STS, 1 de Febrero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19165
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 41. Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española ; arts. 281, 769 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El requisito formal de las sentencias de hacer expresa declaración de hechos probados separando antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, que impone 238.3 LOPJ, sólo es exigible "en su caso" como dice el texto legal lo que obliga a acudir a las concretas leyes procesales siendo así que como declara esta Sala 1ª Ley de Enjuiciamiento Civil a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley de Procedimiento Laboral, no contiene tal exigencia por lo que no incumple el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la sentencia civil que omite aquella declaración.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, sobre reclamación de cantidad como indemnización por lesiones; siendo parte recurrente don Joaquín y don Jesús Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y defendidos por el letrado don José María Soler Pérez; siendo parte recurrida "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, y defendida por el Letrado don José Miguel Martínez Catalapiedra; "Ocaso.

S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros", y la DIRECCION000 " de Vigo'. representadas por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, y defendidas por el letrado don Luis Futcnia Colelo. En autos seguidos por don Alfonso , actuando en nombre de su hijo menor de edad Carlos Manuel .

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de don Alfonso , en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jesús Carlos , don Joaquín , la DIRECCION000 ", don Rogelio , la Compañía de Seguros "Ocaso, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros", y la Compañía de Seguros "Éreos, S. A.", en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "declarando la existencia de culpa extracontractual se condene a los demandados, don Jesús Carlos , don Joaquín , la DIRECCION000 ". don Rogelio , las Compañías de Seguros "Ocaso. S. A.", y "Éreos. S. A.", solidariamente a todos ellos, a abonar a mi representado la suma de 7.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños físicos y morales, perjuicios y gastos producidos y que en el futuro se produzcan, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de esta demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales".2. Por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en representación de don Rogelio , se presentó escrito de contestación a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda contra su representado, absolviéndole libremente de la misma, con imposición al demandante de las costas causadas.

  1. El Procurador don José Augusto Otero Ventín, en representación de 41 la compañía mercantil "Ocaso, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros", paso asimismo a contestar la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "desestimando la demanda frente a "Ocaso, S. A. , y absolviendo libremente de la misma a la entidad que apodero, con imposición de las costas causadas a la demandante, por su temeridad al entablar la litis frente a mi mandante".

  2. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Paz Barreras Vázquez. en representación de la Compañía de Seguros "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a "Éreos. S. A. de Seguros y Reaseguros", de todas las peticiones en su contra formuladas, e imponiendo al actor las costas que a mi representada se le causen en este procedimiento".

  3. Declarándose en rebeldía a los demandados don Jesús Carlos y don Joaquín .

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Si. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, dictó Sentencia en fecha 6 de mayo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando defectuosamente constituida la relación jurídicoprocesal y sin entrar, por tanto, a conocer de la cuestión de fondo debatida, debo absolver y absuelvo a don Jesús Carlos , don Joaquín , la DIRECCION000 ", don Rogelio la Compañía de Seguros "Ocaso, S. A. Seguros y Reaseguros", y a la Compañía de Seguros "Éreos. S. A.", los dos primeros declarados en rebeldía y los demás representados por los Procuradores don Emilio Alvarez linéela, don José Otero Ventín y doña Paz Barrera Vázquez, de la demanda emitía ellos formulada por don Alfonso , igualmente representado por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, con expresa imposición de cosías a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Alfonso , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña dicto Sentencia en fecha 9 de abril de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Alfonso , que actúa en beneficio y como representante legal de su hijo menor Carlos Manuel , interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de mayo de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo en el proceso de menor cuantía núm. 507 1985. debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia, rechazando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y entrando a conocer del fondo del asunto y estimando en parte la demanda interpuesta por el referido apelante contra los demandados don Jesús Carlos y don Joaquín , declarados en rebeldía, declarando de existencia de culpa extracontractual debemos condenar y condenamos solidariamente a los antedichos a que abonen al demandante Sr. Alfonso , en el concepto en el que actúa, la suma de 6.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización, más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, y desestimando la demanda en lo restante pedido frente a estos dos demandados y desestimándola totalmente frente a los restantes demandados DIRECCION000 ". don Rogelio , la Compañía de Seguros "Ocaso, S. A.", y la Compañía de Seguros "Éreos, S. A.", debemos absolver y absolvemos a los dos primeros de la parte no estimada y a los cuatro últimos citados de todos los pedimentos de demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto de las de primera instancia como las de las de esta segunda instancia."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Joaquín y don Jesús Carlos , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, de acuerdo con el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley procesal, se consideran infringidos los arts. 281 y siguientes de la Ley procesal civil en relación con el art. 24 de la Constitución. 2 .º Error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento la sentencia impugnada y los hechos que la misma declara probados. 3.º Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al supuesto de autos: a) Litisconsorcio pasivonecesario; b) inaplicación por analogía del art. 1.903 del Código Civil ; c) compensación de culpas. Excepción formulada al amparo de los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil .

