STS, 26 de Enero de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19192
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 15. Sentencia de 26 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete

PROCEDIMIENTO: Impugnación de acuerdos sociales.

MATERIA: Sociedades anónimas

NORMAS APLICADAS: Ley de Sociedades Anónimas. Art. 110 Código Civil. Art. 7.2

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1962, 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982 .

DOCTRINA: La consideración posterior de errónea atribuida en el recurso de la junta a la inclusión

en el orden del día del punto "cuentas y balances del ejercicio de 1986", carece de relevancia, toda

vez que, en verdad, se sometió a deliberación y votación el balance y las cuentas del ejercicio

pendiente, si bien estimándolo englobado en el balance de disolución de la sociedad aprobado al

tratar otro punto del orden del día. La importancia de la recta observancia de los arts. 110 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas que tienen carácter imperativo e imponerse por ello obligaciones

de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras del debido

conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha

destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de transgresión.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos cuyo recurso fue interpuesto por "Clínica Boston. S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y asistida del Letrado don José Serrarlo Terrados en el que son recurridos don Rubén y don Luis Alberto representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca y asistidos el Letrado don José Luis Roselló García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid fueron vistos los autos sobre impugnación de acuerdos sociales promovidos a instancia de don Rubén y don Luis Alberto contra la compañía mercantil "Clínica Boston, S.A.".Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia impugnando la constitución de la Junta General celebrada con carácter de extraordinaria el día 26 de julio de 1987 que ha de ser declarada inválida por estar afectada de nulidad en su constitución, siendo, por ende, nulos todos los acuerdos en ella adoptados y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso de impugnación.

Admitida a tramite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus parles la demanda interpuesta por don Rubén y don Luis Alberto , con expresa imposición de todas las cosías del procedimiento a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Rubén y don Luis Alberto , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación del balance de disolución de la sociedad demandada adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 1987, condenando a la entidad mercantil "Clínica Boston, S.A." al estar y pasar por la anterior declaración: asimismo debo absolver y absuelvo a la expresada demanda de las restantes pretensiones deducidas en la demanda; sin hacer pronunciamiento sobre costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por compañía mercantil "Clínica Bostón" representada por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia contra la Sentencia que en 31 de marzo de 1989, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm . 3 de esta capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso de la apelante".

Tercero

La Procuradora doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia en representación de "Clínica Boston. S.A.", formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se ha infringido por aplicación indebida el art. 110 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , entonces vigente, en relación con el art. 108 de la misma.

  2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se infringe lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de enero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 (redacción precedente) denunciando como infringidos los arts. 110 de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en relación con el art. 108 de la misma. Entiende la parte recurrente, frente a la tesis de la sentencia recurrida, que no se privó a los accionistas del derecho a la información que les reconocen los citados artículos, en atención a que estas normas afectan exclusivamente a la junta general ordinaria. Pero en el caso, la inclusión improcedente en el orden del día del punto "Cuentas y balances correspondientes al ejercicio de 1986". de la convocatoria a junta general extraordinaria, sin que se hubiera celebrado la junta ordinaria correlativa al referido ejercicio y sin facilitación a los accionistas, impugnantes del acuerdo, de los documentos e informes pertinentes conforme al art. 108 mediante su puesta a disposición en el domicilio social con la antelación legal, vicia in radice el acuerdo derivado de aprobación del balance de disolución de la sociedad demandada adoptado en la expresada junta general extraordinaria de 27 de julio de 1987, puesto que como razona la sentencia de primera instancia, en fundamentos jurídicos que acepta la sentencia recurrida, la consideración posterior de errónea atribuida en el curso de la junta de referencia a la mencionada inclusión, carece de relevancia toda vez que en verdad, se sometió a deliberación y votación el balance y las cuentas del ejercicio pendiente, si bien, estimándolo englobado en el balance de disolución dela sociedad que fue aprobado al tratar el punto cuarto del orden del día de la convocatoria. La importancia de la recta observancia de los arts. 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse, ni escamotearse en aras del debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad, en supuestos de transgresión (Sentencias de 13 de abril de 1962. 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982 , entre otras). Consecuentemente, el motivo perece.

Segundo

Se invoca, como motivo segundo de casación, la infracción del art. 7.2 del Código Civil pues estima la parte recurrente que la acción ejercitada sobrepasa manifiestamente los límites del ejercicio del Derecho con daño para terceros, apoyándose en que los nombrados liquidadores, con posterioridad, elaboraron el balance final y convocaron una "nueva junta general que se celebró el 28 de abril de 1988 y que, por unanimidad, ratificó todos los acuerdos". Mas al efecto debe recordarse, como lo hace la sentencia recurrida, que las vulneraciones habidas no pueden convalidarse por los acuerdos adoptados en una junta posterior que expresamente ratifica los acuerdos adoptados en otra que están impugnados, mediante presentación 15 incluso de demanda judicial por los demandantes recurridos que ni asistieron ni prestaron su conformidad a la supuesta junta convalidante. Más bien es esta actuación subsiguiente la que no se compadece con el respeto debido al planteamiento judicial de la cuestión, pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio ut lite pendente nihil innovetur. De otra parte, es claro que quien se apoya en una norma jurídica reconocedora de un derecho, ni actúa en contra del criterio teleológico finalista de aquella, sino con pleno acomodo a él, no puede considerarse que obra con abuso de Derecho, antisocialidad del mismo o en situación carente de buena fe, dado que precisamente acude al remedio jurídico que el legislador le confiere, habida cuenta que asentándose precisamente el abuso de Derecho y el ejercicio antisocial del mismo en la carencia de buena fe, y, consecuentemente en una institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que todavía no alcanzan protección jurídica, no pueden apreciarse aquellas circunstancias enervantes cuando la actuación está garantizada por un precepto legal (Sentencias de 26 de abril de 1976 y 16 de diciembre de 1987 ). Por ello también este segundo motivo perece.

Tercero

La desestimación de los motivos producen la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Clínica Boston, S.A.", contra la Sentencia de 14 de junio de 1990. dictada por la Audiencia Provincial de Madrid . Sección Octava, en recurso de apelación dimanante de los autos, sobre impugnación de acuerdos sociales núm. 998/1987, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, y seguidos a instancia de don Rubén y don Luis Alberto contra la expresada parte hoy recurrida la que se imponen las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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