STS, 22 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1993

Núm. 262.-Sentencia de 22 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Donación. Reserva de la facultad de disponer. Acción revocatoria interpretación del

contrato. Donación modal, modal. Buena fe.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.256, 639, 647, 1.281. 639, 1.445. 1.450 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987, 20 de

diciembre de 1988, 19 de enero de 1990 y 17 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La acción revocatoria del art. 647 del Código Civil tiene el carácter de personalísima y

solamente puede ser ejercitada por el donante, si bien una vez ejercitada puede ser continuada por

sus herederos

La reserva de bienes facultaba a disponer como mejor viniese en gana a la donante, sin necesidad

de entablar acción revocatoria alguna contra la donataria.

La nulidad de la compraventa proviene por cuanto la vendedora que la efectúa carecía del poder de

disposición sobre los bienes objeto de la compraventa, al haberse excedido, en el ejercicio de su

capacidad de vendedora, de las facultades expresamente reservadas en la escritura de donación.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos sobre nulidad de escritura de compraventa, validez de donación y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Armando y don Jose Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Samuel Robares Alvarez; siendo parte recurrida doña Marcelina , no compareciendo ni constando personada en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Santiago López Díaz, en nombre y representación dedoña Marcelina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos demanda de juicio declarativo de mayor cuantía (más tarde menor cuantía), contra don Jose Pedro y don Armando , sobre nulidad de escritura de compraventa, validez de donación y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1.º Que es nulo y sin valor alguno el negocio simulado de compraventa otorgado por escritura pública de 27 de marzo de 1973 entre doña Armando y don Jose Pedro ante el Notario de Betanzos don Ramiro Prego Meirás; y que la donación disimulada bajo la apariencia de compraventa es asimismo nula por carecer de la forma legal exigida, y, en otro caso, sin valor alguno por existir otra donación anterior sobre las mismas fincas. 2.º Que es válido y produce plenos efectos jurídicos el contrato de donación otorgado por doña Bruno a favor de su sobrina doña Marcelina , en escritura pública ante el Notario de Betanzos, don Julián Marcos Alonso el 17 de marzo de 1969). y por consiguiente, el pleno dominio de las fincas que se reseñan en escritura pública correspondiente a dicha donataria, la aquí actora. 3.º Que como consecuencia de lo expuesto se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a acatarlas; y se condene asimismo al demandado don Jose Pedro a entregar los inmuebles cuestionados o a dejarlos libres y a disposición de la actora y al abono de los frutos producidos y debidos de producir desde la fecha del requerimiento notarial aludido en el hecho segundo de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados se personó en los autos en su representación el Procurador don Antolín Sánchez Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda y por la que se absuelva libremente de la misma a los demandados, ya sea o no méritos de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, y formulando reconvención, se estime declarando: a) que don Bruno , en virtud de cuanto aparece consignado en la escritura pública otorgada en Betanzos el día 17 de marzo de 1969, ante el Notario don Julián Marco Alonso, y especial de lo dispuesto o convenido en la cláusula cuarta , podía disponer, en caso de necesidad, discrecionalmente sobre cualquier o varias de las fincas objeto de donación, es decir, de todas las fincas objeto de la misma; b) que la actora-reconvenida incumplió la obligación a que se contrae la estipulación tercera de la escritura de donación antes reséñala; c) que la escritura de compraventa de 27 de marzo de 1973, otorgada por doña Bruno a favor de mi poderdante don Jose Pedro , ante el Notario de Betanzos es plenamente válida y eficaz de Derecho, con tal o, subsidiariamente, como donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa y supone en cualquiera de ambos supuestos un válido ejercicio de la facultad dispositiva a que se contrae la estipulación segunda de la escritura de donación reseñada en el apartado a) y un contrato por donde plenamente válido y eficaz en Derecho; d) que el incumplimiento por la demandante reconvenida de la obligación a que se alude en el apartado b) anterior, subsidiariamente supone la resolución de la donación que consta en el documento público de 17 de marzo de 1696) y, por ende, doña Marcelina no ostenta ningún derecho dominical o de propiedad sobre los bienes a que se constara dicha donación, por haber operado dicha causa resolutoria; e) con carácter subsidiario igualmente que don Armando , como heredero testamentario y en ultimo termino es el único propietario de los bienes que aparecen donados a doña Marcelina en la tan repetida escritura de donación reseñada en el apartado a| de este suplico, y f) que los reconvinientes también con carácter subsidiario y en último término. han de considerarse como poseedores de buena le de los bienes pertenecientes a doña Bruno que aparecen relacionados en los documentos públicos iterados y como tales titulares de los derechos que consagra el art. 3361 y concordantes del Código Civil en lo que se refiere a las obras realizadas, mejoras y ampliación en la casa que se señala con el núm. 2 en el hecho primero de la demanda. Y condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que las consienta y acate, con inquisición de la totalidad de las costas a doña Marcelina porque así procede. Confiriéndose traslado a la parte actora para contestación de mencionada reconvención, tramite que evacuó el Procurador Sr. López Díaz en la representación que ostenta, oponiéndose a ella alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se estime la demanda y se desestime la reconvención de reverso formulada, con imposición de costas a los demandados- reconvinientes.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada y pertinente y figura en las respectivas piezas