  1. Por Auto de fecha 5 de noviembre de 1991. la Sala acordó la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de enero del año en curso, con la asistencia de don José María Soler Pérez, defensor de la parte recurrente, y de los Letrados de las partes recurridas, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, renunciando en el acto de la vista el recurrente al apartado c) del motivo 3.º del presente recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los condenados don Joaquín y don Jesús Carlos , únicos codemandados que resultaron condenados por la sentencia contra la que ahora recurren, habiendo permanecido en situación de rebeldía en la primera y segunda instancia no obstante su emplazamiento en la forma legal; inadmitiendo a trámite por Auto de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1991 el segundo de los motivos articulados, el primero se formula al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a las partes: en el motivo se consideran infringidos los arts. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución , entendiendo los recurrentes que la notificación en estrados a los lineantes rebeldes debe limitarse a providencias y notificaciones meramente de trámite, pero que si se trata de sentencias debe hacerse personalmente, como preconiza, de forma alternativa, el art. 769 de dicha Ley y en igual forma personal deberán notificarse los recursos y emplazamientos. En el caso contemplado, aparte de la cita conjunta de los "arts. 281 y siguientes" que impide conocer realmente a esta Sala cuál es la norma procesal que se entiende conculcada por el Tribunal de instancia, es evidente que no se ha cometido infracción alguna de los preceptos procesales que regulan las notificaciones, emplazamientos y citaciones a los demandados rebeldes al haberse practicado tales actos de comunicación en estrados, como dispone el art. 281 de la Ley procesal civil y habiendo sido notificada personalmente a los aquí recurrentes la sentencia recaída en primera instancia, a petición de la actora como consta a los folios 381 y 382 de las actuaciones del Juzgado lo cual parece desconocer la parte recurrente, en tanto que la sentencia recurrida fue notificada por edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia de 41 Pontevedra" en 18 de septiembre de 1990, si bien los ahora recurrentes tuvieron conocimiento de ella a los pocos días de ser dictada como ponen de manifiesto en sus escritos de preparación de este extraordinario recurso de fecha 30 de abril y 4 de mayo de 1990, respectivamente. No se ha producido por tanto indefensión alguna a los recurrentes quienes, hasta la preparación de este recurso, se han mantenido voluntariamente en una situación de rebeldía al no comparecer en ninguna de las instancias habiendo sido llamados a juicio en forma correcta procesalmente, por lo que sólo a ellos es imputable la indefensión que en tal situación se les hubiera podido producir, al no haber sido vulnerada norma procesal alguna.

En este mismo motivo y en su párrafo final, se alega "la incongruencia de la sentencia, no acorde con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no contener una exposición de los hechos, remitiéndose a la sentencia de primera instancia, que tampoco los contenía al apreciar una excepción formal". Aunque corto, no deja de ser confuso el desarrollo del motivo pues ninguna relación guarda el requisito de congruencia de la sentencia con los requisitos de forma que impone el art. 372 de la Ley procesal civil; por otra parte se desconoce por los recurrentes el texto de la sentencia combatida en la que expresamente, antes de exponer sus fundamentos jurídicos, dice que no se aceptan los de la sentencia apelada", para proceder en el segundo de los propios a hacer un amplio y pormenorizado examen del material probatorio y sentar los hechos que estima han quedado probados; ha de tenerse en cuenta que el requisito formal de las sentencias de hacer expresa declaración de hechos probados, con separación de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de Derecho que impone el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo es exigible "en su caso", como dice el texto legal, lo que obliga a acudir a las concretas leyes procesales siendo así que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la Ley de Enjuiciamiento Civil a diferencia de la Ley procesal penal y de la reguladora del Procedimiento Laboral, no contiene tal exigencia por lo que no incumple dicho art. 23 la sentencia civil que omite aquella declaración. Por todo lo cual debe rechazarse el motivo.

Segundo; En el motivo tercero, al amparo del ordinal 5.º de la Ley procesal civil, se alegan tres infracciones distintas que han de ser examinadas separadamente. La primera , alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el Litisconsorcio pasivo necesario, afirmando los recurrentes que debió detraerse a juicio a la comisión de fiestas que organizó aquella en que se procedió al lanzamiento de cohetes en que se produjo el exento dañoso cuya indemnización se postula; aparte de que como recoge la sentencia impugnada no resulta acreditada la existencia de tal comisión de fiestas, sin que tal aseveración haya sido desvirtuada en este recurso, es doctrina común y pacífica de esta Sala 1ª de que en los supuestos de responsabilidad por culpa extrácontractual como es el del presente litigio, dado el carácter solidario de la obligación de reparar el daño causado que pesa sobre todos los que han contribuido a su producción, no es necesario traer a juicio a todos los causantes del daño y el actor pueda dirigir su acción contra cualquiera de ellos sin que se produzca esa falta de Litisconsorcio pasivo que ahora se denuncia. En el apartado b) del motivo se denuncia "inaplicación por analogía del art. 1.903 del Código Civil " y se pretende se pronuncie la condena de la codemandada DIRECCION000 " que fue absuelta en la sentencia de instancia. Tal submotivo no puede ser atendido por carecer los recurrentes de legitimación para solicitar la condena de su codemandado absuclto, legitimación que únicamente se da en el actor cuya acción fue desestimada y que en este caso ha consentido la sentencia de instancia. Renunciado en el acto de la vista el submotivo c) del motivo tercero, se hace innecesario entrar en su examen.

Tercero

La desestimación de los dos motivos que fueron admitidos a trámite determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes al amparo del art. 1.715 de la Iey de Enjuiciamiento Civil; no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

; Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín y don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 9 de abril de 1990 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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