STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19202
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 30. Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Existencia de compraventa, congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.258 del Código Civil y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo debe decaer pues solicitado en la demanda la declaración de existencia de un contrato de compraventa a cuyo cumplimiento se pretende obligar al demandado, en el que se fija el precio en una determinada cantidad, y apareciendo que éste ascendía a una suma considerablemente superior no cabe acceder a lo solicitado por el actor ya que la resolución judicial habría de optar por una de estas dos soluciones ambas inadmisibles: o bien acordar el cumplimiento del contrato a base de señalar un precio distinto al real y que coincidiese con el propuesto en el suplico de la demanda lo que desconocería los hechos probados, o bien acceder a lo pedido por el actor pero fijando el precio, elemento fundamental del contrato y dato fundamental del suplico, en una cantidad mayor de la consignada en el mismo con lo que se incidiría en incongruencia extra petita.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, sobre declaración de existencia de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don José Antonio Alonso González; en el que es parte recurrida don Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Gregorio Ortiz Ochaita.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alexander contra don Lucas , sobre declaración de existencia de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a declarar la existencia de un contrato de compra venta en el que el vendedor es el demandado don Lucas , el comprador el demandante don Alexander , la cosa objeto de la venta es la participación indivisa que el vendedor ostentaba en la comunidad de bienes denominada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », concretada en una cuota del 1.654806 y el precio es la cantidad de 12.589.326 pesetas del cual ha de entregarse al vendedor la cantidad de 4.870.122 pesetas y el resto a la Comunidad de Bienes. Se condene a la parte demandada a otorgar escritura pública de compraventa elevando a público dicho contrato; y dar cumplimiento al contrato entregando el objeto de lacompraventa al comprador y aceptando el pago del precio. Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parle demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se desestime totalmente la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Alexander contra don Lucas , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas al actor.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación parcial del recurso de apelación promovido por la representación del actor don Alexander contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 1988. por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia núm . 3 de los de esta capital, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que no se imponen expresamente, confirmando como confirmamos los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin hacer a su vez especial imposición de las costas causadas en el presente recurso.»

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Alexander , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido 2º Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del art. 1.258 del Código Civil por interpretación errónea. 3.° Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en infracción del art. 1.450 del Código Civil por interpretación errónea. 4.º Al amparo en el motivo quinto del art. 1.692 de 30 la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Alexander ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Lucas sobre declaración de la existencia de contrato, con lecha 14 de octubre de 1989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando en lo sustancial la dictada por el referido Juzgado el 6 de septiembre de 1988 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y cuyo fundamento fáctico radica, entre otros, en los siguientes hechos: A) Que la parte adora solicitó en su demanda que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de la existencia de un contrato de compraventa en el que el vendedor es el demandado, el comprador, el demandante, la cosa objeto de la venta es la participación indivisa que el vendedor ostentaba en la Comunidad de Bienes denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », concretada en una cuota del 1,654806 por 100 y el precio la cantidad de 12.589.326 pesetas, del cual ha de entregarse al vendedor la cantidad de

4.870.122 pesetas y el resto a la Comunidad de Bienes (Antecedente de hecho primero de la resolución recurrida). B) Que en el período probatorio la Comunidad fijó la suma en que había de consistir el precio en la cantidad de 14.675.058 pesetas, que no es precisamente el que se determina en el suplico de la demanda, existiendo una diferencia de entidad suficiente en elemento esencial del negocio que constituye motivo suficiente para denegar la pretensión de la demanda (Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que el primero, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que se lijara la suma del precio en cantidad idéntica a la señalada en el suplico de la demanda, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 25 de junio de 1992 . por lo que ha de entenderse inmutable la fijación del precio admitida por las resoluciones de instancia, tal circunstancia, unida a los razonamientos contenidos en el indicado fundamento tercero de laresolución que se recurre, hacen inútil la formulación de los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se acusa la infracción de los arts. 1.258, en el segundo, y 1.450. en el tercero, del Código Civil , pues la sentencia de apelación no se basa, para desestimar la demanda, y como hacía la del Juzgado de Primera Instancia, en la indeterminación del precio o en la falta de consentimiento sobre el mismo, que hubieran provocado la inexistencia del contrato, sino que, por el contrario, admitiendo que el precio era determinable lo fija en una cantidad distinta de la señalada en el contrato, por lo que entendiendo que la estimación de la demanda implicaría una mutación en la causa de pedir, procede a la denegación de lo pedido, y al no haberse aplicado los artículos, que se citan en el sentido pretendido por el actor recurrente, no cabe estimar los indicados motivos.

Tercero

No mejor suerte habrá de alcanzar el motivo cuarto en el que, al amparo, como los dos anteriores, del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cuando en realidad debió de fundarse en el núm. 3 de dicho precepto-, se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivado? de su congruencia, que entiende la recurrente no se hubiera producido en la resolución recurrida si esta hubiese estimado la demanda, motivo éste cuyo decaimiento se funda en la consideración de que solicitada en la demanda la declaración de la existencia de un contrato de compraventa, a cuyo cumplimiento se pretende obligar al demandado, en el que se fija el precio en una determinada cantidad, y apareciendo de las actuaciones que éste ascendía a una suma considerablemente superior, no cabe acceder a lo solicitado por el actor, ya que la resolución judicial que así lo acordara, habría de optar por una de estas dos soluciones, ambas inadmisibles: o bien acordar el cumplimiento del contrato a base de señalar un precio distinto al real, y que coincidiese con el propuesto en el suplico de la demanda, lo que no solamente desconocería los hechos que han resultado probados en la litis, perjudicando, además, injustamente al demandado, o bien acceder a lo pedido por el actor pero fijando el precio -elemento fundamental del contrato y dalo esencial del suplico- en una cantidad mayor de la consignada en el mismo, con lo que, incurriendo claramente en un supuesto de incongruencia extra petita, se concedería algo distinto de lo pedido por las partes; razones todas ellas por las que procede desestimar este cuarto motivo.

Cuarto

El perecimiento de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alexander contra la Sentencia que, con fecha 143 de octubre de 1989 . dicto la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid: se condena a dicha parle recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Márcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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