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, tramite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Betanzos dicto Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: -Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Díaz, en representación de doña Marcelina contra don Jose Pedro y don Bruno -sic-. y estimando la reconvención, debo declarar y declaro: 1.º Que doña Bruno , en virtud de lo consignado en escritura pública de donación otorgado el día 17 de marzo de 1969, y en especial de lo dispuesto en la cláusula segunda , podía disponer, en caso de necesidad discrecionalmente apreciado por ella, de las fincas objeto de la donación.

  1. Que la actora-reconvenida incumplió la obligación a que se contrae la estipulación tercera de la escritura de donación.

  2. La escritura de compraventa de 27 de marzo de 1973, otorgada por doña Bruno a favor de don Jose Pedro , es plenamente válida y eficaz en Derecho, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre los demás extremos por su carácter de subsidiarios, y en consecuencia condenar a la demandante-reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: «Con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos en el presente proceso de mayor cuantía (hoy, menor cuantía) núm. 254 de 1981 y estimando la demanda formulada por doña Marcelina , contra don Jose Pedro y don Armando , así como la reconvención formulada por éstos contra aquélla debemos declarar y declaramos: 1.º Válido el contrato de donación celebrado por doña Bruno en favor de doña Marcelina , al que se refiere la escritura pública de 17 de marzo de 1969 otorgada ante Notario de Betanzos don Julián Marcos Alonso, correspondiendo en consecuencia, la propiedad de las fincas, a las que se refiere tal documento, a la demandante.

  1. Nulo por simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de 27 de marzo de 1973 otorgado ante el Notario de Betanzos don Ramiro Prego Meiras entre doña Bruno y don Jose Pedro así como la donación encubierta bajo la apariencia de dicho contrato.

  2. Que el demandado don Jose Pedro viene en la obligación de hacer entrega a la actora de los inmuebles litigiosos con los frutos percibidos y debidos percibir desde la interposición de la demanda, si bien respecto a la casa que se señala con el número 2 del hecho primero de la demanda los demandados se declaran constructores de buena fe en la porción consistente en la elevación de una planta, correspondiendo a la reconvenida la facultad que le concede el art. 361 y concordantes del Código Civil , lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.»

Octavo

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Armando y don Jose Pedro , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.»

Motivo segundo: «Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.»

Motivo tercero: «Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de este debate.»

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 4 de marzo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, de 17 de septiembre de 1987

