STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1993:19361
Número de Recurso330/1990
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 654.-Sentencia de 25 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

DOCTRINA: No procede el recurso de revisión cuando ha transcurrido con exceso el plazo que

señala la Ley.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 330/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrtivo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, recaída en el recurso núm. 1.224 de 1986, sobre dietas por residencia eventual. Habiendo comparecido como parte demandada el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Aurelio , don Iván , don Jose Ramón , don Miguel Ángel , don Francisco , don Rosendo , don Juan Antonio , don Emilio , don Rodrigo , don Ángel Jesús , don Gabino , don Tomás , don Pedro Enrique , don Gaspar , don Valentín , don Agustín , don Gustavo , don Jose Augusto , doña Alicia , don Benito , don Leonardo , don Luis Andrés , don Eduardo , don Roberto , don Pedro Antonio , don Guillermo , don Jose Pedro , don Baltasar , don Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Don Aurelio y otros 28 recurrentes más impugnaron ante la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña la desestimación presunta por parte de la Dirección General de la Policía Nacional de la reclamación por aquéllos formulada el 14 de octubre de 1985, en la que se interesaba el abono de dietas por residencia eventual en situación de agregado, recurso contencioso-administrativo en el que seguido por sus trámites recayó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1988 , por la que se estimaba en parte dicho recurso, anulando las resoluciones administrativas presuntas en el mismo impugnadas y condenando a la Administración demandada al pago de las cantidades correspondientes a la indemnización solicitada, calculadas en la forma allí establecida.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el Abogado del Estado en escrito de fecha 12 de enero de 1989 , presentado este mismo día, interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia indicada, alegando como motivo de dicha revisión el establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se estimó que el presente recurso de revisión estaba presentado fuera de plazo, dándose posteriormente traslado a los personados como recurridos para que contestaran la demandade revisión, lo que hicieron alegando la extemporaneidad del recurso y solicitando su rechazo.

Cuarto

Finalmente, en providencia del 12 de enero último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso extraordinario de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1988 por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se articula al amparo del motivo que se establecía en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en redacción anterior de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , por entender el representante de la Administración que la Sentencia impugnada es contradictoria con dos Sentencias de este Tribunal Supremo que indica. Sobre esta base, tanto por el Ministerio Fiscal, como por los personados en esta revisión como demandados, se ha opuesto a la misma su extemporaneidad, al haberse interpuesto el presente recurso fuera del plazo señalado al efecto en el apartado 3 del precipitado art. 102 .

Segundo

Es preciso, una vez más, señalar que el plazo para la interposición del recurso de revisión, cuando el motivo invocado es el del apartado b) del precitado art. 102.1 , es el de un mes a contar desde la notificación de la Sentencia cuya revisión se pretende, según se establece en el núm. 3 del indicado art. 102 , y así se ha declarado en una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 14 de septiembre de 1989, 18 de enero, 5 y 26 de febrero y 2 de noviembre de 1990, 12 de junio y 27 de septiembre de 1991, etc.

Tercero

En el presente caso, la Sentencia objeto de la presente revisión fue notificada al Abogado del Estado el día 28 de noviembre de 1988 , con expresa indicación en aquélla de que contra la misma no cabía ningún recurso ordinario, interponiéndose este recurso de revisión contra dicha Sentencia el 12 de enero de 1989 , es decir, cuando en esta última fecha había transcurrido con notorio exceso el anteriormente aludido plazo de un mes, todo ello, tal vez, porque como se manifiesta por el representante Administración recurrente en su demanda de revisión, el plazo del mes lo computa desde la declaración de firmeza de la Sentencia impugnada, lo que no es admisible, ya que, insistimos, tal plazo se inicia con la notificación de la Sentencia, sin que el mismo se vea afectado por la indebida interposición del recurso de apelación contra la Sentencia en cuestión, pese a que en la misma se indicaba correctamente que contra la misma no cabía recurso ordinario alguno. En definitiva, resulta evidente que cuando se interpuso el presente recurso de revisión había ya precluido la posibilidad de formular el referido recurso.

Cuarto

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisíbilidad de este recurso de revisión, sin que en dicho supuesto sea aplicable el principio del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se ha declarado en casos idénticos por este Tribunal en Sentencias, entre otras muchas, de 19 de enero de 1989, 7 de junio y 10 de diciembre de 1990, 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991 y 4 de marzo, 3 de abril y 16 de julio de 1992 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1989 por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.224 de 1986. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Mariano Baena del Alcázar. César González Mallo. Jaime Barrio Iglesias.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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