en esta ocasión el Título, por la limitación de Títulos a conceder, establecida por la propia convocatoria; esta resolución fue impugnada por el hoy recurrente en el momento que se anuncian el resultado de tales pruebas, encontrándose dicho recurso en tramitación ante la Sección Cuarta de la misma Sala de la Audiencia Nacional, con el núm. 04/938/1992 , y pendiente en la actualidad de sentencia. 3.º Que al amparo "en la normativa vigente", formuló solicitud de tramitación del oportuno expediente para la concesión del Título de Médico Especialista y tras denunciar la mora, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, contra la denegación de su solicitud por silencio administrativo, y al amparo de lo dispuesto en el art. 39 de la ley de la Jurisdicción , contra los arts. 2.° y 5 de la Orden Ministerial de Universidades e Investigación, de I I de febrero de 1981 , y, contra las disposiciones transitoria primera y derogatoria primera, del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero. 4 . Que en tanto se procede a la actualización y reforma de la citada normativa, en los términos preceptuados por la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su disposición final primera , aquella normativa habrá de ser interpretada en su aplicación, conforme a lo dispuesto en el capítulo 11, del título preliminar del Código Civil; lo que lleva a plantear los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción por incumplimiento del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al adolecer la sentencia apelada de falta de congruencia, por omitir toda referencia ni pronunciamiento respecto de la impugnación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de la jurisdicción, contra los arts. 2. y 5. de la Orden del Ministerio de Universidades e Investigación, de 11 de febrero de 1981 . y contra las disposiciones transitoria primera y derogatoria primera, del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero . En cuanto al procedimiento de la primera instancia, es obligado poner de manifiesto la denegación de la solicitud de recibimiento a prueba, que ha impedido practicar la documental propuesta y proponer otra dentro de plazo, con el consiguiente perjuicio para la parte recurrente. 2) En cuanto al fondo de la cuestión recurrida, la sentencia de instancia se limita a rechazarla por considerar que resulta de aplicación el procedimiento regulado por la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 . por haber formulado su solicitud fuera del plazo establecido para ello. Sin embargo el solicitante ampara su solicitud en lo dispuesto "en la normativa vigente", no limitando la misma al procedimiento indicado, sin que, considera por el contrario que concurren en su caso las circunstancias exigibles por el procedimiento especial regulado, por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984 y siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en las numerosas sentencias dictadas sobre pretensiones similares cuya cita resulta innecesaria, la aplicación de las normas de derecho transitorio requiere la acreditación del supuesto de hecho delimitado en las mismas: resultando de lo expuesto, que el solicitante acredita suficientemente estar comprendido en dicho supuesto, al acreditar que reúne con anterioridad al 31 de diciembre de 1986. los requisitos exigidos por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984 . lo que la sentencia apelada no tiene en cuenta.

Terminando por solicitar que con estimación del presente recurso de apelación se acuerde revocar la sentencia apelada, declarando en su lugar el derecho del solicitante a la obtención del Título de Médico Especialista que pretende, o subsidiariamente a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3.º de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1984 . con los efectos y consecuencias legalmente establecidos.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Iº Que da por reproducidos, a toda clase de efectos, los fundamentos de la sentencia apelada, que no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario. 2.º Que además de lo expuesto, por sentencia de la Sala Especial, del art. 61 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 8 de noviembre de 1990 , dictada en el recurso de revisión núm. 44/1990. al desestimar el recurso, declara la conformidad a Derecho de las sentencias impugnadas que mantuvieron el mismo criterio que la ahora combatida.

Que en el interesado no concurren los requisitos necesarios para la obtención del Título de MédicoEspecialista. 4.a Que, dado el reiterado criterio expuesto por esta Sala, es evidente la temeridad de la parte apelante.

Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso y con confirmación de la apelada, se declare que no concurren en el solicitante los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista que pretende: con imposición a la apelante de la totalidad de las costas del recurso.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se lijó a tal fin las 10.30 horas del día 9 de julio de 1993. en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. I.". 2. 37, 43, 80, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley 14/1970, de 4 de agosto. General de Educación ; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 ; Decreto de 23 de 1957 Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 ; Real Decreto 2015/1978. de 15 de julio ; Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981; Orden Ministerial, de 11 de febrero de 1981; Real Decreto 127/1984. de I 1 de enero ; Orden Ministerial de 24 de abril de 1984; I es 14/19X6. de 25 de abril; Constitución Española de 1978 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación, por la alegada "falla de congruencia" de la sentencia ahora combatida: se ha de considerar que la representación de la apelante -según su parecer- la tunda en que aquella omite toda referencia y pronunciamiento respecto de la impugnación formulada, contra los arts. 2." y 5. de la Orden del Ministerio de diversidades e Investigación, de fecha 1 I de febrero de 1981 , y, contra las disposiciones primera y derogatoria primera, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

El art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, si bien parte del "principio de congruencia" de las resoluciones jurisdiccionales, como primer límite a las potestades de los Tribunales de dicha jurisdicción, de forma y manera que, sus fallos no pueden rebasar los límites de las "pretensiones" formuladas en el proceso por las partes y de las "alegaciones" deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, a no ser que el Tribunal hubiera hecho uso de las facultades que le confiere el apartado 2. del citado art. 43. de la ley .

A este respecto, se ha de distinguir entre "alegaciones de las partes, deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", que entrañan formalmente la causa petendi de los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, así como de los correspondientes escritos de conclusiones sucintas, en su caso; mientras que ha de entenderse por "pretensiones formuladas en el proceso por las partes", aquéllas que constituyen "un posible elemento objetivo básico de aquél", en torno de las cuales giran todas y cada una de las vicisitudes procesales, cual son, la iniciación del proceso mediante la interposición del recurso, la instrucción del mismo mediante las alegaciones y pruebas, y, la decisión que tiene una sola y exclusiva referencia, cual es, la respuesta que el órgano jurisdiccional ha de dar, por mandato de la ley, a las concretas pretensiones de las partes, que han de acomodarse formalmente a lo dispuesto en los arts. 41 y 42, de la mentada Ley Jurisdiccional y, que se ha de reflejar en el petitum formalmente conjugado, en el supuesto de los demandantes, en los escritos de interposición del recurso y de demanda.

Segundo

En el supuesto de actual referencia, si bien la representación de el hoy apelante en el momento procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo anuncia su propósito de impugnar, no sólo la denegación presunta producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación de su solicitud de tramitación del Título de Médico Especialista, de actual referencia; sino también, su intención de combatir ante la jurisdicción, al amparo del art. 39 de la citada ley . "las disposiciones que le sirven de base y especialmente contra los arts. 2.°"y 5 de la Orden del Ministerio de Universidades e Investigación, de 11 de febrero de 1981 . y contra las disposiciones transitorias primera y derogatoria primera del Real Decreto 127/1984 ; sin embargo, amén de que en dicho escrito inicial por su naturaleza formal sucinta no hace fundamentación fáctica ni jurídica alguna, luego en la demanda nada se alega en su causa petendi, ni se solicita en su petitum acerca de la impugnación anunciada de las disposiciones de carácter general aludidas: es más en su escrito de conclusiones, en la primera, literalmente dice que. "el presente recurso se interpone contra el acto administrativo presunto, por medio del cual se deniega a mirepresentado la concesión del Título de Médico Especialista...", y en el petitum no alude a dicha impugnación anunciada en el mentado escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Por último, en este recurso de apelación, si bien la apelante alega "incongruencia" de la sentencia de instancia, por haber omitido ésta toda referencia y pronunciamiento respecto de la impugnación de referidas disposiciones de carácter general: luego sin embargo en el escrito de alegaciones referido, no hace formalmente pedimento alguno al efecto.

Por otra parte, se da la paradoja que del tenor literal de todos los escritos presentados por el solicitante, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, en instancia y apelación, trata de fundar su pretensión en la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955. y en la disposición transitoria cuarta , del Real Decreto 127/1984 . a través de una interpretación particular y subjetiva de la Ley 14/1986. de 25 abril. General de Sanidad y de toda la normativa jurídica transitoria producida en la materia, alegando que ello "inspira la tutela judicial efectiva".

De todo lo precedentemente expuesto se infiere que el hoy recurrente en el recurso contenciosoadministrativo donde la sentencia apelada se produjo, si bien anunció su propósito de impugnar ante la jurisdicción, al amparo del art. 39 de la Ley Jurisdiccional , los arts. 2." y 5. de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 , así como, las disposiciones transitoria primera y derogatoria primera, del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero , luego en su demanda "abandonó" dicha concreta pretensión al no formular alegación ni petición concreta al respecto: y como, "la congruencia de la parte dispositiva de la sentencia, ha de estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y formalización del recurso contencioso- administrativo que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contrapretensiones de la contestación de la demanda" en el supuesto de actual referencia, la sentencia apelada, además de no ser incongruente, en todo caso su revocación por dicho proceso formal nunca habría de servir, por sí sólo, la concesión del Título pretendido por la parte actora.