. se desestima la demanda interpuesta por la actora, frente a los codemandados y se estima la reconvención opuesta por éstos, cuya virtud se declara cuanto se consigna en la parte dispositiva, y todo ello según se razona, al haberse intercalado en la escritura de donación de 17 de marzo de 1969, la cláusula de reserva de la facultad de disponer sobre los bienes donados en caso de necesidad, que esa necesidad es de apreciación subjetiva por donante: que en el ejercicio de esa facultad reservada, posteriormente la donante efectuó el contrato de compraventa de 27 de marzo de 1973, el cual, con independencia de que el precio fuese de 50.000 pesetas y abarcase la totalidad de los bienes, no carece de causa, por lo que procede dictar la citada resolución, frente a la que se interpuso recurso de apelación por la actora que fue resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Cortina, de 11 de abril de 1990 . declarando válido el contrato de donación de 17 de marzo de 1969, así como, la nulidad (por simulación) de la compraventa de 27 de marzo de 1973 y con la condena al demandado, don Jose Pedro , a hacer entrega a la actora de los inmuebles litigiosos, con los frutos percibidos y debidos percibir, desde la interposición de la demanda, con la salvedad que se hace respecto a la casa que se referencia en dicha parte dispositiva, siendo su ratio edificandi, en un impecable modelo de razonamiento, lo que se edifica en sus distintos fundamentos jurídicos a saber: En el primero, se exponen, las características del contrato de donación (17 de marzo de 1969)) entre la donante s su sobrina (la hoy actora), en cuya donación, aparecen como estipulaciones, que la donante se reservó el usufructo vitalicio de los bienes donados, asimismo la facultad de disponer en caso de necesidad, discrecionalmente apreciada por la donante, sobre cualquiera o varias de las fincas, objeto de donación, y que la donataria se obliga, asimismo, a prestar alimentos y bienes a la donante, jugando esta obligación como condición resolutoria; que el 21 de marzo de 1973, la propia donante vendía en escritura publica otorgada los mismos bienes, a su sobrino el codemandado don Jose Pedro por el precio de 50.000 pesetas sin hacer manifestación alguna, respecto a la donación, ni a la situación de tales bienes; que la donante, falleció el 21 de febrero de 1976 se inscribieron los inmuebles, en el Registro de la Propiedad el 9 de junio de 1976, por lo que se promovió por la donataria ahora titular registral una acción real del art. 41 de la Ley Hipotecaria , que no tuvo éxito, habida cuenta que la perturbación denunciada, provenía de la existencia de ese contrato de compraventa, En el fundamento jurídico segundo, se hace constar que frente a la pretensión de la actora, la demandada opone la validez de la venta, porque, en su sentir, consta de todos los requisitos. Ya que, la vendedora se había reseñado la facultad de disposición, a través de una necesidad libremente apreciada, de la que hizo uso cuando tuvo por conveniente, y que, en todo caso, la obligación de prestar alimentos, que la demandante asumió frente a su tía. no había sido cumplida debidamente, por cuya razón había operado como condición resolutoria del contrato de donación, por lo que formula la conveniente reconvención. En el fundamento jurídico tercero se especifica, que la cuestión fundamental que se discute, es si la donante tenía facultades de disposición reservadas en la escritura de donación, y suficientes para el otorgamiento posterior de la compraventa; que habida cuenta la naturaleza contractual de la donación, no es posible eludir la aplicación del art. 1.256 pues no puede dejarse sin efecto la donación sólo por la voluntad unilateral de la donante, y que en orden a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, se expresa que la donante se reserva en la escritura de donación, la facultad de disponer posteriormente, sobre cualquiera o varias fincas de la donación, en caso de necesidad, si bien libremente apreciado por la donante: que acontece en autos que la donante dispone de la totalidad de dichas fincas y sin que se hiciese constar que lo realizaba para atender una necesidad sentida, aunque esta fuese apreciada libremente por la donante: dejando a un lado el problema de si el art. 639 del Código Civil , permite al donante reservarse la facultad de disponer sólo de alguno de los bienes donados, o si también puede reservarse la facultad de disponer de todos ellos, en el caso que nos ocupa, la reserva quedó referida a la facultad de disposición de una o varias fincas de las donadas por lo cual la donante, con su posterior compraventa, conculcó claramente ese contrato de donación. En su fundamento jurídico quinto, se especifica que la necesidad de la vendedora, no puede apreciarse como motivo determinante del contrato de compraventa, y ello, no sólo por lo exiguo del precio, sino, por los vínculos familiares que les unían con el comprador y con su hermano (el de éste), el otro codemandado que en definitiva, quedó constituido como heredero en el testamento de la donante: que si los