STS, 22 de Enero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19248
Fecha de Resolución22 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 4. Sentencia de 22 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos rústicos, plazo. Oposición a la prórroga.

NORMAS APLICADAS: Ley de Arrendamientos Rústicos, arts. 15, 26.1 y 26.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo, 25 de abril y 24 de

mayo de 1985, 23 de diciembre de 1987 y 10 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Es inadmisible intentar transformar el recurso de casación en una tercera instancia,

con examen conjunto de la prueba practicada en los extremos que interesen al recurrente.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia sobre resolución de contrato de arrendamiento por oposición a la prórroga: cuyo recurso lúe interpuesto por don Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistido del Letrado don Venancio de Bucap, siendo parte recurrida doña Remedios , representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistida del Letrado don Germán González del Valle.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Hernández Manrique en representación de doña Remedios , formuló demanda sobre resolución de contrato por oposición a la prórroga, contra don Ernesto , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia a cuyo tenor: a) Se declare resuelta la relación locaticia existente sobre las fincas « DIRECCION000 » y « DIRECCION001 » el día 31 de diciembre de 1989. Ordenando al Sr. Ernesto la retirada del ganado de su propiedad de las mismas, b) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de negar lo anteriormente peticionado, por su Iltma., se determine la fecha de comienzo de la relación contractual. Y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Ernesto , la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada García Martín, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y se absuelva de ella al demandado, con imposición de costas a la parte adora.C) Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: Que estimó la demanda formulada por doña Remedios contra don Ernesto , declarando resuelta la relación locaticia existente sobre las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", sitas en el término municipal de Sotosalbos (Segovia), con efectos de 31 de diciembre de 1989 y condenando al demandado a retirar de las mismas el ganado de su propiedad, llegada esa fecha, con expresa imposición a dicho demandado de las costas causadas en este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia por la representación de don Ernesto , la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1990 . cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de don Ernesto , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con apoyo en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación: El presente recurso se sustenta en los motivos 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto en infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por errónea interpretación de los arts. 15, 26.1 y 26.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el litigio del que dimana el presente recurso se muestran conformes ambas partes en que desde el año 1977 doña Remedios tenía concedido un arrendamiento de temporada a don Ernesto y don Ramón , sobre los pastos de las DIRECCION000 » y « DIRECCION001 », que se documentó en 20 de octubre de 1978 (Doc. núm. 1), comprendiendo cada temporada desde el 1 de marzo hasta el 2 de noviembre, terminando en esta lecha del año 1981. Mantiene la actora que en el año 1984 se otorgó otro contacto arrendaticio normal y ya no de temporada, únicamente con don Ernesto , a quien su hermano había transmitido sus derechos, que comprendía no sólo los pastos sino también la siega de los mismos y el uso de las naves sitas en las fincas, elevándose la renta, por lo que su administradora, doña María Inés , firmó el documento núm. 2 de la demanda, con el siguiente tenor literal: «Año 1984 Se suben 100.000 pesetas del arrendamiento, quedando fijado este en 1.500.000 pesetas pagaderas por trimestres. En este precio queda incluido: pastos, naves y prados», lo que se reconoció por el demandado en pleito anterior (el 14/1986 del propio Juzgado) al contestar a la demanda, de manera que, finalizando los seis años en 31 de diciembre de 1989 , se opuso a la prórroga, comunicándolo notarialmente el arrendatario, con mas de un año de antelación, el 20 de diciembre de 1988, al proponerse cultivar directamente las fincas en compañía de sus descendientes, mayores de dieciséis años.

Por el contrario, don Ernesto se opuso a la resolución arrendaticia alegando que el cambio de arrendamiento de temporada a otro normal se produjo en 3 de noviembre de 1981, de forma que los seis años concluían en igual fecha de 1987 y consiguientemente, el contrato se encontraba en prórroga a la fecha de la demanda y dicha prórroga no concluía hasta el 3 de noviembre de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, acogiendo íntegramente la tesis de la actora, declaró resuelto el contrato con efectos al 31 de diciembre de 1989, siendo confirmada su sentencia por la de la Audiencia de la propia capital de 30 de abril de 1990 , que, acogiendo sus razonamientos, insiste en la doctrina de los actos propios.

Contra esta última, interpuso recurso de casación don Ernesto .