Tercero

Tampoco ha de servir a tal fin la alegación de la parte recurrente de que, en la primera instancia, se le denegó el recibimiento a prueba del recurso contencioso-administrativo; pues, en esta segunda instancia, con fundamento en el apartado 1, del art. 100, de la Ley Jurisdiccional se accedió a su pretensión de ser recibido a prueba este recurso de apelación, donde tuvo ocasión de proponer y practicar toda la que a su derecho conviniera. Cuya prueba practicada una vez analizada, nos lleva a la conclusión de que el solicitante no ha acreditado -como debió hacerlo al incumbirle su prueba- los hechos básicos de su pretensión; pues, ni reunía los requisitos exigidos en la normativa jurídica anterior al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, para que le fueran aplicables las disposiciones primera y cuarta del mismo; y, además ya tuvo la oportunidad, alegada y reconocida por dicho solicitante, de acudir a las pruebas selectivas convocadas para la obtención, del Título ahora pretendido, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y en la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 , si bien como también reconoce, no lo obtuvo en "dicha ocasión como consecuencia de la limitación del números de títulos a conceder impuesta por la propia convocatoria" -alegación segunda del escrito del apelante.

Por último y a este concreto respecto, se ha de considerar que, la pretensión subsidiaria que el solicitante actúa en su demanda y reitera en esta apelación, de ser "convocada para la realización del examen de Especialidad, a que se refiere el art. 3.", de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 "; amén de no haber sido deducida en vía administrativa, ha de ser rechazada porque la recurrente no reúne los requisitos exigidos, ni en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que la desarrollan, ni en el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, normas que lo complementan, ni en la mentada Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 .

Cuarto

Pasando ahora al estudio de la alegación formulada por la representaron de la parte apelante en orden a que, "habida cuenta de que la normativa vigente en la materia, hace que para muchos médicos sea imposible obtener el Título de Especialista aún acreditando, como en el caso de el solicitante, haber seguido el correspondiente programa de formación teórico-práctico, ha de llevar a la conclusión de que en tanto se proceda a la actualización y reforma de dicha normativa en los términos preceptuados por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su disposición final primera , esta normativa habrá de ser interpretada en su aplicación, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, del título preliminar del Código Civil, "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos", al contexto y a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, más que a su estricta literalidad". Se ha de recordar en primer lugar, lo que precedentemente se ha argumentado en el anterior fundamento de Derecho, respecto de que el solicitante acudió a la convocatoria efectuada por Orden Ministerial de 30 de diciembre de l986. aunque no obtuvo el Título pretendido por las razones anteriormente expuestas. Pero además es que, la disposición final primera , de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad , no puede servir de fundamento a la interpretación de la norma que el solicitante invoca; porque, amén de que dicha disposición final no ha sidocumplida por el Gobierno, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1271/1984 en su apartado 7 , establece que esta disposición estaría en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, por lo que la aludida Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 . fue la última convocatoria posible para la utilización de dicha disposición cuarta ; no habiendo lugar al reconocimiento de una situación individual privilegiada para el hoy recurrente.