codemandados la acogieron y la cuidaron desde 1973, es lógico presumir, que la causa del contrato de compraventa lúe simulada y que encerraba un acto de disposición, a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna; que desde luego, según su fundamento jurídico sexto, no importa que el negocio encubierto sea válido o no, por cuanto que lo verdaderamente significativo es, que la donante no podía disponer de sus bienes como hizo, pues tal facultad, no se la había reservado en la escritura de donación primitiva, careciendo de las condiciones de disposición al efecto, por lo que el negocio es nulo y así debe ser declarado. En el fundamento jurídico séptimo se agrega, que en la donación convenida con la actora, se estableció una cláusula "modal", puesto que la donataria se comprometía a prestar alimentos a la donante, por lo cual, si se entiende la presencia de una acción revocatoria por incumplimiento de cargas, a los fines de poder viabilizar la posterior compraventa, hay que subrayar, que siguiendo acertada jurisprudencia, laacción revocatoria del art. 647 . tiene el carácter de personalisimo, y solamente puede ser ejercitada por el donante, si bien, una vez ejercitada, puede ser continuada por sus herederos, por lo que no es posible viabilizar ese mecanismo al haber fallecido previamente la donante; por último, su fundamento jurídico octavo, hace constar las circunstancias relativas a la porción en los bienes, edificada por los demandados, que no es relevante, a los fines de la resolución de este recurso, el cual, se interpone por los codemandados, con base a los tres motivos que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del antiguo num. 5 del art. 1.692 de la Ley la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, y todo ello, por considerar infringida la regla contenida en el art. 1.281 del Código Civil , en cuanto que siendo claros los términos de la escritura de donación de 17 de marzo de 1969, no se halla ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida atentatoria tanto a su letra, como a su espíritu; igualmente se considera infringida, la norma contenida en el art. 1.282 del propio Código, por cuanto que en la citada escritura de 17 de marzo de 1969 , se contiene una donación de fincas, si bien con las siguientes particularidades: 1.º, la donante se reserva el usufructo vitalicio de todos los bienes; 2.º, la donante, se reserva igualmente la facultad de disposición, en caso de necesidad, discrecionalmente apreciada por ella, sobre cualquiera o varias de las fincas objeto de la clonación, y 3.º la donataria se obliga a prestar a la donante, alimentos civiles, jugando esta obligación como condición resolutoria expresa del contrato: es obvio -se añade- que la reserva de la facultad de disposición, no tiene nada que ver con la obligación que asume la donataria de prestar alimentos; por lo que se insiste, que esta obligación que asume la donataria, es independiente de la reserva que hace la donante sobre disposición de los bienes, que no precisa, como en el primer supuesto, ejercitar previamente la acción revocatoria de la donación y que fue lo que hizo la donante al proceder a la c.v. posterior, agregándose que la donataria tenía perfectamente asumido, que en cualquier momento, la donante podía disponer de los bienes, y es por ello, que no inscribe en el Registro su escritura hasta después del fallecimiento de la benefactora. Es evidente que no es posible compartir la tesis sostenida en el motivo, ya que, se basa en la vulneración por parte de la Sala, de las normas respecto a la interpretación de los contratos, en relación con lo afirmado por la sentencia recurrida, en torno a la escritura de donación de 17 de marzo de 1969 , ya que siguiendo una reiterada jurisprudencia [cuyo exponente puede ser entre otros, la Sentencia de 10 de mayo de 1991 . que afirma: «... las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289. ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la calaridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984; 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986; 14 y 16 de diciembre de 1987; 20 de diciembre de 1988, y 15 de enero de 1990 ). atendiendo a la cual hay que concluir que la sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1.282. 1.286. 1.288 y 1.289 . ya que la evidencia que demostraba la literalidad del contrato litigioso implicaba la innecesaria aplicación de los mentados preceptos, pues en la celebración del negocio no se atribuyó categoría del motivo principal a hecho de que la fachada del edificio proyectado vendido, tuviese acceso por el paseo que su discute, así como la de 17 de marzo de 1991] ha de concluirse que en caso alguno la interpretación que efectúa la Sala, puede deducir por haber incurrido en la obtención de conclusiones contrarias al recto criterio. o que pugnen con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que, como se dice, no son predicables en la versión obtenida de la referida escritura de donación, y en cuanto a la diferencia existente entre la obligación que asume la donataria de alimentar a la donante, de