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba y cita como documentos de apoyo los núms. 1 y 2 de la contestación a la demanda (los mismos de ésta, a los que se ha hecho alusión en el fundamento anterior) y el núm. 5 unido al escrito inicial, carta del Letrado del recurrente, también examinada por los juzgadores deinstancia, para insistir en su tesis de que hubo un nuevo contrato verbal arrendaticio a partir del 3 de noviembre de 1981, vigente al encontrarse en prórroga, con lo que realmente no se denuncia error que resulte de documentos, sino que se vuelve a un proceso interpretativo, aludiendo incluso a declaraciones testificales, todo lo cual obliga a recordar la doctrina reiterada por esta Sala de que lo único que permite el ordinal que nos ocupa es señalar el dato equivocado u omitido en la sentencia y cuál el que ha de sustituirlo por resultar acreditado de forma clara y limpia de los documentos, es decir, con litero-suficiencia, sin necesidad de interpretaciones, exégesis, hipótesis o inferencias en nueva secuencia valorativa del conjunto de la prueba practicada, labor ésta que corresponde a los juzgadores de instancia y no a un recurso extraordinario como el que nos ocupa, pues el tan repetido num. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquellas que vengan fundadas para acreditar el error, en prueba documental que obrando enjutos no nava sido tenida en cuenta por el Juzgador el realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, nava fijado unos hechos que no tienen por que coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador va que en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con documentos error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial (ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 ) y es por ello que esta Sala viene declarando con reiteración (Sentencias de 31 de mayo. 30 de junio y 14 de diciembre de 1987, citadas todas en la de 18 de julio de 1992 ) que es inadmisible intentar transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia, con examen conjunto de la prueba practicada en los extremos que interesan que interesan al recurrente, olvidando que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por Ley 34/1984, de 6 de agosto no ha desvirtuado el recurso de casación, sino que como indica en su exposición de motivo «no ha introducido una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia, que haya de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el Tribunal de apelación: así no cabe acusar a error lo que es interpretación documental (Sentencias de 6 de febrero 4 y 14 de abril, 5 y 10 de mayo, 15 de junio, 4 y 26 de julio y 10 de octubre todas de 1989 , ni sirven como documentos de apoyo los va valorados por la Sala de instancia Sentencias de 14 y 27 de abril 5 y 26 de mayo, 13 y 29 de junio 11 de julio, 9 y 25 de octubre, 28 de noviembre y 1 de diciembre ); y todo cuanto antecede es aplicable al caso que nos ocupa en él que os juzgadores de instancia (la Audiencia acoge sin duda los razonamientos del órgano unipersonal), examinan los tres documentos, no encuentran prueba alguna que acredite el pretendido contrato verbal de 3 de noviembre de 1981, afirman el cambio contractual del año 1984 basándose para ello en un examen conjunto de la prueba, ratificado por la postura, mantenida por el hoy recurrente en pleito anterior y por la carta de su Letrado, actuando como mandatario verbal, que constituye el documento núm. 5 de la demanda. El motivo, pues ha de fracasar.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede alcanzar mejor suerte, bastando para su desestimación recordar la doctrina de esta Sala establecedora de que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión el en razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1.707.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Sentencias de 14 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1985, citadas todas en la de 9 de diciembre del propio año: o que, como advierte la de 23 de diciembre de 1987, no es correcta la interposición de recurso de casación sin formular por separado de recurso las pretendidas infracciones de normas del ordenamiento desconectadas; señalando las de 18 de febrero, 7 de julio y 10 de octubre de 1988 la improcedencia de la cita compleja de preceptos infringidos en un solo motivo; concluyendo la de 24 de marzo del propio año que incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre si, conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado. Y todo esto ocurre en el supuesto que nos ocupa. Se acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «al no pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos», pero ni aclara cuál es el pronunciamiento omitido, ni aparece tal omisión de la lectura de la sentencia recurrida, aparte de que la presunta incongruencia había de denunciarse por el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se entiende que hay infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se habla de «errónea interpretación del art. 1.282 del Código Civil », pero lo único que se hace es dar por supuesto que a partir del 3 de noviembre de 1981 comenzó un contrato de arrendamiento verbal, «con los aumentos que se hicieron en el año 1984, que es lo que llaman (creemos se refiere a las sentencias de instancia) indebidamente contrato», sin razonar el porqué de esa existencia de contrato arrendaticio normal (en contraposición al de temporada) desde el año 1981, ni qué argumentos contradicen la afirmación de Audiencia y Juzgado sobre iniciación del mismo en dicho año 1984, conclusión a la que llegan buscando precisamente la intención de las partes, analizando las pruebas (de las que el documento es una más), y aplicando correctamente la doctrina de los actos propios. Tampoco se entiende la alegación de que se inaplica el art. 1.284 del Código Civil , porque ¿qué cláusula admite diversos sentidos?, ¿Cuál esel más adecuado para que produzca efectos?; parece lógico que a falta de otras pruebas concluyentes se acoja lo escrito (doc. núm. 2), máxime cuando los propios actos del hoy impugnante le atribuyeron valor contractual en pleito anterior. Finalmente, en la pretendida interpretación errónea de los arts. 15. 26.1 y 26.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, al partirse de que el contrato se encontraba en prórroga, contradiciendo la afirmación de la Audiencia, no destruida, de que el plazo de seis años concluía el 31 de diciembre de 1989 y que la oposición a la prórroga se notificó fehacientemente (acta notarial) con más de un año de antelación, expresándose la causa, cual el cultivo directo por sí o por sus descendientes mayores de dieciséis años «en quien concurra o se proponga adquirir» la condición de profesional de la agricultura, permitiendo el art. 135.2 .º «que se inste una resolución judicial que haya de surtir efectos en el futuro, como en los casos de denegación de prórroga.... con el fin de sustanciar el litigio antes de que se produzca la fecha en que debe alcanzar efectividad el pronunciamiento, aun cuando no se ejecute hasta que la misma llegue y siempre que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la resolución»; y si se incumpliesen las condiciones establecidas en el art. 26 para oponerse a la prórroga, el art. 27 señala los derechos del arrendatario y las sanciones para el arrendador, extremos que, cual dice la Audiencia con pleno acierto, no se pueden prejuzgar, por todo lo cual el confuso motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Las costas han de imponerse al recurrente por desestimarse el recurso y haber actuado con temeridad, dado lo claro de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de don Ernesto , contra la Sentencia dictada, en 30 de abril de 1990, por h Audiencia Provincial de Segovia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del recurso; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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