Quinto

Dada la remisión que la representación de la parte apelante hace a sus alegaciones de pretensiones de su demanda en la primera instancia donde funda su pretensión en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 27 de mayo de 1987 . con particular cita de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 y Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio ; se ha de considerar que; como tiene declarado esta Sala en multitud de sentencias dictadas en supuestos semejantes al actual, al seleccionar, interpretar y aplicar las normas jurídicas que han venido y ahora regulan la materia, citadas en los anteriores "vistos", formando con ello, por su constancia y reiteración, ya "unidad de doctrina" con los efectos previstos en el apartado 6. del art. 1.°, del vigente Código Civil , y que encontrándose recogida como una última muestra en sus Sentencias de 19 de enero de 1990, 24 de diciembre de 1991, 29 de septiembre de 1992 . cuyo criterio no ha sido contradicho por las sentencias dictadas por la Sala extraordinaria de revisión de este Tribunal Supremo de las que son una muestra, las de 20 de febrero y 20 de diciembre de 1990; y otras muchas más posteriores y recientes: a) Las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987, y otras más en la misma línea en que se apoya el hoy apelante, se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que directamente la desarrollan, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , a partir de la producción de las ordenes de la presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, en lo concerniente a la formación de Médicos Especialistas en Instituciones Hospitalarias, y, la de fecha 30 de enero de 1981, en lo relativo a la formación de Escuelas Profesionales; así como la naturaleza jurídica de derecho transitorio de referido Real Decreto y el valor jurídico de las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984; anclándose aquellas primeras sentencias en el principio general de la irretroactividad de la ley garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, y establecido en el punto 3 . del art. 2.° del Código Civil , sin darse cuenta que no eran de aplicación a los supuestos que consideraba; pues, en vez de descender, en cada supuesto, a considerar, si la situación jurídica individualizada de cada solicitante tenía como presupuesto fáctico previsto en la Ley de 20 de julio de 1955 en relación con la normativa de derecho intertemporal posterior, en particular con las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 . vigentes en el momento de la solicitud, se limitan a considerar únicamente la norma derogatoria general que este último Real Decreto hace de dicha ley sin considerar que aquella norma sólo alcanzaba ya a lo que de esta última era aplicable.

Referidas sentencias que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987 , no se pararon a considerar que la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . desarrollada y complementada, con el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden Ministerial de I de abril de 1958 , producida exclusivamente para la formación de postgraduados, además de exigir que los interesados hubieran finalizado sus estudios de Licenciado en Medicina y Cirugía, habrían de inscribirse en alguno de los centros designados en referida normativa o superado las pruebas de acceso a los mismos, así como que una vez inscritos o admitidos, habrían de iniciar en dicho Centro un período "formativo-práctico", regido, no por un programa cualquiera a juicio de un titular de una cátedra, sino por "un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad", y, concluido dicho "período formativo teórico-práctico... el interesado habría de solicitar de "la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho centro, la admisión a un examen final y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle; amén de que habría de incoarse un expediente académico en el que se acreditaría plenamente el haber cumplido todos los anteriores requisitos y, acompañar "autorización" del centro expresado, una vez superado dicho examen final, el Licenciado en Medicina y Cirugía entonces, y sólo entonces, obtendría el Título de Médico Especialista al amparo de expresada Ley de 1955. Pues bien, dicha situación fáctico-jurídica no concurría en el hoy recurrente.

b) Un principio de "Seguridad jurídica' permite que en las normas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se limiten y concreten los hechos y el ámbito temporal de los mismos que jurídicamente han de considerarse amparados por la norma derogada cuando entra en vigor la nueva: empleando para ello la técnica legislativa de las disposiciones transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas, que habiendo nacido al amparo de la norma derogada, no agotaron todos los efectos previstos en aquélla cuando se produjo la nueva que la deroga. Esto es lo que precisamente vienen a hacer las disposiciones transitorias contenidas en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 . que vino a desarrollar la primera de aquéllas.c) El sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que la desarrollaban y completaban, siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, no previéndose la obtención del Título de Especialista por la mera actividad de hecho de la especialidad al final de dicha formación; con cumplimiento de los requisitos antes aludidos, sin que sirvieran a tal fin, las situaciones de hecho que no generaban adscripción al centro que impartía la formación especializada, tales como la figura del Médico Asistente Voluntario que respondía más a la tolerancia o benevolencia del Jefe de Cátedra o Unidad departamental del centro, sin respeto alguno al principio de "igualdad de oportunidades"; tampoco han de incluirse las figuras del "Médico Sustituto". "Médico Ayudante", "Colaborador", "Médico Honorario" y aquellos otros más, que su formación no se hubiera acomodado a las exigencias estrictas de dicha Ley de 1955 .

d) Es a partir de las Ordenes Ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, cuando se consolida otro "sistema formativo paralelo" al anterior, en instituciones de la Seguridad Social, y para su propio servicio; pero, a diferencia del 2.470 sistema anteriormente apuntado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, se "laboraliza" a sus aspirantes o candidatos con la figura de Médicos Residentes" que a la vez que efectúan su formación especializada perciben una remuneración económica y, para acceder a ello han de someterse a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, mediante convocatoria publicada al efecto, como fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades lo que generalmente no se cumple en los supuestos de los denominados Médicos Asistentes Voluntarios", "Médicos Sustitutos Temporales", "Médicos Ayudantes". "Médicos Honorarios". "Médicos Colaboradores" y otros semejantes con los que se pretendo encubrir la falta de igualdad en la posibilidad de acceso y eludir la necesidad de someterse a dichas pruebas selectivas, tratando de obtener por esta la privilegiada una Titulación Médica Especializada-. De manera que al final do dicho período formativo realizado por este "sistema paralelo" de las ordenes ministeriales apuntadas, no se les expedía un Título de Médico Especialista do carácter académico, como en el caso de la Ley de 20 de julio de 1955 . sino que so los expedía un "certificado" computable como "mérito para ingresar al servicio de la Seguridad Social" -en esta situación tampoco se encuentra el hoy recurrente-.