la reserva que hace la donante sobre la disposición de los bienes (pues así como la primera , en torno al no cumplimiento de dicha condición, produce la revocación cilla donación al amparo del art. 649 - sic -. sin duda, por error se quiere enunciar el art. 647 del Código Civil, en la segunda , en base al art. 639 . la donante puede disponer directamente de la cosa que pertenece al donatario sin que, previamente, tenga que instar acción revocatoria, iodo lo cual, se indica para confirmar el error interpretativo de la Sala), y tampoco este alegato es de recibo, ya que sin dudar de la distinta naturaleza de ambas posibilidades negóciales y que por lo que respecta a la obligación asumida por la donataria se trata de una auténtica carga o condición, de las previstas en el artículo 647 , en términos análogos a los que se razonó en Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1990 . se afirma que en caso alguno, ello puede servir para compartir el objetivo del motivo del recurso, pues si bien el ejercicio de la acción reservada suponía, por lo estipulado, no tener que previamente, ejercitar una acción revocatoria, lo que en paridad, como se razonará al examinar el motivo siguiente, fundamenta la condena de la conducta de la entonces donante, el fracaso de la tesis del motivo, no es por la forma en que se ejercitó el derecho de reserva de la facultad de disponer, sino por el alcance o contenido de su ejercicio al haber actuado como si se hubiese reservado la disponibilidad sobre la totalidad del dimanan, cuando, como se abundará, ello no es factible, en especial, por lo expresamente establecido en la escritura de donación, en su estipulación tercera, y al margen de la polémica sanción impuesta en el art. 639 del Código Civil , según una mayoritariatesis doctrinal, por lo que se insiste, el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia por la misma línea la infracción del art. 639 del Código Civil , en relación con la doctrina sentada de la Sentencia de 7 de enero de 1978 -sic-. dedicándose a continuación, a exponerse una versión doctrinal, y de Derecho comparado, en apoyo a la denuncia, partiendo de que si bien en nuestro Código Civil, no rige el modelo francés, basado en la regla donner et retenir ne vaut. no hay razones en nuestro Derecho para negar la posibilidad de una reserva total, ya que la irrevocabilidad nunca tuvo vigencia en nuestro Derecho práctico, por lo tanto, se afirma, que en base al art. 639 del Código Civil , no existe obstáculo alguno para que en una donación, el donante se reserve disponer de todos los bienes, pues nada obsta a ello, dado que no hay prohibición a que el donante se reserve la facultad de revocar la donación en parte o en su totalidad, mediante la disposición de todos los bienes, o de su íntegro valor, lo cual, puesto, asimismo, en relación con que la posibilidad de imponer, como condición, que el donatario satisfaga todas las deudas futuras que alcancen el donatum, deriva en que, también sea perfectamente posible en nuestro Derecho, la reserva del derecho de disponer sobre todos los bienes donados, insistiendo en que, sin prejuzgar cuál sería la naturaleza jurídica de la reserva del derecho de disponer, es obvio, que admitida la posibilidad de la revocación total no cabe restringir al logro de las mismas, el juego de determinadas cláusulas y negar otras que se orienten en igual dirección, agregándose que no tendría sentido que mediante la admisión de la condición resolutoria potestativa pura a parte donantis, permitiese la Ley la revocación en su totalidad y en cambio, no permitiese ese mismo resultado a través de la reserva a disponer de lodos los bienes donados, y que aquellos que sostienen solamente la admisión de la reserva parcial, siempre se les podía replicar, que tampoco cabe derivar su exclusión, del propio precepto del art. 639 del Código Civil , por lo que, si la Ley prohibe lo menos, también prohibe lo más, y si autoriza lo más, autoriza lo menos, pero por el hecho de permitir lo menos, no está prohibido lo más y que, en definitiva, no se debe olvidar que en los países donde no juega la regla donner el retenir ne vaut, en cuanto, en principio, se admiten las causas de revocación, cualquier limitación o exclusión de ésta, precisaría sine qua non de expresa sanción legal, y por lo tanto, mientras no se exteriorice tal prohibición, el intérprete, deberá inclinarse hacia la permisividad; aparte de la consideración general, de que en el ámbito del Derecho civil, lo no prohibido, está permitido. Todas y cada una de las razones aducidas en el motivo -habida cuenta que su designio común persigue la revocación de la sentencia recurrida-, deben decaer, porque (aparte del error material de citar, como la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo utilizada por la Sala sentenciadora la de 7 de enero de 1978. cuando, en rigor es la de 7 de julio de 1978 ), los argumentos para replicar la tesis del motivo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1º. Es conocida la pugna hasta doctrinal sobre este art. 639 , que la Sala explícita, sin necesidad, por lo