STS, 30 de Enero de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19177
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 36. Sentencia de 30 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación: impugnación de paternidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39.2 y 24 de la Constitución Española ; arts. 136. 127. 116 y 6.4 del Código Civil .

DOCTRINA: La reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la

verdad biológica, y desvanecida la presunción del artículo 116 del Código Civil no sólo por su

acomodo al sentido que en la normativa del Código informa la filiación como condición personal

definida, de una parte, por el hecho veraz de ser hijo, y, de otra, por el de ser verdadero progenitor,

sino en consideración, a estos fines mucho más trascendentes, de su ajuste a la normativa

constitucional.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 8 de mayo de 1990. recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre impugnación de paternidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por el Ministerio Fiscal como recurrente, contra don Oscar , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, bajo la dirección de la Letrada doña María Jesús Mosquera Sirvent, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, en concepto de recurridos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Gonzálvez Benavente, en nombre y representación de don Oscar formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, contra doña Lucía sobre impugnación de paternidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declarase que don Oscar no es el padre de la menor Lucía , dejando sin efecto el reconocimiento de la paternidad efectuado en su día por este respecto de la menor, debido a error en el consentimiento prestado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, contestó a la misma mediante escrito en el que se allanaba totalmente a la demanda formulada de contrario. Se emplazó asimismo alMinisterio Fiscal, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por ejercicio de la acción fuera de plazo de caducidad establecido en el art. 136 del Código Civil , sin entrar en el fondo del asunto.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia únicamente de la parte demandante, quien se ratificó en sus peticiones.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verifico en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, doña Rosario Vidal Mas, dictó Sentencia el 17 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda planteada por don Oscar , representado por el Procurador Sr. Gonzálvez Benavente, contra dona Lucía por caducidad de la acción en la misma ejercitada, debo absolver y absuelvo a doña Lucía con imposición de costas a la parte actora.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el 8 de mayo de 1990 . cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Valencia en los autos de que dimana este rollo, y en consecuencia se revoca la sentencia y estimando la demanda se declara que el demandante apelante don Oscar no es el padre de la menor Lucía y en consecuencia procédase a la anotación de esta resolución en el Registro Civil correspondiente a la rectificación de los apellidos de la referida menor que constan en la inscripción de su nacimiento, sustituyéndolos por los que con arreglo a Derecho corresponda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.»

Séptimo

El Ministerio Fiscal formula recurso de casación contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , en base al siguiente motivo:

Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 136 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia, que declaró no ser el demandante don Oscar padre de la menor Lucía con el consiguiente mandato de rectificación del Registro Civil, el Ministerio Fiscal plantea este recurso extraordinario, invocando la disposición del art. 136 del Código Civil que, en el caso del nacimiento en el seno del matrimonio, exige que la impugnación de la filiación por el marido, se haga dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la paternidad ex- marito establecida desde la presunción del art. 116 del propio Código . La conclusión a que por rigurosa observancia de esta norma del art. 136 del Código aisladamente considerado, se llega, pidiendo la desestimación de la acción entablada por el marido, cuya paternidad está, sin asomo de duda absolutamente descartada, ofrece serios visos de contradicción a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981 , en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, como proclama la misma Ley de Reforma y deja constancia el art. 127 del Código , al admitir toda clase de prueba en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, entre ellas la del art. 116 que da pie, como mera presunción, a la posibilidad impugnatoria puesta en juego por el marido, acreedor, en este caso, de una particular atención, puesto que no hay indicio alguno que permita poner a su cargo la más mínima demora ni mucho menos dejación de su decisión impugnatoria, tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la decisiva investigación biológica que estableció, fuera de toda duda, la negativa de su condición paterna, consideraciones que, en principio, militan en pro del rechazo del recurso de confirmación de la sentencia de apelación, declarando a los finesconfirmatorios de lo resuelto en la instancia, su ajuste a Derecho, una vez patente que la reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica, y desvanecida la presunción del art. 116 del Código , no sólo por su acomodo al sentido que en la normativa del Código, informa como condición personal definida, de una parte, por el hecho veraz de ser hijo y, de otra, por el de ser verdadero progenitor, sino en consideración, a estos fines mucho más trascendentes, de su ajuste a la normativa constitucional en la que, luego que el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento asegura la protección integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor, ha consagrado la amplia investigación de paternidad sin someter tal facultad a limitaciones que contra la realidad y la voluntad del interesado expresada sin detenimiento ni vacilación, en cuanto tuvo oportunidad de ello, conllevan ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral, un efecto de indefensión vedado por el art. 24 de la propia Constitución . La hiriente discordancia, según acertada y sincera expresión del representante del Ministerio Fiscal, entre la solución que en el recurso se postula y la realidad investigada y acreditada desde todas las perspectivas incluida la del interés, tanto del hijo a la verdad biológica como de la esposa, manifestado allanándose a la pretensión del marido, amen de la paz familiar, tan frecuentemente invocada en pro de mantener, pasado un cierto tiempo, la situación paterno/filial creada con la presunción legal de paternidad, abonan en el supuesto contemplado la impugnación, ya que la tan deseada pacificación en modo alguno puede ser conseguida desde un formalismo, sustentado sobre una actuación fraudulenta y como tal art. 6.4 del Código Civil , contraria, desde su origen, a Derecho, cuyas normas se resisten a ser aplicadas produciendo un efecto de indefensión constitucionalmente vedado, y con olvido de la investigación de paternidad también constitucionalmente admitida sin limitaciones en sí ni en unas consecuencias, que imperativos de culto a la verdad y equidad y al espíritu y finalidad que han de inspirar la aplicación de las normas, art. 3.1 y 2 del Código Civil - impiden desconocer, desde aquel artículo 39.2 de la Constitución Española , ignorado si es que se concluyese en la prevalencia de la presunción pater is est, pese a que no se corresponde con la realidad.

Segundo

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ; con imposición de las costas generadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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