o) Ambos sistemas cambian radicalmente al entrar en vigor -en lo que aquí i nipona- el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, que si bien se inspira en el segundo sistema anterior, en cuanto a la "laborización" y forma de convocatoria nacional generalizada de aspirantes, unifica sus cauces para la obtención del Título do Médico Especialista. -Esto nuevo sistema se caracteriza por la existencia de previas convocatorias nacionales de aspirantes, a las que han de acudir y superar mediante pruebas selectivas, determinándose en aquéllas concretamente los centros establecimientos que han de impartir la formación especializada, unos y otros con un criterio de numerus clausus justificado por el binomio necesidad de especialistas disponibilidades presupuestarias". Diferenciándose este nuevo sistema del Real Decreto 2015/1978 del sistema do la Ley de 1955 en la ausencia en esta ultima do la aludida convocatoria nacional general y en la inexistencia de remuneración económica.

En esto nuevo "sistema" se establece para los seleccionados en referidas pruebas nacionales generales un "período teórico formativo". con periódicas evaluaciones donde habría do sor constatado su normal aprovechamiento, vinculándose además y en lodo caso el aspirante a una relación jurídico laboral remunerada; estas formaciones especializadas habrían de llevarse a efecto necesariamente en instituciones hospitalarias predeterminadas en la convocatoria. Asimismo habrían de realizarse bien en instituciones extrahospitalarias, o en Escuelas Profesionales do Especialización Médica o Facultades de Medicina, según la naturaleza de la especialidad. En todo caso y para todos ellos, la distribución de los aspirantes, se llevaría a cabo por un criterio do capacidad de los centros o establecimientos en relación a la prioridad do puntuación obtenida por los aspirantes en las aludidas pruebas selectivas. Por excepción el Título de Especialista Médico podría obtenerse mediante "convalidación formal" de estudios en la especialidad realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo.

La organización de esto nuevo "sistema" correspondería conjuntamente al Ministerio do Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de un órgano denominado "Colegio Nacional de Especialidades Médicas" . para cada especialidad una "Comisión Nacional de Especialidad Médica". .

La duda que podría suscitarse acerca de si este "sistema" podría aplicarse, surgida de la literal redacción de las disposiciones final y transitoria del Real Decreto 2015/1978 . que establecían la entrada en funcionamiento y aplicación de este último, a medida de que por el Gobierno se fueron dictando las oportunas disposiciones para ello, fue despejada desde la producción de las Ordenes de la presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 , en lo concerniente a la formación en Instituciones Hospitalarias -que es lo que aquí interesa- y, de fecha 30 de enero de 1981, en lo relativo a la formación en EscuelasProfesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico que impedía en esta concreta materia la aplicación y entrada en funcionamiento, en la parte aludida, del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , en cuyo momento se consumó la falta de vigencia en dichos puntos de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 . por oposición al nuevo sistema, si bien esta última continuaba en vigor en todo lo no contenido en la nueva normativa aludida. De aquí que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de febrero de 1981 - independientemente de su nulidad- quiso establecer un "régimen intertemporal", mediante la indicada técnica normativa de las "Disposiciones Transitorias", para salvar y concretar los ".derechos adquiridos" de aquellos postgraduados que habiendo "iniciado"' su formación médica especializada al amparo de la normativa anterior al citado Real Decreto fueron merecedores de respeto jurídico al no haberse agotado sus efectos cuando éste entra en vigor, señalando la fecha del 1 de enero de 1980 como tope láctico para la iniciación de los estudios con arreglo a la normativa anterior derogada. Esta situación jurídica individualizada tampoco se cumple en el hoy recurrente.

f) Es en 1984, cuando se produce el Real Decreto 127 de 1 I de enero , que entra en vigor antes de la solicitud del actual recurrente, que expresamente deroga la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , en la parte que aún no había sido derogada, así como en el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y disposiciones que a una y otra desarrollaban y completaban. Este nuevo Real Decreto 127/1984, de II de enero , utilizando también la técnica normativa anteriormente expresada y en aras del principio de seguridad y certeza jurídica, fija los hechos y en qué condiciones han de ser tenidos en cuenta para que se puedan considerar como fundamento láctico de unos derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior que deroga.