que se argumenta haya luego de terciar en la polémica. Así, sin perjuicio de que la literalidad del art. 639 del Código Civil , al prescribir que «podrá reservarse el donante, la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos circulan textos de este artículo en donde se habla de «alguno», en vez del exacto «algunos», abona la tesis de que se está refiriendo a la posibilidad de la reserva por el donante, de la facultad de disponer parcialmente de alguno o algunos de los bienes donados, lo cual, se conecta con la propia naturaleza de la donación, como acto a título gratuito, que se consuma tras el consentimiento y cumplimiento de los requisitos de aceptación, mediante la transmisión y entrega de los bienes, y cuya posición afirma que sería ilusoria una donación sometida a la reserva de la facultad de disponer de todos los bienes, por parte del donante, pues con ello, como se dice, se impediría ese efecto traslativo de dominio, al depender de la resolución o el ejercicio de esa facultad expresamente reservada sobre la totalidad, lo que se compagina, con la vigencia en nuestro Derecho de la regla donner et retenir ne vaut también es defendible la tesis opuesta de posibilitar esa reserva dispositiva de tatum donado, ya que no por ello sería vana o resultaría vacía la donación así concertada por el goce que de los bienes estuviese disfrutando el donatario, mientras no se ejerza esa reserva, además de que puede no llevarse a efecto ese ejercicio; a lo que se añade que, como acto esencialmente gratuito, pueda el donante acomodar o delimitar su intención de liberalidad y aceptarse como tal por el donatario en uso de su libertad, contractual -art. 1.255 del Código Civil - aparte de que hasta la misma letra de ese discutible art. 639 del Código Civil , en su lectura más estricta, dejaría al margen la donación de un solo bien, lo que sería un despropósito. 2.º Que son inconsistentes, asimismo, los argumentos que en el motivo se vierten sobre la posibilidad en nuestro Derecho positivo de admitir la revocación discrecional de la donación sobre todos los bienes donados, si así se ha estipulado expresamente, ya que, por la propia normativa que rige la donación, es evidente que, la revocación, exclusivamente, está contemplada en nuestro Código, no de una manera general en cualquier caso, sino sólo en los supuestos del art. 644 por razones de supervivencia o supervivencia de hijos y, asimismo, por razón de ingratitud, conforme a lo dispuesto en el art. 644 ; pero de cualquier forma también se impediría ese electo traslativo de las donaciones, si se pactase, expresamente, una revocabilidad general sin especificar delimitaciones para el ejercicio de tal posibilidad resolutoria. 3. Que, esencial, deviene para esta ratio decidendi por lo que respecta al caso de autos, que esa letra del art. 639 . estaba asimismo recogida en la propia escritura de donación, que aparece unida a los autos, según documento notarial de 17 de marzo de 1969) -folios 2 y siguientes -, cuando en su estipulación segunda, se hace constar, que la donante se reserva el usufructo vitalicio de los bienes donados y la facultad de dispositiva en caso de necesidad, discrecionalmente apreciada por ella, sobre cualquiera o varias fincas objeto de la donación; es claro pues,que esa reserva dispositiva según lo pactado expresamente, no comprendía la totalidad del dimanan. 4. Tampoco es atendible, cualquier posible viabilidad de esa reserva del derecho de disponer sobre la totalidad de los bienes donados, al amparo de que el ejercicio de tal facultad dispositiva reservada, debía funcionar, en caso de necesidad, discrecionalmente apreciada por la donante, ya que como se dice, no se trata que la causa determinante del ejercicio de dicha facultad, hubiese tenido lugar o no, por cuanto que la propia subjetividad o discrecionalidad intercalada en la cláusula, permitía en todo caso poder realizarla, sino que la proyección del ejercicio de esa facultad con ese alcance total sobre el donatum, no estaba amparada o acogida, según lo pactado, porque, en definitiva, el poder de la donante, y ello se reitera que se ejercita la compraventa al enajenar todo el donatum, no proviene de que se haya utilizado por la misma la causa resolutoria de necesidad apreciada discrecionalmente al incumplir la donataria la obligación de prestar alimentos, sino, en rigor, de la facultad expresamente reservada en esa donación. Y por ende, según se explícita en el propio motivo anterior, no tuvo necesidad de instar previamente la acción revocatoria de aquella donación, sino que directamente precedió a enajenar ese donatum todo lo cual evita, de modo rotundo, compulsar si aquella necesidad provendría del incumplimiento alimenticio y sí en cambio, compulsar, en exclusiva, si asistía o no a la vendedora ese poder de disposición reservado que es el núcleo sobre el que versa aquella ratio decidendi. 5 .