Así, establece en su disposición transitoria primera que al entrar en vigor el presente Real Decreto , el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que estando en alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación: I) Haber iniciado formación especializada antes del 1 de enero de 1980. acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente -véase la coherencia con la normativa anterior. 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980. las actividades profesionales de la especialidad en un centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médicos Especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato. 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente, ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al I de enero de 1980 y superar el pertinente examen en una Facultad de Medicina, véase también la coherencia de esta norma con las anteriores derogadas y la persistencia del límite del 1 de enero de 1980. 4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia: pues bien, a este respecto se ha de considerar que la disposición primera de la Orden de referido Ministerio, de 24 de abril de 1984 , que vino a desarrollar la citada disposición transitoria primera del indicado Real Decreto 127/1984 . establece que. "se concederá el Título de Especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de julio de 1984. inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse Títulos de Especialista por este sistema transitorio". Esta última limitación encuentra su justificación en la necesidad que la Administración tiene de planificar las futuras convocatorias de formaciones especializadas con arreglo al nuevo sistema del aludido Real Decreto en vigor.

Sexto

Se encuentra demostrado en las actuaciones: a) Que el recurrente finalizó sus estudios de Licenciatura de Medicina y Cirugía en la convocatoria de junio del año 1980, por lo que mal podía reunir los requisitos exigidos por la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de II de enero , respecto a haber iniciado su formación especializada con anterioridad al I de enero de 1980.

b) Que, aun cuando el solicitante adujo haber realizado su formación especializada en la Escuela de Urología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Sevilla, sin embargo luego, amén de que en el informe aportado por don Gabriel nada se dice sobre su existencia, del informe del Secretario de dicha facultad se infiere la inexistencia en la misma de la mentada Escuela de Urología.

c) Que, según se infiere de la certificación obrante en el expediente, mediante fotocopia compulsada, expedida el 19 de junio de 1984, por el Jefe de la Sección del 2.470 Servicio de Formación de personal, de la Subdirección General de Personal del Instituto Nacional de la Salud, para acreditar que el solicitante no ha sido adjudicatario de plaza de formación como Médico Residente en convocatoria nacional, a partir de la anunciada por resolución de la Subsecretaría de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 10 de diciembre de 1977; de ello se deduce, que dicho interesado utiliza el cauce establecido en la disposición sexta de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , que desarrolla la disposición transitoria primera del aludido Real Decreto 127/1984 ; pero sin aportar ni acreditar documentalmente los requisitos exigidos para la obtención por dicha vía procedimental del pretendido Título de Médico especialista; aménque la solicitud se dedujo con posterioridad a la lecha del 31 de julio de 1984. fecha a partir de la cual no podrían solicitarse Títulos de Especialista por este sistema transitorio, como establece la disposición primera de dicha orden ministerial, d) Que, en modo alguno el hoy recurrente reúne los supuestos fácticos que se establecen en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 . en el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y disposiciones que lo desarrollan, ni en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 . en que fundan un derecho adquirido al entrar en vigor el Real Decreto 127/1984 . merecedor de reconocimiento por el régimen transitorio que este último establece, e) Que en particular el mismo solicitante reconoce y alega que, acudió a la convocatoria de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado" del 10 de enero de 1987, para la realización de pruebas de acceso al Título de Médico Especialista, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria cuarta , del aludido Real Decreto 127/1984 ; encontrándose acreditado en las actuaciones, mediante certificación al efecto que en la "calificación de la segunda prueba no superó la calificación obtenida en la primera", por lo que no procede su calificación. Por otra parte no se ha de desconocer que conforme a lo establecido en el punto 7. de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984 . dicha disposición solo habría de estar en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Séptimo

Por todo lo precedentemente expuesto al haberlo sustancialmente entendido también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación, contra aquélla interpuesto.

Octavo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Oscar : frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía: contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 58.428. con fecha 29 de octubre de 1990. a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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