º Por último, tampoco ha de despreciarse la circunstancia que en un elemental juego del principio de la buena fe contractual, debe existir cuando se ejercitase dicha facultad reservada por parte de la donante, que se debería haber, previamente, puesto en conocimiento de ese ejercicio o esa operatividad a la donataria, para que ésta pudiese actuar en consecuencia, lo que desde luego, no consta en autos así hubiera acontecido, de tal suerte que, la confianza o buena fe en lo pactado por la donataria resplandece hasta el punto que aguarda, en una excesiva diligencia, a no inscribir los bienes donados, cuando perfectamente podía haberlo hecho en su día (Y al margen de que existiese esa reserva de la facultad a disponer, ya que en su caso podía funcionar, en una visión analógica, como una prohibición a disponer, contemplada en el art. 27 de la Ley Hipotecaria a los efectos correspondientes) y, como se dice, espera al fallecimiento de la propia donante en 21 de febrero de 1976 y procede a la práctica de la inscripción de su titularidad, por su cualidad de donataria, en el Registro de la Propiedad en la fecha indicada (9 de julio de 1976), promoviendo después el proceso especial del art. 41 de la Ley Hipotecaria , a la vista de que poseían los bienes los codemandados; todo ello, pues, supone una actuación acorde con el statu quo establecido a través de dicha donación; en definitiva, pues, el rehuse del motivo se deriva de todas esas razones sin necesidad -se repite- de contrastar el criterio que en su día se expresa en la repetida Sentencia de 7 de julio de 1978 . En el tercer motivo del recurso, por igual vía denuncia la infracción de los arts. 1.445 y 1.450 del Código Civil violados por inaplicación, ya que la escritura de compraventa de 27 de marzo de 1973, contiene todos los requisitos para su validez; y sobre lo que se aduce, que en el razonamiento de la sentencia recurrida, se expresa que la citada compraventa encierra una disposición a título gratuito, sin contraprestación alguna, no sólo por la exigüidad del precio, sino también, por el carácter familiar de los compradores de los bienes en cuestión, cuando, en realidad, no hay obstáculo para admitir la existencia de la compraventa, por el hecho de la inferior cuantía del precio satisfecho por los compradores, por lo que no habiendo en nuestro sistema legislativo, norma sobre la justicia del precio, y sin que se permita la rescisión por el perjuicio correspondiente, la índole irrisoria del precio no quita al negocio su carácter de venta; por último, se agrega en el motivo, respecto a si la vendedora, podía o no disponer de sus bienes, tal y como hijo nos remitimos a lo que ya se deja expuesto en el motivo anterior, pues la reserva de bienes le facultaba a disponer como mejor le viniese en gana, sin necesidad de entablar necesariamente acción revocatoria alguna contra su sobrina, la anterior donataria; en todo este motivo se pretende demostrar la validez de la escritura de compraventa de 27 de marzo de 1973, porque reúne todos los requisitos necesarios para su validez, y el mismo también debe decaer, ya que el fin del mismo es, no sólo que se constate la validez de dicho contrato de compraventa, sino que, en definitiva, partiendo de esta validez demostrar la previa ineficacia del contrato de la escritura de donación, anteriormente verificada entre las partes y que ha sido objeto del motivo anterior así como su contemplación por parte de la Sala, por lo que el decaimiento de la tesis del motivo proviene, no de que la compraventa careciese de los requisitos exigidos para su validez, ya que la circunstancia cuantitativa del precio es irrelevante, por lo cual (y con independencia de que por la Sala de instancia se lleguen a mezclar argumentos para declarar la nulidad de dicho contrato, en el sentido de que por una parte, se habla de la simulación del mismo, y que puede ocultar una donación y que por otra, según su fundamento jurídico sexto, la razón fundamental para ello es que la donante no podía disponer de sus bienes como lo hizo), se subraya que la nulidad del contrato de compraventa declarada proviene porque cuando la vendedora efectúa dicha compraventa, carecía del poder de disposición sobre los bienes objeto de la compraventa, al haberse excedido, en el ejercicio de su capacidad de vendedora, de las facultades expresamente reservadas en la escritura de donación, por lo que dentro de las normales relaciones que debían existir, con las comunicaciones correspondientes a la donataria se podía haber permitido el ejercicio, sólo en parte, de la venta posterior de los bienes: sin que sea permisible en este acto, al no haberse planteado la posibilidad de deslindar cuáles eran los bienes que podía vender, y cuáles eran los que no podía vender, por la estrecha unidad del objeto de los bienes vendidos, entender eficaz en parte dicho contrato de compraventa -lo que se añade, a mayor abundamiento-, todo ello, pues, conduce con el rehuse del motivo, a la desestimación del recurso, con lasdemás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando y don Jose Pedro , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 11 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución ala expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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